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CSDJ - F11001110200020160017301ADJUNTA20170627172729-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160017301ADJUNTA20170627172729-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio dos mil diecisiete (2017) Radicado: 110011102000201600173 01

Magistrada Ponente: Dra. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado en Sala Plena Según Acta N°. 47 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora LUISA ELVIA MARTÍNEZ DELGADO, contra la decisión del 30 de agosto de 20161, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó la indagación preliminar adelantada contra el doctor NÉSTOR LEÓN CAMELO, en calidad de Juez 27 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que dieron origen a esta actuación, fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por parte de la señora Luisa Elvia Martínez Delgado, quien manifestó en queja radicada el 4 de noviembre de 2015, su inconformidad con el doctor 1 Sala Dual M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño Fl. 32 al 35 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201600173 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. NÉSTOR LEÓN CAMELO, Juez 27 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo mixto del Banco Colpatria contra ella y Viviana Pérez, por cuanto pese a solicitar a través de apoderado judicial que se oficiara a la DIIJIN a efectos de informar el destino del oficio No. 3161 del 28 de octubre de 2013, referente a la inmovilización del vehículo de placas BHQ 946, no se hizo, como tampoco ha dado respuesta a la solicitud de caución prendaria elevada por su apoderado. Mediante auto del 10 de mayo de 2016 se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el funcionario mencionado y se ordenó la práctica de pruebas. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al proceder a decidir la indagación preliminar adelantada contra el doctor NÉSTOR LEÓN CAMELO, en su condición de Juez 27 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, decidió DECRETAR LA TERMINACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR, por cuanto se concluye que verificado el material probatorio allegado se constató que en el proceso ejecutivo No. 2011-553 no se evidencia ninguna actuación irregular del funcionario denunciado. Concretamente fundamentó su decisión el a quo en los siguientes términos: “…contrario a lo manifestado por la quejosa, el funcionario implicado dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes elevadas informando al ejecutante que debía

acreditar la inscripción de la medida de embargo del vehículo de placas BHQ946 y disponiendo posteriormente su inmovilización. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Así mismo se evidencian las gestiones realizadas por el Juez investigado con el ánimo de esclarecer el destino final del vehículo de placas CDX 388, que fue dejado en el depósito Nuevo Buenos Aires S.A.S. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de fijación de caución prendaria el funcionario resolvió que no era procedente por cuanto dicha petición no se marcaba dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, no se encuentra mérito para continuar el trámite de la presente indagación preliminar, toda vez que el doctor NÉSTOR LEÓN CAMELO en su condición de Juez 27 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, contrario a lo aducido por la quejosa, resolvió todas las solicitudes elevadas por las partes y efectuó las labores correspondientes para el desarrollo del proceso ejecutivo mixto No. 2011-00553, concurriendo entonces una de las causales del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para decretar la terminación de la actuación disciplinaria, esto es, no se configuró la comisión de un falta disciplinaria, por lo que se ordenará el subsiguiente archivo definitivo del

expediente, en armonía con el artículo 210 idb…” APELACIÓN Mediante escrito radicado en el proceso el 18 de noviembre de 2016, la quejosa promovió recurso de apelación, sustentándolo en que la decisión del Juez y de la Sala de instancia, hace referencia es al vehículo de placas CDX 388, en tanto que el vehículo de su propiedad que fue capturado e inmovilizado es el CXD 388. Arguye la impugnante que no se investigó que el juez denunciado no se ha pronunciado hace tres años sobre solicitud de fijar caución judicial para que se levante la medida República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. cautelar sobre el vehículo de placas CXD 388, lo cual la ha perjudicado económicamente porque el valor del parqueadero ya supera el precio del automotor. Refirió la recurrente que el juez denunciado además ha embargado bienes de su hija y de ella por suma superior a los cuatrocientos millones cuando la cuantía que se cobra dentro del proceso ejecutivo no sobre pasa los diez millones de pesos, lo cual adujo constituyen medidas temerarias. Afirmó igualmente la apelante, que el a quo no investigó los hechos expuestos en varios numerales de su queja, por los que también formuló denuncia penal contra el juez, que ella no ha denunciado para no pagar obligación, sino para demostrar los yerros en que

ha incurrido el juez denunciado, ya que no practicó liquidación del crédito que considera ya fue saldado con las sumas de dinero que se pagaron, por lo que solicitó revocatoria de la providencia apelada y que se abra investigación contra el juez Néstor León Camelo, se le formule pliego de cargos y se le imponga sanción ejemplar por no haber sido diligente dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias a esta instancia, fueron asignadas a quien funge como ponente por lo que mediante auto del 22 de febrero de 2017 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público. Intervención del Ministerio Público. En escrito radicado ante esta instancia el 27 de marzo de 2017 por la doctora Carmen Maritza González Manrique, Procuradora Delegada dentro de la indagación preliminar, República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. manifestó expresamente en relación con la impugnación presentada por la quejosa contra la providencia controvertida: “…en las copias del expediente disciplinario No. 2016-00173-01 que se encuentra en poder de esta Delegada, no se observan documentos mediante los cuales el apoderado de la quejosa solicitó a los Juzgados 54 Civil Municipal de Bogotá y Veintisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el levantamiento del embargo del vehículo de

placas CXD 388 y la fijación de la caución judicial, como tampoco la respuesta dada a esas peticiones. Sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia de fecha 30 de agosto de 2016, realizó el análisis de dichos documentos…” “De conformidad con lo expuesto esta delegada observa que el señor Néstor León Camelo, juez veintisiete civil municipal de descongestión de Bogotá, dio respuesta a las solicitudes presentadas por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2011-00553, motivo por el cual, no amerita reproche de carácter disciplinario. Así mismo, es importante tener en cuenta la independencia y autonomía judicial dentro de los estados modernos, ya que esta se instituye como uno de los pilares fundamentales en las democracias occidentales, y es por eso que en Colombia se elevó a rango constitucional dicha autonomía la cual la encontramos establecida en el artículo 230 de la Carta Política, el cual sostiene que, los jueces en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, y es así como también lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, quien en varias oportunidades se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en la sentencia T-238 de 2011…” República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.

“Por lo que, esta Delegada respeta las decisiones adoptadas por los despachos judiciales dentro de los radicados a su cargo, así como la proferida el día 30 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió: DECLARAR LA TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra el doctor NÉSTOR LEÓN CAMELO en su condición de Juez 27 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad”, motivo por el cual, solicitará a la Sala Disciplinaria de segunda instancia, “CONFIRMAR”, dicha decisión.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído del 30 de agosto de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió, DECLARAR LA TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra el doctor NÉSTOR LEÓN CAMELO, en su condición de Juez 27 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en virtud del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19962. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

2 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Es de advertir que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del apelante no corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle a la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Caso Concreto Mediante escrito radicado en el proceso el 18 de noviembre de 2016, la quejosa

promovió recurso de apelación, sustentándolo en que la decisión del Juez y de la Sala de instancia, hace referencia es al vehículo de placas CDX 388, en tanto que el vehículo de su propiedad que fue capturado e inmovilizado es el CXD 388, que no se ha investigado que el juez denunciado no se ha pronunciado hace tres años sobre solicitud de fijar caución judicial para que se levante la medida cautelar sobre el República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. vehículo de placas CXD 388, lo cual la ha perjudicado económicamente, además ha embargado bienes de su hija y de ella por suma superior a los cuatrocientos millones cuando la cuantía que se cobra dentro del proceso ejecutivo no sobre pasa los diez millones de pesos, lo cual adujo constituyen medidas temerarias. Afirmó igualmente la apelante, que el a quo no investigó los hechos expuestos en varios numerales de su queja, que ella no ha denunciado para no pagar obligación, sino para demostrar los yerros en que ha incurrido el juez denunciado, ya que no practicó liquidación del crédito que considera ya fue saldado con las sumas de dinero que se pagaron, por lo que solicita revocatoria de la providencia apelada y que se abra investigación contra el juez Néstor León Camelo, se le formule pliego de cargos y se le imponga sanción ejemplar por no haber sido diligente dentro del proceso ejecutivo que

se adelanta en su contra. Pues bien, revisada la providencia objeto de inconformidad por la quejosa, lo primero que se advierte por esta Colegiatura de la impugnación expuesta por la apelante, es que no realizó cuestionamiento a la decisión emitida por la Sala de primera instancia, a no ser el hecho de que no fueron resueltos todos los puntos de la queja, lo cual no puede constituir argumentación válida como sustentación del recurso, pues el propósito de la apelación no se traduce en realizar un estudio de las quejas disciplinarias en su integridad, actuación que corresponde a la primera instancia, sino que su propósito es estudiar la decisión de primer grado y su conformidad con la ley y solamente respecto de los cuestionamientos que de ella se haga dentro de la sustentación de la apelación, los cuales en este caso no se concretan, pues el escrito de la apelante más que contener el sustento de un recurso de apelación, lo que contiene es una reiteración de los asuntos objeto de su inconformidad inherentes al proceso ejecutivo que se surte en su contra ante el juez denunciado. No obstante, como bien lo destaca la Delegada del Ministerio Público, solicitó en concepto rendido dentro de la actuación mediante escrito radicado el 27 de marzo de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. 2017, solicitó expresamente se CONFIRMARA la decisión apelada, concluyendo: “De

conformidad con lo expuesto esta delegada observa que el señor Néstor León Camelo, juez veintisiete civil municipal de descongestión de Bogotá, dio respuesta a las solicitudes presentadas por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2011-00553, motivo por el cual, no amerita reproche de carácter disciplinario.” Es importante destacar que efectivamente fundamentó el a quo la decisión de terminación de la indagación preliminar en favor del funcionario denunciado, que éste no ha faltado a sus deberes funcionales dentro del proceso ejecutivo en el que es demandada la aquí quejosa, constatando con la inspección judicial del expediente que contrario a lo referido por la quejosa, el funcionario mediante auto del 8 de abril de 2015 resolvió la petición de su apoderado sobre el trámite impartido a la orden de inmovilización del vehículo BHQ 946. Al igual que en cuanto la solicitud de caución prendaria e informe sobre la inmovilización del vehículo placas CXD 388, el juez mediante auto del 29 de julio de 2014, informó que previo a resolver solicitaría a la SIJIN un informe sobre la retención del automotor, luego mediante auto del 8 de abril de 2014, el funcionario contestó al libelista precisar lo pretendido y allegar certificado de tradición del vehículo para verificar inscripción de la medida. En tanto que con auto del 24 de abril de 2015 se dio traslado a las partes de la respuesta brindada por la SIJIN sobre el asunto requerido. Finalmente, como bien lo destaca el proveído de primer grado, mediante decisión del 23 de noviembre de 2015, el funcionario denunciado resolvió:

“En atención al escrito que antecede, y respecto de las irregularidades de la captura sin mediar oficio del Juzgado, es del caso precisar al memorialista que si bien dicha cuestión amerita una investigación (civil, penal o disciplinaria), también lo es, que las peticiones encaminadas para tal fin deben hacerse directamente a través del extremo República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. pasivo ante las autoridades correspondientes por ser las mismas ajenas al presente proceso ejecutivo. Por otra parte, entérese que no es procedente acceder a la solicitud de cancelación de las medidas cautelares decretadas ya que la situación descrita por el memorialista para fundar la referida petición no se marca dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, previo a resolver la solicitud de entrega del vehículo de placas CXD-388 se dispone: Requiérase al extremo actor para que acredite el diligenciamiento del oficio No. 3162 del 28 de octubre de 2013, ya que para julio 28 se evidencia que el mismo fue retirado. Ofíciese al depósito Nuevo Buenos Aires, para que informe qué autoridad puso a su disposición el precitado automotor. Remítase copia de la documental obrante a folio 35.” Por lo anterior, es evidente que la quejosa pretende en esta jurisdicción dar un debate que corresponde surtir ante la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos

jurídicos dispuestos para ello y en las oportunidades procesales pertinentes y no en esta jurisdicción disciplinaria que no constituye una tercera instancia para dichos asuntos como parece confundir la quejosa. Consecuente con lo anterior, es pertinente CONFIRMAR la decisión emitida el 30 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó la indagación preliminar adelantada República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. contra el doctor NÉSTOR LEÓN CAMELO, en calidad de Juez 27 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, conforme a las consideraciones precedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la indagación preliminar adelantada contra el doctor NÉSTOR LEÓN CAMELO, en calidad de Juez 27 Civil Municipal de Descongestión deBogotá, acorde con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Surtánse las notificaciones correspondientes por la Seccional de origen a donde se devolverá el expediente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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