CSDJ - F11001110200020160017401ADJUNTA20170831163027-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160017401ADJUNTA20170831163027-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
El doctor Gálvez Rodríguez no actuó como apoderado de la señora Luisa Elvia Martínez Delgado, ni adelantó gestión producto de un poder otorgado, por lo tanto si bien es cierto es abogado de profesión, para este no es destinatario como bien lo enuncia el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, ya que en ejercicio de la profesión no asesoró, patrocinó ni asistió a la quejosa en ningún proceso legal. Simplemente era el representante legal de la entidad bancaria y rindió interrogatorio de parte en un proceso ejecutivo en el cual Colpatria era
demandante. NO HAY FALTA DISCIPLINARIA – TERMINACIÓN ANTICIPADA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201600174 01 (12440-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa contra el proveído proferido el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ, de conformidad
con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A su vez se decretó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado ELIFONSO CRUZ GAITÁN, la cual no fue objeto de apelación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 4 de noviembre de 2015 por la señora LUISA ELVIA MARTÍNEZ DELGADO, a través de la cual denunció el comportamiento irregular de los abogados RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ y ELIFONSO CRUZ GAITÁN, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Colpatria en su contra con radicado No. 2011-0553. Agregó que el abogado RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ, en diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 12 de marzo de 2015, fungió como representante legal de la parte demandante cuando no estaba habilitado para ello. Manifestó que en cuanto al profesional del derecho ELIFONSO CRUZ GAITÁN, no sólo actuó como apoderado de la accionante en dicha diligencia a pesar de conocer de la referida inhabilidad, sino que además de manera temeraria solicitó el embargo de sus bienes superando el 100% de las obligaciones supuestamente adeudadas y guardó silencio 1 Con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. cuando se le incluyó en el mandamiento de pago como deudora a su hija VIVIANA PÉREZ MARTÍNEZ. (fl. 1-6 c.o. 1ª instancia).
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogados de los doctores RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.434.201 y T.P. 94183, y ELIFONSO CRUZ GAITÁN , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.380.350 y T.P. 118955, documentos vigentes (fl. 9-10 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 20 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra los abogados RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ y ELIFONSO CRUZ GAITÁN, además convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- A folio 22 y 23 del cuaderno original de primera instancia, se allegaron certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ y ELIFONSO CRUZ GAITÁN de fecha 3 de junio de 2016, en los cuales no se evidenciaron sanciones. 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 16 de agosto de 2016, el Magistrado de Primera Instancia, dejó constancia de la presencia de la quejosa con su apoderado judicial y los investigados, dando inicio a las diligencias así: -Ratificación y ampliación de queja: La señora Luisa Elvira Martínez Delgado manifestó que redactó la queja con un abogado, su intención
era pagar y no le aceptaron el dinero, por tanto le embargaron un vehículo por parte de los abogados denunciados que representan al Banco Colpatria. Agregó que su deuda era de $7.000.000 y los investigados solicitaron el embargo de su apartamento, solicitando más dinero de lo que debía, aunque nunca negó la deuda con el Banco Colpatria. Indicó que su intención era pagarle al banco y su queja consiste en que los abogados de Colpatria no le quisieron ayudar, además los poderes de los investigados en el proceso ejecutivo estaban vencidos, no dieron ejemplo, “se les fue la mano tenían que darme una consideración”, ni siquiera la dejaron ir a ver a su hijo detenido en Estados Unidos, no pidió rebaja de la deuda, sólo quiere que le devuelvan el carro. Señaló que es consciente que incurrió en mora por tres meses, llamó al banco y le pidió el favor de una liquidación, solicitó prestado, pero siguió en mora, por lo tanto le promovieron un proceso ejecutivo en su contra. Informó que la queja radicó en que el abogado Ramón Gálvez no tenía los papeles para ser representante de Colpatria, por tanto los abogados deben dar ejemplo y la finalidad es que no la presionen tanto porque está pagando su apartamento. Terminó diciendo que su hija Viviana Pérez Martínez es codeudora de la obligación en Colpatria, por tanto busca justicia y no deben embargarle los bienes, por una deuda tan pequeña, y los abogados deben ayudarle a resolver el problema. -Versión libre del disciplinado RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ
RODRÍGUEZ: Indicó que no actuó como abogado en el proceso No. 2011-553, rindió un interrogatorio como representante legal de Colpatria.
Agregó que desde el año 2012 es apoderado general y representante legal del Banco Colpatria para fines judiciales y esas facultades las sigue conservando hasta el día de hoy, por tanto no ha incurrido en mala fe, ni en fraude procesal. Explicó, que la quejosa le debe al banco hasta la fecha y debe cancelarle, por tanto no ha faltado a la verdad, solo hizo el trabajo correspondiente, además dejó constancia del poder como representante legal del Banco Colpatria en 7 folios. -Versión libre del investigado ELIFONSO CRUZ GAITÁN: Señaló que conoce el radicado No. 2011-553 porque es apoderado del Banco Colpatria, parte actora y fue quien presentó la demanda ejecutiva en contra de la señora Luisa Elvia Martínez Delgado por una deuda de $14.000.000. Expuso que solicitó el embargo del bien prendado que era un vehículo, el proceso se encuentra en segunda instancia en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y hasta la fecha no se han cancelado las obligaciones por parte de la quejosa. -Pruebas decretadas por el a quo: -Oficiar al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Descongestión y al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que informaran en que despacho se encuentra el radicado No. 2011-553 y se remitieran copias de las diligencias del proceso ejecutivo con el radicado
mencionado. El Juez Disciplinario suspendió la audiencia y ordenó continuarla el 8 de noviembre de 2016. (Audio fl. 39 c.o. 1ª instancia). 6.- Con oficio de fecha 30 de agosto de 2016, el Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito de Bogotá informó que: -Se tramita en el despacho el recurso de apelación interpuesto por las demandadas LUISA ELVIA MARTÍNEZ y VIVIANA PÉREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2015 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2011-0553 que adelantó el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. -El proceso se inició con base en dos pagarés, garantizadas con un contrato de prenda abierta sin tenencia, sobre el vehículo Hyundai Santo GL de placas CXD 388. -El abogado ELIFONSO CRUZ GAITÁN obró como apoderado judicial de la entidad bancaria en virtud del poder conferido el 25 de abril de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2014. -El abogado RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ, el 12 de marzo de 2015, se presentó al proceso como apoderado general del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a rendir interrogatorio de parte, como prueba de tal calidad aportó la escritura pública No. 00074 del 19 de enero de 2012. -Mediante escrito del 12 de marzo de 2015, el apoderado de la
demandada Luisa Elvia Martínez, solicitó declarar confesa a la entidad demandante, aduciendo que el poder que había presentado el Banco Colpatria para que el abogado Gálvez Rodríguez rindiera el interrogatorio de parte no podía ser aceptado, toda vez que tenía vigencia de un año, esto es hasta el 19 de enero de 2013. -El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en memorial que data del 26 de marzo de 2015, indicó que el poder general conferido al abogado RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ mediante escritura pública No. 0074 del 19 de enero de 2012 no había sido revocado encontrándose en firme. -El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en proveído del 8 de abril de 2015, negó las solicitudes hechas por el apoderado de la parte demandada, pues no obraba en el plenario revocatoria expresa o tácita del mandato otorgado por el banco demandante al doctor Ramón Hernando Gálvez Rodríguez. -Dentro de la actuación se embargaron los vehículos de placas CDX 388 de propiedad de la demandada Luisa Elvia Martínez Pérez y el de placas BHQ 946 de propiedad de la demandada Viviana Pérez Martínez. (fl. 60107 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 8 de noviembre de 2016 con la presencia de la quejosa, su apoderado judicial, los investigados y la representante del Ministerio Público, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor de los abogados RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ y ELIFONSO CRUZ GAITÁN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el despacho, que a través del proceso disciplinario un deudor no puede sustraerse del pago, y las medidas cautelares que han emitido los jueces no pueden ser objeto de estudio por la jurisdicción disciplinaria, además la queja no puede ser utilizada para presionar a los abogados ni a los funcionarios judiciales. En cuanto al abogado Ramón Hernando Gálvez Rodríguez, como apoderado general del Banco Colpatria, al presentarse a un interrogatorio de parte sin un supuesto poder vigente, el mismo fue puesto en conocimiento del Juzgado, con la constancia del 4 de febrero de 2015, en la que se advirtió la vigencia del poder con su respectiva escritura pública sin haber sido revocado o cancelado, por lo tanto tenía las facultades legales para representar el Banco Colpatria, por tanto no se advirtió conducta irregular. Respecto al doctor Elifonso Cruz Gaitán, éste conforme a su criterio como apoderado del representante legal de Colpatria, presentó demanda ejecutiva contra la quejosa y solicitó las medidas cautelares autorizadas por la ley que estimó necesarias para garantizar las obligaciones de la señora Luisa Elvia Martínez. Agregó que la jurisdicción disciplinaria no es la llamada a censurar o convalidar las decisiones de los despachos judiciales, ya que no es la
instancia adecuada para ello, también indicó que no existió irregularidad en los comportamientos de los disciplinados. Consideró la primera instancia, que de conformidad con las pruebas documentales aportadas al plenario no se encontró demostrada ninguna falta en que según la denunciante habrían incurrido los abogados investigados. Así las cosas, no se endilgó comisión de falta disciplinaria a los disciplinados y no existiendo mérito para formular cargos en consecuencia el a quo decretó la terminación del proceso disciplinario en favor de los doctores RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ y ELIFONSO CRUZ GAITÁN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 119 c.o. 1ª instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 8 de noviembre de 2016 por el apoderado judicial de la quejosa únicamente frente a la terminación anticipada del abogado RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ, centró la alzada en lo siguiente: El poder que presentó el doctor RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ, como representante legal del Banco Colpatria, cuando le recibieron el interrogatorio de parte en el proceso ejecutivo No. 2011-0553, se encontraba vencido, motivo por el cual se configuró una falta contra la administración de justicia. (fl. 119 c.o. 1ª instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de diciembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 14461 del 7 de diciembre de 2016 de antecedentes disciplinarios del abogado RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ en donde se evidencia que no tiene sanciones disciplinarias; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fl. 20 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión apelada a favor del doctor Gálvez Rodríguez, teniendo en cuenta que no existe falta disciplinaria, ya que el debate del apelante pertenece al proceso ejecutivo, el cual fue resuelto por la jurisdicción civil y en el que no puede tener injerencia alguna la jurisdicción disciplinaria. Manifestó el representante del Ministerio Público, que no se trató de un poder falso, desfigurado, amañado o tergiversado, con el cual el profesional cuestionado hubiese pretendido engañar a la administración de justicia, sino de una controversia respecto a su vigencia, situación que no debe ser motivo de cuestionamiento disciplinario. (fl. 17-19 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del investigado RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79434201 y T.P. 94183, documento vigente. (fl. 10 c.o. 1ª instancia).
3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 4 de noviembre de 2015 por la señora LUISA ELVIA MARTÍNEZ DELGADO, a través de la cual denunció el comportamiento irregular de los abogados RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ y ELIFONSO CRUZ GAITÁN, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Colpatria en su contra con radicado No. 2011-0553. Agregó que el abogado RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ, en diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 12 de marzo de 2015, fungió como representante legal de la parte demandante cuando no estaba habilitado para ello. Manifestó que en cuanto al profesional del derecho ELIFONSO CRUZ GAITÁN, no sólo actuó como apoderado de la accionante en dicha diligencia a pesar de conocer de la referida inhabilidad, sino que además de manera temeraria solicitó el embargo de sus bienes superando el 100% de las obligaciones supuestamente adeudadas y guardó silencio cuando se le incluyó en el mandamiento de pago como
deudora a su hija VIVIANA PÉREZ MARTÍNEZ. En el presente caso, la inconformidad en el recurso de alzada, radica en que el representante legal de la entidad Banco Colpatria, rindió dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0553, interrogatorio de parte de fecha 12 de marzo de 2015, y dichas facultades para realizar una diligencia de esas características, habían sido otorgadas hasta el 19 de enero de 2013, por tanto se encontraba vencido el poder otorgado para tales facultades en el momento de rendir la diligencia de interrogatorio. Como primera medida hay que aclarar que ser representante legal de una entidad, no es lo mismo que conferir un poder para instaurar una demanda ejecutiva. Es dable aclarar que el doctor Ramón Hernando Gálvez Rodríguez, asistió al interrogatorio de parte ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, como consta a folio 60 y 61 del cuaderno original de primera instancia, y quien presentó la demanda ejecutiva contra la señora Luisa Elvia Martínez, fue el abogado Elifonso Cruz Gaitán por poder expreso del Banco Colpatria para adelantar esas diligencias. (fl. 62 c.o. 1ª instancia). Igualmente, se debe entender, que una vez instaurada la demanda ejecutiva en contra de la señora Luisa Elvia Martínez Delgado por parte de Colpatria, es claro que el llamado a solucionar el proceso era el Juzgado que le correspondió por reparto dicha demanda, para este caso en primera instancia al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y en segunda instancia al Juzgado Cincuenta
y Uno Civil del Circuito de Bogotá. En cuanto a lo expresamente anotado en la alzada, esta Sala debe advertir que al otorgársele poder al doctor Ramón Hernando Gálvez Rodríguez, como representante legal de la entidad Colpatria, el mismo rindió interrogatorio de parte y no cabe discusión que está probado que el mismo Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, adujo que Colpatria en ningún momento había revocado tales facultades para seguir siendo el representante legal de la entidad demandante; existiendo además escritura pública para ello. (fl. 90 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, es claro que dentro del proceso ejecutivo No. 20110553, la jurisdicción disciplinaria no puede emitir conceptos ni intervenir en el mismo, ya que no está dentro de sus competencias jurisdiccionales, es más a folio 101 del cuaderno original de primera instancia se aprecia que el doctor Gálvez Rodríguez estaba facultado para asistir a las audiencias, conciliar y absolver interrogatorios de parte. Como bien lo señaló el Ministerio Público, el tema motivo de inconformidad del apelante pertenece al debate jurídico propio del proceso ejecutivo, el cual fue resuelto en la jurisdicción civil y en el que no puede tener injerencia alguna la jurisdicción disciplinaria, además no se trató de un poder falso, desfigurado, amañado o tergiversado, con el cual el profesional del derecho cuestionado hubiese pretendido infringir la ley, engañando a la administración de justicia, sino de una controversia en cuanto a su vigencia, situación que no puede ser motivo
de cuestionamiento disciplinario. Expuesto lo anterior, es pertinente señalar que el doctor Gálvez Rodríguez no actuó como apoderado de la señora Luisa Elvia Martínez Delgado, ni adelantó gestión producto de un poder otorgado, por lo tanto si bien es cierto es abogado de profesión, para este no es destinatario como bien lo enuncia el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, ya que en ejercicio de la profesión no asesoró, patrocinó ni asistió a la quejosa en ningún proceso legal. Por tal razón mal haría la Sala en endilgarle responsabilidad disciplinaria al doctor RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ, cuando no existe mérito para ello, por lo cual esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, por las razones planteadas en precedencia. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado Ponente de Primera Instancia, considera que no existe comisión de falta disciplinaria, por lo que se deberá confirmar el proveído proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de noviembre de 2016, mediante el cual decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ de conformidad al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 8 de noviembre de
2016 mediante la cual se DECRETÓ LA TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado RAMÓN HERNANDO GÁLVEZ RODRÍGUEZ de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial