CSDJ - F11001110200020160018801ADJUNTA20180905171319-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160018801ADJUNTA20180905171319-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201600188 01 Discutido y aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
YUBI ANGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada YUBI ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, con la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, EQUIVALENTE A SIETE (7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberá ser cancelados a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al encontrar a la disciplinada responsable de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 en concurso con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, incumplimiento del deber que consagra los numerales 5 y 10 del artículo 28 ibídem.
SÍNTETIS FÁCTICA
Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el memorial radicado el 04 de noviembre de 2014 por el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y 1 Sala dual integrada por los Magistrados: Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la señora BENILDA HILARIÓN DE RODRÍGUEZ, manifestando que le otorgaron poder a la abogada YUBI ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, para que en su nombre y representación promoviera proceso de resolución de contrato contra TRANSSOLUCIONES PETROLERAS S.A.S., proceso que cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión bajo el radicado 2014-001483-00.
El proceso buscaba resolver un contrato de permuta de vehículos en el cual se encontraba el automotor marca Chevrolet línea aveo, placa MKM716 servicio particular modelo 2013, el cual presenta una prenda a favor del Banco de Occidente. Aducen los quejosos que la profesional del derecho les manifestó que había llegado a un acuerdo con el Banco de Occidente, por lo que debía cancelarse a favor de la entidad bancaria la suma de $4.500.000, dinero que le entregaron personalmente y en efectivo a la togada. Posteriormente la abogada les solicitó la suma de $1.650.000 para que la obligación quedara saldada, dinero que también le fue entregado a la apoderada. A los pocos días la abogada volvió a requerir la suma de $1.000.000 para
cancelarlos al Banco, sin embargo dicha suma no le fue entregada. Manifiestan los quejosos que pasados los días no volvieron a saber nada de la abogada, por lo que la buscaron y al encontrarla les manifestó que el proceso iba bien y que el Banco entregaría los documentos del vehículo. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A la profesional del derecho se le exigió entrega de los recibos de los dineros cancelados, a los que accedió solo a entregar aquel en que se relacionó la suma de $4.500.000, quedando pendiente aquellos respecto de los dineros restantes.
En vista que no volvieron a tener noticias de la togada acudieron a su oficina sin resultado alguno, por lo que comparecieron al Juzgado donde cursaba el proceso encontrándose con la sorpresa que el depósito judicial entregado por la togada no reposaba en el proceso pero tampoco que ésta había cancelado el dinero a la entidad bancaria. Acudieron los quejosos al Banco de Occidente para preguntar por el título y el jefe de depósitos judiciales les manifestó que el sello contenido en el documento entregado por la abogada no corresponde al que emite la entidad bancaria. Concluyen indicando que la abogada no volvió a contactarse con ellos, no contesta su celular y ya no se encuentra en la oficina donde la contactaron inicialmente. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES La doctora YUBI ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 28822012 se encuentra inscrita como abogada en el
Registro Nacional de Abogados, con Tarjeta Profesional número 167718, vigente como consta en el facsímil de la página Web del Consejo Superior de ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura y en el certificado No. 01566-2016, emitido el 12 de febrero de
2016.2 A su turno, la Secretaria Judicial de esta Sala, en certificado No. 94697 del 25 de febrero de 2016, indicó que la abogada no registra sanción disciplinaria.3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra YUBI ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, por lo que señalo fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas. En el desarrollo de la actuación legal respectiva, se surtieron las siguientes actuaciones disciplinarias: a) El día 11 de mayo de 2016 se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4: una vez instalada la audiencia y atendiendo que la investigada no compareció se dispuso a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designando defensor de oficio. 2 Folio 17 del C.O. 3 Folio 16 del C.O. 4 Folio 32 del C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) El día 09 de junio de 2016 se dispuso a dar continuidad a la diligencia, en la cual se instaló formalmente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, dejando constancia que la investigada nuevamente no compareció y tampoco presentó excusas por su inasistencia a la audiencia anterior, por lo que se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado ALBERTO JOSE ESMERAL RAMIREZ, el cual fue relevado por el doctor JUAN PABLO VARGAS SERRANO. c) El día 05 de julio de 2016 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6: en la que el quejoso se ratificó en la queja interpuesta aduciendo los motivos expuestos en el escrito presentado el 4 de noviembre de 2015.
El defensor de oficio realizó la siguiente solicitud probatoria: Solicitud al Banco Agrario de Colombia a fin de que acredite si el recibo aportado fue expedido por esa institución bancaria y si los sellos que allí obran son utilizados de manera corriente por la entidad y si la consignación de depósito allí contenida en esa copia es auténtica. d) El día 13 de septiembre y 10 de octubre de 20167, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, reiterando la prueba solicitada al Banco Agrario, por considerarla indispensable para el proceso. 5 Folio 43 del C.O. 6 Folio 59 de C.O. 7 Folio 76 del C.O.
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Audiencia de Calificación Provisional. En sesión del 9 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de calificación provisional, en la que el Magistrado Instructor dispuso formular cargos contra la doctora YUBI ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, respecto de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por tanto incumplió de manera injustificada el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° ibídem, por cuando la abogada omitió materializar el mandato aceptado y desde el momento en que retiró los oficios que decretaban medidas cautelares ninguna otra actuación desplego, desentendiéndose por completo del asunto encomendado, lo que configuró el abandono de la gestión y la terminación por desistimiento tácito del proceso. La anterior falta se endilgó en concurso heterogéneo con la disposición contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como quiera, que los proponentes de la queja manifiestan que contratado los servicios profesionales de la abogada, ésta obró de mala fe en las actividades profesionales al recibir los dineros de sus mandantes para la cancelación de la deuda con el Banco Occidente del vehículo objeto de debate, encubrimiento su actuar en la presentación de documento espurio. En la misma diligencia se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá para que allegue copia de lo actuado dentro del proceso No. 2014-00483-00.
- Oficiar al Banco de Occidente para que informe si realizó alguna propuesta de cancelación de la deuda. - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue certificación de veracidad del número de cédula de la togada.
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Audiencia de Juzgamiento. En fecha 5 de diciembre de 2016, se llevó acabo la Audiencia de Juzgamiento, en la que el defensor de oficio de la investigada rindió sus alegatos de conclusión indicando que no hay certeza de que la abogada incurriera en las faltas que se le endilgaron, pues si bien, en el expediente obra una cantidad de pruebas procesales respecto de una permuta de un bien vehículo y de dineros recibidos, no hay indicios que ella tomó posesión de los dineros, en cuanto lo único que logra demostrar el vínculo de su prohijada con los quejosos es el testimonio de ellos mismos y la queja interpuesta. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES y MULTA el equivalente a SIETE (7) SALARIO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a la abogada YUBI ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, tras
encontrarla responsable de las faltas descritas en los artículos 30-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo y culpa, respectivamente, por el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 5° y 10° ibídem, incurriendo así de manera correlativa en el concurso de faltas a la honradez y debida diligencia profesional. El Seccional al realizar las valoraciones conforme a lo aportado en el plenario, luego de realizar el análisis de las actuaciones, concluyó que no ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encontró causal de exclusión de responsabilidad que justifique el comportamiento de la disciplinada YUBI ÁNGELA HERNÁNDEZ, quien no compareció al proceso, encontrándose citada a las direcciones reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, consideró la primera instancia que si bien la abogada disciplinada presentó la demanda, la subsanó y en su momento solicitó la correspondiente medida cautelar en relación con el vehículo trabado en la Litis, pero no es menos cierto que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación en tanto una vez retiró el oficio con el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá comunicaba a la autoridad de tránsito sobre la aludida medida, se abstuvo de obrar conforme era su deber, hasta el punto que los poderdantes le
revocaron el mandato debido al abandono de la gestión, lo que precipitó que ese hecho fuera determinante para que se ordenara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Aclaró que la declaración de desistimiento tácito emitida el 27 de octubre de 2015 derivó de la circunstancia de que la abogada de marras no hubiera obedecido el requerimiento que le hizo el Juzgado Noveno Civil de Descongestión el 27 de agosto de 2015, lo que precipitó no solo la terminación del proceso, sino la revocatoria tardía del poder, cuando ya los quejosos se hallaban en imposibilidad concreta de seguir adelante con el proceso a fin de recuperar el vehículo en relación con el cual existía una prenda en favor del Banco de Occidente. En cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión, refirió el a quo no ignorar que en la diligencias no existe prueba de la entrega de la totalidad del dinero, es decir de los $6.150.000, no obstante, no desconoce que la ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinada entregó a sus clientes y quejosos un recibo de consignación de depósitos judiciales por la suma de $4.500.000 con el propósito de persuadirlos de que la gestión se estaba realizando y que el abono del dinero se había efectuado a la entidad bancaria a nombre del Juzgado 43
Civil Municipal donde jamás se tramito el proceso. Con lo anterior, señaló que la consignación de depósitos judiciales jamás se realizó, pues así lo indicó el Banco Agrario de Colombia, entidad que
además puntualizó que el sello allí estampado no era el utilizado por la entidad, con lo cual se trataba de un documento falso, además que la entrega de ese documento espurio por parte de la abogada a sus clientes estaba dirigida a dotar de ribetes de legalidad su actividad defraudadora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2016 , por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
b. Problema jurídico. En virtud de la competencia antes mencionada, una vez revisada la actuación procesal que se instauro ante la disciplinada, se tiene, que ante el problema jurídico, es determinar si la abogada efectivamente incurrió en algunas de las conductas trasgresoras del deber el ético profesional del derecho; en ese contexto dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada en la medida en luego de instaurar la demanda y solicitar las medidas cautelares, retiró los oficios que informaban sobre el decreto de las mismas, decidiendo abandonar el proceso, lo que generó la terminación por desistimiento tácito. De igual forma, el verificar si con su comportamiento se atentó contra el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, por obrar de mala fe en las actividades relacionadas con su profesión, las que para el caso se concretan en que una vez recibido el dinero por parte de los
clientes, los cuales se dispondrían para cancelarlos al Banco de Occidente, pero que ésta dio visos de legalidad a su actuación haciendo entrega de una copia de la consignación a través de depósito judicial ante el Banco Agrario, la cual resultó espuria y sin validez alguna. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
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c. Caso en concreto.
I. Estructuración de la conducta a cargo de la disciplinada A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si la abogada faltó a los deberes enrostrados, se analizarán las faltas endilgadas y sancionadas.
Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran términos generales que cuyo cumplimiento o vulneración de sus normas ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine YUBI ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ fue contratada por los señores ELIECER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y BENILDA HILARIÓN DE RODRÍGUEZ, para que promoviera proceso de resolución de contrato de permuta de vehículo automotor contra “Transsoluciones Petroleras”, demanda que fue interpuesta y que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de menor Cuantía de Bogotá, la que luego de ser subsanada el 16 de julio de 2014, en fecha 14 de abril de 2015 la profesional
del derecho solicitó las medidas cautelares y una vez estas decretadas, retiró el oficio para informar de las mismas a la Secretaría de Movilidad, sin que dicho documento fuera radicado en la entidad y con ello concluyó su actuación en el proceso, pues ésta dejó de comparecer al juzgado para ejercer impulso procesal, por lo que el despacho judicial mediante auto del 27 de agosto de 2015 requirió a la apoderada para que adelantara las gestiones necesarias, sin que la togada emitiera actuación alguna. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior aunado a la preocupación de los quejosos en el estancamiento del proceso, decidieron revocar el poder a la profesional del derecho, el cual fue aceptado el 27 de octubre de 2015, providencia en la que además se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Esta demostrado que en memorial presentado el 27 de noviembre de 2015, el nuevo apoderado de los ahora quejosos solicitó que se dejara sin efectos la terminación por desistimiento tácito, poniendo de presente al Despacho Judicial la situación surgida con la abogada investigada, allegando para el efecto copia de una consignación de depósito judicial por $4.500.000 realizada al Banco Agrario de Colombia, sin éxito alguno. Así las cosas, la falta a la debida diligencia se encuentra plenamente acreditada, toda vez que si bien la profesional del derecho presentó la demanda, la subsanó y en su momento solicitó la correspondiente medida cautelar en relación con el vehículo trabado en la Litis, no es menos cierto
que la togada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación en tanto una vez retiró el oficio con el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá comunicaba a la autoridad de tránsito sobre la aludida medida, se abstuvo de obrar conforme era su deber, hasta el punto que los ahora quejosos le revocaron el mandato debido al abandono de la gestión, lo que precipitó que ese hecho fuera determinante para que el Despacho Judicial ordenara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Comportamiento de la abogada investigada que implicó el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la falta contra la dignidad de la profesión, es pertinente señalar que según quedo probado, el Banco de Occidente otorgó el 6 de julio de 2012 a la señora Virgelina Ospina Buitrago el crédito de vehículo No. 8597 por la suma de $18.390.000 y para garantizar su cancelación se constituyó prenda sin tenencia a favor de la entidad financiera sobre el vehículo Chevrolet Aveo, modelo 2013, de placas MKM 716. Conforme la información suministrada por el Banco de Occidente, la señora Ospina Buitrago vendió el automotor a la sociedad “Trans Soluciones Petroleras S.A.S.” quedando como encargado de los pagos el señor Ignacio Peña, no
obstante debido a la falta de cancelación de la obligación no se produjo el levantamiento de la prenda. Las documentales allegadas indican que Benilda Hilarión de Rodríguez y Eliécer Rodríguez González, suscribieron contrato de permuta de vehículo con la empresa “Trans Soluciones Petroleras S.A.S.”, en virtud del cual los primeros entregaron el vehículo de placas WDE-041 por la suma de $30.000.000, y la segunda, el de placas MKM-715 por $21.000.000, estableciéndose que la diferencia de dineros será cancelada por Ignacio Peña Merchán durante el año 2014, sin que hubiese obrado en consecuencia. Por lo tanto, los ahora quejosos otorgaron poder a la doctora YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, a fin que tramitara proceso de resolución de contrato de permuta de vehículo automotor contra “Trans Soluciones Petroleras S.A.S.” representada por Ignacio Pena Merchán, entregándole la suma de $6.150.000, según el dicho de los quejosos, sin que en últimas hubiera tramitado el proceso hasta su terminación, como se encontraba estipulado en el mandato, y mucho menos, lograra el levantamiento de la ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prenda en el Banco de Occidente a fin de liberar uno de los vehículos objeto de permuta.
Es claro que no existe prueba de la entrega de la totalidad del dinero, es decir de los $6.150.000, pero no puede desconocerse que la disciplinada
entregó a sus clientes un recibo de consignación de depósitos judiciales por la suma de $4.500.000 con el propósito de persuadirlos de que la gestión se estaba realizando y que se había efectuado un abono al Banco de Occidente a nombre del Juzgado 43 Civil Municipal, en el cual incluso no se tramitó el proceso. De esta manera, se encuentra plenamente establecido que la letrada recibió de parte de sus clientes la suma de $4.500.000 para la cancelación de la deuda ante el Banco de Occidente, para lo cual realizó entrega de un recibo de consignación de depósito judicial para demostrar que el pago se había efectuado, documento que luego de las averiguaciones realizadas por los quejosos y de las certificaciones presentadas en la etapa de pruebas dentro de este proceso disciplinario, se logró determinar que los sellos contenidos en dicho documento no corresponden a los que la entidad bancaria plasmaba para ese momento, pero además el dinero no fue depositado en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho Judicial, lo que es significativo que es espurio. Es evidente que con ese actuar, la profesional del derecho pretendió cubrir su comportamiento, afectando además a sus clientes quienes no lograron el levantamiento de la prenda del vehículo ante el Banco de Occidente. Sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por la investigada emerge la materialidad de las faltas toda vez que ésta se apropió de dineros de forma ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fraudulenta y engañosa, a su vez se desentendió y dejo de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, actuando en contra de los deberes y obligaciones descritas del Código Disciplinario ante la ética profesional. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado a la Doctora YUBI ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ por acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, y conociendo un concurso de faltas como lo ha de conocer también la primera instancia en endilgarle las faltas previstas en el artículo 30-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa, respectivamente sin evidenciar justificación alguna y verídica a su comportamiento omisivo.
II. Antijuricidad Demostrada la flagrante incursión en el deber de conservar y defender la dignidad y decoro profesional y atender con celosa diligencia los encargos profesionales en que incurrió la doctora YUBI ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, pues era ella quien fungía como responsable de la obligación de hacer y obrar con buena fe tal como lo consagra el poder otorgado y su contenido en el artículo 28 numerales 5° y 10° de la Ley 1123 de 2007, los
cuales indican: “(…) Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 5. conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión (…)”. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
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10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “(…) razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 (…)”. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado se la siguiente manera: “(…) Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no
existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor8(…)”. Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que la profesional del derecho faltó al deber de conservar la dignidad y decoro de la profesión y atender la gestión con debida diligencia, y teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que la profesional inculpada incurrió en las faltas endilgadas, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 30-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007 Respecto a la indebida diligencia incurrida no existe dubitación alguna máxime cuando es claro que causa de la omisión en adelantar la gestión encomendada, el proceso fue terminado por desistimiento tàcito, pero de esta misma manera, se conoce un concurso de faltas que permiten determinar la aclaración fundamental y típica por la apropiación de dineros de forma engañosa por parte de la letrada, con documentos espurios, dejando en claro que fungía como responsable de la obligación de preservar el decoro de la profesión. Cabe resalta que su actuar, y lo descrito por la jurisprudencia que “la mala fe” implica una exigencia de conciencia y voluntad del agente en el sentido de tener conocimiento que su actuación es contraria al ordenamiento 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO
HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201600188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico, en una actividad relacionada con el ejercicio profesional, y no es acorde con el deber de observar mesura y respeto hacia las personas que intervienen en los asuntos relacionados con su pro
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