CSDJ - F11001110200020160019101ADJUNTA20190411124528-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160019101ADJUNTA20190411124528-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201600191 01 Aprobada según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
Dr. HUGO YOVANNI VILLÓN
CHÁVES ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO YOVANNI VILLÓN CHÁVEZ, al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO. La doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (salva parcialmente voto).
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 110011102000201600191 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se advierte una causal de
improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja instaurada por EDGAR MORENO ACERO el 3 de noviembre de 2015, refiriendo que solicitó asesoría profesional del doctor HUGO YOVANNI VILLÓN CHÁVEZ quien le recomendó iniciar proceso ejecutivo contra el señor Jairo Antonio Morales Guzmán para el cobro de los cheques No. 812093, 8120296, 812097 fechados para el año 2009 del Banco Citibank y los cheques No. 002189,00219-2,00220-1,00221-5,0022-9 emitidos en los años 2009 y 2010, comprometiéndose a recuperar el valor del capital contenido en los títulos, más el valor de los intereses, indicó que las demandas se interpusieron ante los Juzgados 19 Civil del Circuito y 63 Civil Municipal de Bogotá D.C, en los cuales se presentó una marcada inactividad por negligencia del abogado, lo que condujo al desistimiento tácito. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 01504-2016 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor HUGO YOVANNI VILLÓN CHÁVEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 19404497 y posee la tarjeta profesional número 172252, la cual se encontraba vigente.2 2 Fl 8 c.o No. 1
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Rad. 110011102000201600191 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado HUGO YOVANNI VILLÓN CHÁVEZ mediante decisión 11 de febrero de
2016, y se surtieron las siguientes actuaciones: a. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
1. El 6 de abril de 20163, el Magistrado Ponente, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se otorgó el uso de la palabra al señor EDGAR MORENO ACERO, quien se ratificó en la queja, manifestando que el 20 de octubre de 2009 le dio 3 cheques al abogado, del banco Citibank emitidos por el señor Jairo Antonio Morales Guzmán, el 5 de marzo de 2010 le dio 5 cheques de una empresa, así como unas facturas de un restaurante que se llama “Casabrava” para que le tramitara el cobro, indicando que si bien al respecto de los primeros cheques al principio lo mantuvo informado, luego nunca supo que pasó con los documentos entregados, no habiéndose comunicado con el togado hace más de 5 años.
El doctor HUGO YOVANNI VILLÓN CHÁVEZ en versión libre manifestó que en efecto si bien recibió algunos cheques que fueron referenciados por el quejoso, nunca recibió los cheques de “Rico Pez” así como tampoco las facturas aludidas de “Casa Brava”, de los cuales no existe relación o constancia de su recibo. Señaló haber iniciado dos procesos ejecutivos, uno contra el señor Morales que suma $110.000.000 de pesos.
Se decretó como prueba: oficiar al Juzgado 19 Civil del Circuito de
Bogotá D.C., a fin que se allegara en calidad de préstamo el proceso 3 Fl. 134 c.o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo singular 2010-00709-00, oficiar al Juzgado 63 Civil Municipal de
Bogotá D.C a fin de allegar el proceso ejecutivo singular 2010-00465-00 a efectos de realizarles inspección judicial, oficiar a la Fiscalía 152 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C., para que allegaran copia del proceso 2009-35186-00, decretar los testimonios de Nohora Janeth Flores y Lida Salamanca. 4
2. Mediante escrito de 17 de mayo de 2016 el doctor HUGO YOVANNI VILLÓN CHÁVEZ solicitó la reprogramación de la audiencia fijada para el 23 de mayo del mismo año, toda vez que la señora Nohora Janeth Flórez Muñoz no estaría en el país, por lo cual no se podría escuchar en testimonio, 5 a lo cual accedió el despacho mediante auto de 23 de mayo de 2016, fijándose el 13 de julio de 2016 para dar continuación a las diligencias.
3. Mediante oficio No. 1421 de 1 de junio de 2016 el Juzgado Diecinueve
Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió el proceso ejecutivo singular de EDGAR MORENO ACERO contra Jairo Antonio Morales Guzmán Rad. 1100131030192009007096
4. Se allegó oficio No. 0102 de 7 de junio de 2016 del Juzgado Sesenta y
Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., indicando que al respecto del proceso ejecutivo singular radicado 2010-00465 de EDGAR MORENO ACERO contra Rico Pez Limitada, había sido enviado al Juzgado 85 Civil 4 Acta Fl. 16 c.o No. 1 5 Fl. 30-33 c.o No. 1 6 Fl. 41 c.o No. 1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal por lo cual darían traslado de la solicitud a dicho Despacho para que dieran cumplimiento al requerimiento. 7
5. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante oficio No. 01929 de 24 de junio de 2016 remitió proceso ejecutivo singular No. 110014003063201000465-00 de EDGAR MORENO ACERO contra
Rico Pez Ltda.
6. El quejoso mediante escrito presentado el 12 de julio de 2016 allegó una relación de documentos para que fueran integrados al plenario como elementos materiales probatorios, entre ellos comprobantes de pago, comprobante de entrega de documentos, copias de títulos valores, cheques y otros documentos para iniciar demandas. 8
7. El 13 de julio de 2016 la Fiscalía 152 Local remitió copia simple de las diligencias 110016000050200935786 seguidas contra Jairo Antonio Morales Guzmán por el delito de fraude mediante cheque. 9
8. Teniendo en cuenta que el abogado disciplinado no asistió a la diligencia programada para el 13 de julio de 2016, se dejó constancia mediante auto de 18 de julio de 2016, ordenando correr traslado por el término de 3 días al disciplinado para que justificara su inasistencia, so pena de designarle defensor de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, término que transcurrió en silencio, por lo cual mediante auto de 26 de agosto de 2016 se le designó defensor de oficio.
10 7 Fl. 42 c.o No. 1 8 Fl. 48-68 c.o No. 1 9 Fl. 72 c.o No. 1 10 Fls. 74 y 79 c.o No. 1
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9. Se allegaron escritos del 30 de septiembre de 2016 de autoría de los testigos Miller Alexander Moreno, Edy López Jerés y del quejoso EDGAR MORENO ACERO, manifestando su imposibilidad de asistir a las diligencias programadas para el 13 de octubre de 2016. 11, audiencia que no se pudo realizar por la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, por lo cual se reprogramó para el 5 de diciembre de 2016. 12 10.En la fecha señalada, se celebró sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la defensora de oficio, procediendo el Magistrado sustanciador a decretar los testimonios de
Nohora Janeth Flores y Lida Salamanca, ordenando citar a las direcciones obrantes en el expediente, pues en esa sesión no pudieron ser evacuados porque la secretaría judicial no envió las comunicaciones.13 11.El 23 de mayo de 2017 se instaló la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en que se recibió el testimonio de la señora Nohora Janeth Flores quien indicó trabajar en la oficina con el doctor HUGO YOVANNI VILLÓN CHAVES (presente en audiencia), dedicándose a recibir documentos, efectuar correspondencia, redactar oficios entre otros. Recordó que el disciplinado adelantó dos procesos en favor del señor EDGAR MORENO ACERO, uno de “Rico pez” y “el del señor Morales”, los cuales eran “problemáticos”; sin embargo asumió los asuntos toda vez que recaía una amistad entre ambos, y porque él era el contador de la empresa. 11 Fls. 85-86 c.o No. 1 12 Fl. 88 c.o No. 1 13 Fl. 99 c.o No. 1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto del proceso del señor Morales conoce que éste se archivó porque el ejecutado no tenía bienes a su nombre, y por ende, no había qué embargarle, por lo cual era un proceso “que quedaba en el limbo” y por esa razón el señor EDGAR MORENO ACERO decidió dejar así el estado del proceso, no queriendo incurrir en más gastos por razón de pólizas, emplazamientos y demás; sin embargo no cuenta con una
constancia de dicho desistimiento, pues lo afirmó de manera telefónica. Cuando se comentó del archivo de dicho proceso, el doctor VILLÓN CHAVES le informó a su cliente que se continuaría por la vía penal, imponiendo una denuncia contra el señor Morales, proceso que aún continúa vigente. Manifestó que semanalmente el quejoso y el disciplinado se reunían, y en aquellos casos en que se debía informar al respecto de las notificaciones, se efectuaba vía telefónica, incluso por mensajes de texto se le informaba el estado de los asuntos, aun cuando no contaba con la posibilidad de aportarlos. Aseguró que en la última rendición de informe sobre los procesos que se efectuó al cliente, se le envió por mensaje de texto, e incluso intentó contactarlo sin lograrlo, llamó a su oficina, dejando mensaje con su secretaria para que se sirviera acudir a una reunión para dar personalmente el informe sobre los procesos, sin embargo, no asistió a la cita. 12.El 9 de agosto de 2017 la defensora de oficio allegó escrito informando su imposibilidad para asistir a la audiencia del 29 de agosto de 2017, solicitando la reprogramación de la diligencia, 14 a lo cual accedió el 14 Fl. 120 c.o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho mediante proveído de 26 de septiembre de 2017 para el 30 de noviembre del mismo año. 15 13.El señor EDGAR MORENO ACERO mediante escrito radicado el 14 de
noviembre de 2017 informó su imposibilidad para asistir a las diligencias programadas, solicitando reprogramar la misma, 16 a lo cual accedió el despacho mediante auto de 4 de diciembre de 2017, fijando fecha para el 5 de marzo de 2018. 17
14. El 5 de marzo de 2018 se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la comparecencia del disciplinado y de la defensora de oficio. El Magistrado Ponente procedió a efectuar la calificación de la actuación disciplinaria, formulando pliego de cargos contra el abogado HUGO YOVANNI VILLÓN CHÁVES por la presunta inobservancia del deber descrito en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º del mismo dispositivo normativo, comportamiento que calificó a título de culpa.
Manifestó al respecto del proceso ejecutivo con radicado 2009-709 instaurado por EDGAR MORENO ACERO contra JAIRO ANTONIO MORALES GUZMÁN que se adelantaba en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., se vislumbraba una falta de diligencia como quiera que el abogado no cumplió con la carga procesal de proceder a la notificación de los demandados previa cancelación de las expensas, aun cuando fue requerido en varias oportunidades por el Despacho sin que ajustara su comportamiento a la normatividad, en concordancia con lo 15 Fl. 130 c.o 16 Fl. 141 c.o 17 Fl. 143 c.o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previsto en el artículo 346 del estatuto procesal civil se decretó el desistimiento tácito y consecuente con ello la terminación de la actuación adelantada, al analizarse que existía un absoluto desinterés del extremo activo en avalar las etapas necesarias para el desarrollo del proceso, las cuales eran de su resorte exclusivo; decisión que fue confirmada en providencia del 28 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Distrito Capital. Por lo anterior, adujo que era claro que el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, consistente en adelantar los actos propios de notificación conforme lo dispone el artículo 315 y 320 CPC vigente para la época de los hechos, que conllevó a la declaratoria del desistimiento tácito. Resaltó que la conducta omisiva en este proceso se mantenía en el tiempo, pues el abogado, aún con el mandato vigente no instauró la demanda nuevamente, transcurrido el lapso que la ley otorga para ello, dejando a la deriva los intereses patrimoniales de su prohijado. Respecto del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-465 refirió que el abogado fue contratado para presentar demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la sociedad Rico Pez limitada, ello por cuanto esta sociedad giró en favor del señor MORENO ACERO unos títulos valores representados en varios cheques de la cuenta corriente
No. 00926999752 del Banco Davivienda. Agregó que el abogado no adelantó oportunamente las gestiones pertinentes en aras de efectuar la notificación conforme lo previsto en el artículo 315-320 del estatuto procesal civil vigente para la época de los hechos, circunstancia que obligó al Despacho a declarar terminado el proceso por desistimiento
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tácito, con providencia de fecha 11 de julio de 2013, decisión que no fue objeto de recurso alguno, quedando materialmente ejecutoriada.
Por lo anterior, resultaba claro que el abogado también dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional al no darle impulso al proceso, incumpliendo con la carga impuesta por el juzgado, conmutando esto en la terminación anticipada del proceso. Concluyó que Igualmente la conducta omisiva se mantenía en el tiempo, pues además de ser la falta de tracto sucesivo, el abogado aún con el mandato vigente, no instauró la demanda nuevamente, transcurrido el lapso que la ley otorga para ello, dejando a la deriva los intereses de su prohijado. Se concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado, manifestando no estar de acuerdo con la decisión tomada, solicitando como prueba verificar el expediente, como quiera que las notificaciones al interior de los procesos ejecutivos si fueron efectuadas, lo que pasa es que nunca se pudo hacer la notificación positiva como lo manda el código en razón
de que la persona estuvo desaparecida, y en cuanto al segundo proceso de “Rico Pez” solicitó como prueba inspeccionar el proceso, puesto que desde que se solicitó a la misma cámara de comercio, se pudo verificar que el demandado se desapareció del mercado. Concluyó que en razón de los anteriores fundamentos fácticos, el quejoso le solicitó que no hicieran nada, y que dejaran el proceso así, no siendo cierto que el togado no haya estado pendiente del asunto; a lo cual el Magistrado Sustanciador le informó que el expediente estaría a su disposición para que procediera a evaluar lo solicitado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se decretó como prueba de oficio: solicitar al Juzgado 85 Civil Municipal
de Bogotá D.C., la remisión del proceso ejecutivo singular 2010-00465-00 para efectuar inspección judicial. 15.El 2 de mayo de 2018 el doctor HUGO YOVANNY VILLÓN CHÁVES presentó solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para el 3 de mayo de 2018 en virtud que debía asistir a una audiencia de secuestro programada por el Juzgado 65 Civil Municipal, así como informó que no requería del defensor de oficio y requirió que se tuvieran en cuenta las pruebas ya solicitadas, las cuales pretendían demostrar que actuó con diligencia en los encargados confiados tanto el del señor Jairo Morales y el de “Rico Pez”, además porque para el año 2010 en que entró en
vigencia la Ley 1395 se volvió “costumbre judicial“ por parte de los Despachos judiciales terminar los procesos por medio del desistimiento tácito. 18 16.Mediante memorial radicado el 27 de abril de 2018 la defensora de oficio se excusó por no poder asistir a la diligencia programada por razones de una cirugía. 19 17.El 30 de abril de 2018 mediante memorial, el doctor HUGO YOVANNY VILLÓN CHÁVES solicitó que se oficiara al Juzgado 85 Civil Municipal de Descongestión a fin de que informara de las actuaciones, notificaciones y emplazamientos realizadas al interior del proceso ejecutivo singular No. 2010-0465 de Edgar Moreno contra Rico Pez, así como solicitó que se valorara judicialmente algunos documentos relativos a las notificaciones, avisos emplazatorios y oficios, entre otros al interior de los procesos: 18 Fl. 155 c.o 1ª instancia 19 Fl. 162 c.o 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2009-0709 adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito contra Jairo Antonio Morales Guzmán, 2010-0465 en el Juzgado 63 Civil Municipal contra Rico Pez Limitada y 2009-35186 de la Fiscalía Seccional-Unidad de delitos contra el Patrimonio y por el Delito de Fraude.
Concluyó en su escrito que si bien los asuntos por los cuales se le investiga llegaron a su finalización por desistimiento tácito, ello no devino por razones de negligencia alguna, o abandono del asunto, pues de lo
aportado se podía colegir “con ánimo de cuidado, diligencia y practicidad por parte del suscrito, teniendo en cuenta que una vez identificada la falta de ubicación, y la imposibilidad de notificación y hallazgo de los sujetos pasivos de los asuntos encomendados, se procedió por la vía adecuada e idónea para obtener el resultado pretendido, como lo es la vía penal.” 20 Sustentó lo anterior, habida cuenta que “nadie está obligado a lo imposible”, como era lograr la notificación del demandado y por ello era necesario acudir a otras estrategias.
18. El 15 de junio de 2018 el doctor HUGO YOVANNY VILLÓN CHÁVES allegó escrito con el que quiso reiterar y sustentar la conducencia, eficacia y pertinencia del acervo probatorio allegado con memorial del 30 de abril de 2018.
El disciplinado indicó que de conformidad con los cargos formulados y en lo correspondiente al artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, le resultaba imposible hallar, perseguir y obtener el cobro de unas facturas y cheques de unos sujetos que evidentemente ya no eran ubicables en la vida jurídica ni comercial, y sobre todo, teniendo en cuenta que de encontrarlos no habría existido efectividad en la ejecución de las medidas 20 Fl. 159 c.o 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cautelares ni en los procedimientos jurídicos para obtener el efectivo pago de la deuda, como quiera que tanto la sociedad como la persona natural
ya se encontraban ilíquidas o insolventes, es decir , no había un patrimonio que perseguir ni ninguna forma de lograr lo pretendido y el quejoso lo supo de manera oportuna. Razón ésta que impedía que se configurara el comportamiento del disciplinado en una conducta que desatendiera el deber de diligencia y cuidado, puesto que quedó demostrado que las notificaciones judiciales que la ley impone fueron elaboradas en tiempo y en debida forma, para lo cual relacionó una a una, las notificaciones efectuadas en virtud de su gestión así como la diligencia con lo propio de las medidas cautelares, las cuales no fueron efectivas por razón de la situación jurídica que presentaban los inmuebles y la insolvencia en las cuentas corrientes. No obstante lo anterior, era posible colegir la diligencia en los asuntos encomendados, pues se hicieron labores de búsqueda e indagación incluso al punto de acudir a la vía penal en un proceso que hoy continúa vigente en la Fiscalía 152 Local, referenciando algunos documentos para soportar lo anterior. Concluyó entonces, que los abogados no están obligados a lo imposible, poniendo de presente los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al respecto, resaltando que efectuó todo acto diligente dentro del ámbito de lo posible, sin poderse calificar su conducta en demorar, descuidar o abandonar las gestiones pues el abogado procedió de inmediato con cada una de las órdenes de notificación y de medidas cautelares, no dejó vencer ninguno de los términos del traslado, aunado a que continúa velando por las gestiones
mediante un proceso penal luego de 8 años, y del cual nunca se obtuvo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO retribución a título de honorarios ni tampoco garantía de éxito. Adujo “(…) no hubo por parte del suscrito un descuido o error al pretender subsanar algo que se haya hecho mal o que no se haya presentado dentro de los términos y la oportunidad procesal que se establecer para la ejecución de cada una de las etapas: presentación, notificaciones, ejecución etc. De modo tal que pretender endilgar descuido o abandono en un proceso donde no se logró éxito por causas de fuerza mayor o de imposibilidad y en el que aún hasta el día de hoy no se ha abandonado, resultaría improcedente”21
19. Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el 19 de junio de 2018, en que verificando la asistencia del disciplinando, se le concedió el uso de la palabra para escuchar sus alegatos de conclusión, quien afirmó que se ratificaba en los memoriales radicados el 30 de abril de 2018, el 2 de mayo y el 15 de junio del mismo año, escritos conforme los cuales explicó que no sería procedente calificarlo de haber vulnerado el deber de la debida diligencia, pues en ningún momento actuó de manera injustificada, más aun cuando del acervo probatorio se lograba constatar que en efecto el abogado había procedido a efectuar las notificaciones.
Infirió que el Despacho basaba su indiligencia en el desistimiento tácito,
cuando ya reiterada jurisprudencia ha manifestado que éste fenómeno no siempre se da por culpa del abogado, pues en algunos casos se debe atribuir a la fuerza mayor, referenciando la sentencia C-186 de 2008. Al respecto del reproche efectuado por el a quo, en el sentido de no haber interpuesto la demanda, indicó que el proceso a favor de su cliente, o “la persecución” para lograr sus intereses, en efecto sigue, porque acudió a las vías penales, diligencias que aún siguen su curso. En tales 21 Fl. 180 c.o 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancias, sostuvo que en el proceso no se ha logrado probar la culpabilidad o el elemento subjetivo al interior de ésta, pues su actuar estuvo justificado. Concluyó con lo ya expuesto mediante sus escritos, relacionado con que “nadie está llamado a la imposible”.
LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO YOVANNI VILLÓN CHÁVEZ, al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un recuento procesal y de los hechos, sostuvo al efecto el a quo en lo relacionado a la prescripción de la acción disciplinaria que uno de los
hechos que fueren reprochados en sede de formulación de cargos ya se encontraba prescrito, ello al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-00465-00 que cursó en el Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C, específicamente en lo relativo a dejar de adelantar las actuaciones de notificación de los ejecutados conforme lo disponen los artículos 315 a 220 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso referenciado, se encontraba terminado por desistimiento tácito desde el 11 de julio de 2013, decisión que no fue recurrida, “(…) data desde la que han transcurrido con largueza los cinco años de que habla la norma –ya transcrita-. Razón por la que su declaratoria se impone. Lo que así se resolverá” 22 22 Fl. 188 c.o 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación la Sala de instancia, en lo atinente al proceso 2009-00709-00
que cursó en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., enfrentando el mismo reproche al no haber procedido a la notificación de los ejecutados, y que conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito, resaltó que no obstante el requerimiento por parte del despacho mediante decisión de 31 de enero de 2011 para que notificara al extremo demandado, el abogado VILLÓN CHÁVES no cumplió con la carga procesal y en proveído de 21 de
febrero de 2012 se decretó el desistimiento tácito del proceso, y consecuente con ello, la terminación de la actuación al analizarse que existía un absoluto desinterés del extremo activo, 23 decisión que fuera confirmada en providencia del 28 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y aun cuando el disciplinado allegó un escrito el 14 de agosto de 2014, solicitando se continuara con el trámite correspondiente, a lo cual el juzgado profirió auto de 25 de agosto de 2014 solicitando que por secretaría se diera cumplimiento al numeral 4º del auto de 21 de febrero de 2014 una vez la parte actora pagara el arancel judicial correspondiente, fueron actuaciones que tampoco surtió el profesional encartado. Adujo que de conformidad con la normativa vigente, esto es el artículo 315 del CPC, el Acuerdo No. 2255 de 17 de diciembre de 2003, era el Secretario del Juzgado el que elabora las comunicaciones, previa cancelación de las expensas respectivas y quien la envía por correo certificado, no como acaeció en el caso, en que la comunicación a que alude el artículo 315 ibídem, fue elaborada directamente por la parte demandante, se publicó en periódicos y no hubo pago del arancel a que se refiere el Acuerdo 1772 de 2003 “(…) lo que significó que el disciplinado no cumplió las órdenes del 23 Fl. 192 c.o 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Juzgado 19, esto es, dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, consistente en adelantar los actos de notificación” 24 En esta medida, sostuvo que la carga procesal que se le impuso no fue acatada, menos en el lapso que el Juzgado le otorgó, conduciendo ello a la declaratoria del desistimiento tácito, aun cuando el Juzgado indicó que no eran necesarias las publicaciones del citatorio ni del aviso de notificación, pues ésta solamente es dable bajo las previsiones del artículo 318 CPC, previa solicitud de parte, mediante auto que así lo ordene. Así las cosas, entendió que si bien el abogado no estaba obligado a lo imposible-hacer comparecer al ejecutadosi lo estuvo para agotar lo dispuesto por el Juzgado 19 asumiendo el trámite que le exigía el artículo 315 del CPC en concordancia con el Acuerdo No. 2255 de 17 de diciembre de 2003. Situación de la cual no podía excusarse el disciplinado, menos alegando que el proceso ejecutivo continuó con la denuncia penal, pues se trata de dos acciones distintas. Agregó además que la conducta omisiva investigada se mantenía en el tiempo, pues el abogado aún con el mandato vigente, no instauró la demanda nuevamente, transcurrido el lapso que la ley otorga para ello, dejando a la deriva los intereses de su prohijado, ello a pesar que el mismo, en escrito del 14 de agosto de 2014, consignó que solicitaba que se continuara con el trámite ordenando a quien correspondiera el desglose de
los anexos de la demandada, es por ello que aun con mandato vigente, el abogado mantuvo su actuar indiligente, pues no instauró la demanda ejecutiva nuevamente, transcurrido el lapso que la ley otorga para ello, dejando a la deriva de los intereses de su prohijado. 24 Fl. 195 c.o 1ª instancia
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 110011102000201600191 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que el abogado no hizo nada para superar los efectos de la terminación del proceso, sin que obrara justificación, teniendo en cuenta que el mandato era para llevar hasta terminación el proceso, lo que conllevaba a que con certeza, se debiera proferir fallo sancionatorio. Al respecto de la graduación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, refiriendo que debía ser consecuente con el reproche de la conducta desplegada por el abogado atendiendo principalmente a la trascendencia social de la misma, pues es de aquellas que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión, por lo cual resultaba adecuado hacerle acreedor de una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, atendiendo además su carencia de antecedentes disciplinarios SALVAMENTO DE VOTO: la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA presentó salvamento parcial de voto respecto de lo decidido, en lo relacionado con el numeral 1º de la parte resolutiva que consignó sancionar al abogado VILLÓN
CHÁVEZ HUGO YOVANNI con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º de
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