CSDJ - F11001110200020160019201ADJUNTA20161025105121-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160019201ADJUNTA20161025105121-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000-2016-00192-01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha
REF: CONSULTA ABOGADO
GERMÁN ENRIQUE ROJAS VARGAS ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 13 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al abogado GERMÁN ENRIQUE ROJAS VARGAS con dos (2) meses en el ejercicio de la profesional tras hallarlo responsable de la falta a la Debida Diligencia Profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. Mediante escrito de 3 de noviembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor NOEMIO EXEQUIEL CEBALLOS CORAL, presento queja contra el doctor GERMÁN ENRIQUE ROJAS VARGAS, aduciendo haberlo contratado para
que representara a la señora BEATRIZ CEBALLOS RIAÑO, dentro del proceso ejecutivo singular No 2012-0891, contra JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA LASTRA. Lo cual ha sido negligente en su accionar, hasta el punto de no promover el remate de los bienes de éste, ni informarle acerca del estado de las diligencias CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor GERMÁN ENRIQUE ROJAS VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 17181569, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta 63325, vigente como consta en el certificado número 01572-2016, expedida por esa dependencia el día 12 de febrero de 2016.(fl. 6). Así mismo, obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia, certificado No.94742, de 25 de febrero de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor, GERMÁN ENRIQUE ROJAS VARGAS, no aparece con registro de sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado GERMÁN ENRIQUE ROJAS VARGAS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
2. El 11 de mayo de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se verificó la presencia de los
intervinientes. Acto seguido el Magistrado presentó formalmente la queja, se corrió traslado al investigado de las copias del proceso ejecutivo singular con radicado No 2012-0891, quien manifestó tener conocimiento de la existencia de dichas copias, por lo que se incorporaron a estas diligencia, teniéndose como pruebas documentales; se hizo un breve recuento de los hechos motivo de queja. Posteriormente se concedió el uso de la palabra al quejoso quien ratificó y amplió la queja, manifestando: hace cinco años se le otorgó poder para que iniciara el cobro ejecutivo de dos letras de cambio, siempre al llamarlo o cuando se va a la oficina se pone de mal genio diciendo que está ocupado y no tiene tiempo para a tenderlo, que necesitaba el dinero o las dos letras. El Magistrado sustanciador dejó constancia en el audio que el quejoso es una persona de 93 años y por motivos de su edad presenta deficiencias auditivas. Seguidamente el abogado investigado rindió versión libre, manifestó, que la señora Beatriz Ceballos Riaño, le otorgó poder para actuar como su apoderado en el proceso ejecutivo formulando la demanda de rigor y solicitó medidas cautelares en relación con los bienes del demandado, a la postre quedó sorprendido con la declaratoria del desistimiento tácito, por lo que presentó excusa al proponente de la queja, reconociendo libre y voluntariamente haber cometido la falta de no estar pendiente del proceso y de no allegar la notificación del demandado. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la calificación jurídica de la
actuación disciplinaria, señalando que el investigado actuó como endosatario de la señora BEATRIZ CEBALLOS RIAÑO, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, con radicado No 2012-0891, teniendo como base del mismo dos letras de cambio por las sumas de $9.474.800 y $400.000, pagaderas el 10 de marzo de 2012, presentada la demanda el Juzgado de marras dictó mandamiento de pago y medidas cautelares de embargo y retención de los dineros del demandado en el Bancolombia. El caso fue reasignado al Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de esta Ciudad, avocó conocimiento el 8 de abril de 2014 y en auto de 17 de junio de 2015, requirió a la parte actora para que diera cumplimiento a la notificación de la parte demandada en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Dado que el apoderado de la parte actora no cumplió esa carga, el Juzgado de marras en auto de 12 de noviembre de 2015, sostuvo que “habida cuenta que no adelantó diligencia alguna tendiente a impulsar el trámite del proceso, en términos de notificación del extremo demandado en términos del artículo 320 del C de P.C” decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. El disciplinado con su actuar demoró la iniciación o prosecución de las actuaciones. Esta falta omisiva, se le atribuye al abogado a título de Culpa, pues todo indica que no notificó al demandado y por falta de impulso decretó
el desistimiento tácito, el abandono final de la gestión es producto de la desidia y negligencia del disciplinable en su actuar, en consecuencia, la Sala formuló cargos por la posible falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos y pruebas recaudadas. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de julio de 2016, emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN ENRIQUE ROJAS VARGAS, que le fue imputada en la formulación de cargos por la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que la falta endilgada al disciplinado y de acuerdo con las pruebas recaudadas está demostrado que dejó de hacer aquello que desde el punto de vista legal estaba obligado, como era la notificación a la parte demandada del mandamiento ejecutivo, con lo cual privó a su poderdante de la posibilidad de salir avante a sus pretensiones dentro el proceso ejecutivo. Se excusó manifestando haber olvidado colocar los sellos a la notificación y de reclamar la certificación del envió en la oficina correspondiente.
Señaló el a quo: “(…) existe plena correspondencia entre las pruebas documentales allegadas con los términos de la confesión del abogado de marras al reconocer que, en efecto, no obstante
haber sido requerido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para notificar a la parte demandada dejo de hacerlo, lo que genero las consecuencias procesales puntualizadas por esta instancia”. Argumentó el a quo, que en conclusión el abogado, GERMÁN ENRIQUE ROJAS VARGAS incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin que se observara causal de justificación o de exclusión de responsabilidad, afectando sin justificación deberes consagrados en las normas disciplinarias.
Afirmó además: “En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario se encuentra acreditado que el Dr. GERMÁN ENRIQUE ROJAS VARGAS con su proceder incurrió en la infracción a los deberes consagrados en la norma precitada, y la respectiva falta señalada, ello lleva a la (sic) Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional del derecho.
En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención. (Art.97 de la Ley 1123 de 2007).”. Finalmente, la Sala de Instancia sancionó al abogado investigado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la mencionada falta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1) Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Se estableció que el origen a la presente investigación, fue la queja interpuesta por el señor NOEMIO EXEQUIEL CABALLOS CORAL, quien manifestó que el doctor GERMÁN ENRIQUE ROJAS VARGAS en su condición de defensor contractual dentro del proceso 2012-0891, no realizó la respectiva notificación del artículo 320 del C de P.C. Mediante auto de 12 de noviembre de 2015, el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 11 de mayo de 2016, el
profesional del derecho en su versión libre reconoció libre y voluntariamente haber cometido la falta mencionada. En este orden de ideas, las pruebas que militan en el dossier son contundentes en establecer que efectivamente el disciplinable no realizó la respectiva notificación y aunque aportó las respectivas copias, estas no se encontraban cotejadas por la empresa de correo. Esta conducta omisiva del disciplinado al no aportar las notificaciones permitiendo el desistimiento tácito decretado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se endilgó a titulo culposo, razón a que su actuar fue omisivo e indiligente, pues el disciplinado no justificó su actuar dentro del término para hacerlo, conllevando a la terminación del proceso, demostrando la indiligencia de la gestión encomendada. En conclusión, es evidente que el togado investigado incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto esta Corporación procederá confirmar la responsabilidad ética que le asiste, tal y como lo encontró la Sala de Instancia.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la
precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,
los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, y que para el artículo 37-1 de la Ley 1123 de
2007, se efectúa a título de Culpa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, que el profesional del derecho no allegó la respectiva notificación cotejada por la empresa de correo, y no justificó su desidia dentro del término pertinente, dando lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión de imponer sanción de dos (2) meses, conforme al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, debe ser confirmada en su totalidad, pues el Dr. GERMÁN ENRIQUE ROJAS VARGAS, incurrió en falta a la diligencia profesional, por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, atender con absoluta diligencia sus encargos profesionales y obrar con lealtad con el cliente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN ENRIQUE ROJAS VARGAS, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 11e 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial