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CSDJ - F11001110200020160019901ADJUNTA20160527122712-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160019901ADJUNTA20160527122712-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201600199 01 Aprobado según Acta N° 45 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a desatar la impugnación interpuesta por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, contra la decisión proferida el 29 de marzo de 2016, por parte de los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual dispuso DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada, de no ser porque se observa que se interpuso de manera extemporánea. FUNDAMENTOS DE HECHO El señor Luis Carlos Sánchez Botero mediante escrito bastante confuso e inconcreto, instauró acción de tutela en contra de los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo y Orlando Díaz Atehortua, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con los hechos que se narran a continuación: Manifestó que dentro del proceso penal que se siguió en contra del señor Adolfo Padilla Salazar por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público No. 172910 se incurrió por parte del Fiscal 26 Seccional de San Andrés Islas en falta

disciplinaria. 1 Sala conformada por los Conjueces Antonio Laitano Leal y Wilson Toncel Gaviria República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Doctor MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201600199 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Adujo que el mencionado proceso penal se adelantó debido a que el denunciado penalmente, en calidad de funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, presuntamente incurrió en las conductas de Falsedad Ideológica en Documento Público, y sobre dicho documento el Juzgado Primero Promiscuo Territorial de San Andrés, dentro de un proceso de pertenencia sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 450-17333 dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 1994, la cual perjudicó los intereses del accionante, y no obstante haberse iniciado el proceso penal la investigación fue archivada.

Adujo que interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, varias quejas en distintas fechas, en contra del Fiscal 26 Seccional de San Andrés Islas y en contra del Juzgado Primero Promiscuo Territorial de San Andrés Islas, por considerar que se presentaron irregularidades configurativas de faltas disciplinarias por parte de los mencionados funcionarios, las cuales reseñó el a quo de la siguiente manera: “3.- Las mencionadas quejas fueron presentadas en diferentes fechas y se adelantaron

bajo distintos radicados, a saber: 3.1.- Radicado No. 0040-2013 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO. El 6 de diciembre de 2012 el accionante presenta queja en contra del señor ORLANDO REDONDO GUZMAN en su calidad de Fiscal Seccional 26 de San Andrés por presuntas irregularidades dentro del proceso penal con radicado N° 172910. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, después de haber adelantado la investigación correspondiente, decide a través de providencia de fecha 29 de agosto de 2014, declarar terminada la mencionada investigación por considerar que el Fiscal Seccional 26 de San Andrés no cometió falta disciplinaria alguna. Ante esta decisión el accionante decide presentar recurso de apelación el día 18 de septiembre del 2014, el cual fue admitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Bolívar el día 20 de octubre de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

3.2Radicado 156-2014 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO. Dentro de este proceso disciplinario el hoy accionante presentó queja el día 9 de diciembre de 2013, en contra de la Magistrada SRILEY WALTERS ALVAREZ del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Andrés Islas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del día 25 de abril de 2014, ordenó acumular esta actuación al proceso radicado 2013-0040 por tratarse ambos de los mismos hechos y adicionalmente por ser este radicado la matriz más antigua y estar en un trámite más avanzado. 3.3.- Radicado 146-2014 Magistrado Ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. El señor LUIS CARLOS SANCHEZ BOTERO el día 30 de septiembre de 2013 presenta queja disciplinaria en contra del Fiscal Seccional 26 de San Andrés Islas, doctor ORLANDO REDONDO GUZMAN, por considerar que dentro del proceso penal radicado N° 172910 el condigno funcionario incurrió el falta disciplinaria pues debió dirigir el procedimiento al tenor de la Ley 906 de 2004 y no mediante la Ley 600 del

2000. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2015, decide archivar definitivamente la investigación disciplinaria, considerando que no existía error o falta alguna por parte del funcionario que pudiera ventilarse en un proceso disciplinario.

3.4Radicado 834-2014 Magistrado Ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. El hoy accionante presentó queja disciplinaria el día 24 de febrero de 2014 en contra del Juez Primero Promiscuo Territorial de San Andrés Islas. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2014, decidió inhibirse de iniciar acción disciplinaria en contra del aludido funcionario por considerar que dentro del asunto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.5.- Radicado 401-2015 Magistrado Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El señor LUIS CARLOS SANCHEZ BOTERO el día 30 de mayo de 2015 presento queja disciplinaria en contra del Juzgado Primero Promiscuo Territorial de San Andrés Islas.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través de providencia de fecha 31 de agosto de 2015 resolvió inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo de San Andrés Islas, dado que el término para interponer la acción disciplinaria había fenecido. Ante esta decisión el señor LUIS CARLOS SANCHEZ BOTERO interpuso el día 9 de diciembre de 2015 recurso de apelación el cual fue rechazado por extemporáneo.” (Sic a lo transcrito) Las pretensiones fueron referidas en la acción de tutela de la siguiente manera: “PRETENCIONES” (Sic), lo siguiente: “H.M.P. DR. Dado que yo no me invente los

mapas heliográficos y otros solicito se cumpla lo pedido dentro de la impugnación por lo que dentro del proceso hay 2 fraudes procesales 1) la señora PABLA DE EDJJARDS en su sentencia de pertenencia hizo caer en error al JUEZ PROMISCUO TERRITORIAL DE SAN ANDRES ISLAS (asunto que con los solos planos heliográficos se puede determinar porque sus medidas y linderos no existen como dice la sentencia de pertenencia) 2) EL IGAC presento una falsedad procesal. (Asunto que puede ser observado al hacerle un peritaje a mi predio por no encontrarse sus linderos como realmente se encuentran)." (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La solicitud de amparo fue presentada el 17 de febrero de 2016, ante la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto de la misma fecha fue admitida. Sin embargo, dicha Corporación el 19 de febrero de 2016, por medio de proveído del Magistrado José Luis Barceló Camacho, decidió no conocer en primera instancia la acción constitucional y remitió las diligencias a esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 2.- Una vez remitida la tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió el conocimiento a la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, quien mediante auto del 24 de febrero de 2016, resolvió, en consideración a las

previsiones contempladas en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitir el trámite de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 3.- En virtud de la anterior remisión la acción de tutela le correspondió a los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo, quienes mediante auto del 7 de marzo de 2016, se declararon impedidos para conocer el asunto, por cuanto dictaron las providencias que dieron génesis a la solicitud de amparo. 4.- Mediante Acta Extraordinaria de Elección de Conjuez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el mismo 7 de marzo de 2016, realizó sorteo de Conjueces para que se pronunciaran acerca de la manifestación de impedimento presentadas por los citados Magistrados, siendo elegidos los doctores Antonio Laitano Leal y Wilson Toncel Gaviria, quienes el 8 de marzo de 2016, aceptaron las solicitudes de separación del conocimiento del asunto presentadas por los Magistrados Zuluaga Giraldo y Díaz Atehortua. 5.- Por medio de auto del 10 de marzo de 2016, los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, admitieron la acción de tutela ordenando notificar a los accionados. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante oficio del 15 de marzo de 2016, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bolívar, manifestó que revisado el escrito de tutela, éste no resulta ser República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia claro y preciso respecto de cuáles fueron las actuaciones por las que presuntamente se le vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Adujo que interpreta que el propósito del actor es controvertir el trámite y las decisiones proferidas al interior de los procesos disciplinarios radicados con No. 2013-0040, 20150401 y 2014-0834, conocidos por ella, “bien como magistrada ponente (2013-040 y 2015-401) o como funcionarla revisor a (2014-0834).” Agregó que basta con reparar en los procesos antedichos, para concluir con facilidad que la acción de tutela impetrada resulta improcedente, en razón a que no cumple los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, el de subsidiariedad, ni procede tampoco como mecanismo transitorio, al no configurarse la amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable y además, porque no concurre ninguna de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se ha configurado ninguna vía de hecho judicial por parte de los operadores judiciales.Por lo anterior solicitó la negación de la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 29 de marzo de 2016, profirió el fallo objeto de

impugnación, declarando improcedente la acción de tutela invocada por el accionante. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tras un análisis de las providencias cuestionadas, a saber: 2015-401, 2014-0834, 2013-040, 2014-0156 y 2014-0146, afirmó que en cada uno de estos procesos el accionante tuvo la oportunidad de elevar peticiones y además contó con las herramientas y recursos de ley para controvertir las decisiones con las cuales no estuvo de acuerdo. Es así como a la luz del numeral 1 del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, el actor no reunió los requisitos mínimos para la procedencia de la acción constitucional, tampoco República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia con el principio de inmediatez, ni con los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, haciendo énfasis en que mucho menos se causó un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante el 21 de abril de 2016, mediante escrito igual de confuso e inconcreto que el de tutela, en el cual plasmó su inconformidad con “la sentencia judicial de pertenencia emitida por el juzgado 1º promiscuo territorial de San Andrés Islas del 23-11-1994 con matrícula #

450-7333” (sic). Agregó que no está conforme con un fallo de tutela en el cual “la entidad tutelada es juez y parte”, indicando que en el presente caso se da una clara violación al debido proceso. Indicó que la acción de tutela la presentó el día “16-02-2016” y el fallo de impugnación lo recibió el “12-04-2016”, informando que instauró una acción de cumplimiento por “el no cumplimiento de respuesta a la impugnación”. Finaliza su escrito, presentando recusaciones contra los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo acusaciones por Prevaricato por acción u omisión en contra de los mismos, por cuanto a su parecer actuaron varias veces en los procesos disciplinarios iniciados por él, sin que se hubieran declarado impedidos para hacerlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso

segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del caso concreto

En este orden, como se anunció en precedencia esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca el fallo de tutela proferido por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela incoada por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, si no fuera porque, como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso se presentó en forma extemporánea. En efecto, una vez se dictó la decisión objeto de impugnación, esta fue notificada al accionante, el día 11 de abril de 2016, conforme al correo electrónico obrante a folio 132 del plenario enviado al mail: unicornio1959@gmail.com, no obstante el accionante afirmó en la impugnación haber recibió la citada notificación el “12-04-2016”, fecha desde la cual se contaba por parte de éste, con el término de tres (3) días siguientes a dicho acto, para incoar la misma y tal como se puede observar en el expediente, el señor Sánchez Botero, tan sólo hasta el 21 de abril de 2016 (folios 134 a 142 del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia cuaderno original) la impetró, sin tener en cuenta que el término para incoarla se le vencía el 14 de abril de 2016, si se toma como fecha de notificación la del 11 de abril

de 2016, por tanto, el Conjuez de instancia debió rechazarla por extemporánea. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa: “Artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. …” Así las cosas y dado que el accionante debía estar atento a los términos procesales, a fin de ejercer oportunamente los recursos de ley, la Sala revocará el auto que concedió la alzada y rechazará la impugnación formulada por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, por haber sido impetrada en forma extemporánea, tal como quedó establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto que concedió la impugnación contra la decisión del 29 de marzo de 2016, proferida por el Conjuez de instancia, adiado el 25 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

SEGUNDO: RECHAZAR la impugnación formulada por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, contra el fallo de tutela proferido por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 29 de marzo de 2016, por haber sido presentado en forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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