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CSDJ - F1100111020002016002310120180410191938-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016002310120180410191938-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201600231 01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se sancionó al abogado JORGE ELIÉCER SALOMÓN VARGAS con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La señora OLGA TOVAR VALENCIA, incoó queja disciplinaria el pasado 09 de noviembre de 2015, en contra del abogado JORGE ELIÉCER SALOMÓN VARGAS, por cuando aludió haber contratado a la firma SALOMÓN ASOCIADOS el 28 de agosto de 2012, cuyo representante legal es el togado mencionado, con 1 Sala integrada por los Magistrados: Luz Elena Cristancho Acosta (ponente), y Ariel Lozano Gaitán. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No 110011102000201600231 01

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado el fin que éste adelantara un proceso ejecutivo laboral en el cual, la señora Tovar Valencia junto con otras dos personas era la parte demandada.

Refirió que para la firma del contrato realizó un abono de $1.500.000, acorde con lo estipulado, empero desde la suscripción del documento, no se ha tenido ningún tipo de informe, documento, citación o notificación para comparecer o conocer el estado de la gestión encomendada, a pesar de haber realizado una reunión personal y varias llamadas a dicha oficina de abogados. Finalmente indicó la quejosa que el jurista solo mencionó que el proceso estaba en los Juzgados de Descongestión, por lo cual, el pasado 04 de noviembre de 2015 se acercó al Juzgado 12 Laboral para saber el estado actual, siendo informada de que habían designado curadores en representación de los demandados, pues estos no habían comparecido; además recibió como recomendación consultar el proceso en la página Web de la Rama Judicial, mediante el cual confirmó que desde el 07 de abril de 2015 se designaron varios curadores” (v. fls. 1 y 2). ACTUACIÓN PROCESAL Una vez se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor JORGE ELIÉCER SALOMÓN VARGAS, identificado con C.C. No. 19.182.255 de Bogotá y T.P. No. 51.922 del C.S.J., mediante auto del 28 de abril de 2016, la Magistrada

instructora, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la apertura de la investigación disciplinaria seguida en contra del disciplinable, disponiendo para el efecto, fijar el día 31 de mayo de 2016 a las 4:00 p.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No 110011102000201600231 01

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado del Ministerio Público, de la quejosa y la abogada denunciada (fl. 17 c.o.).

El día fijado para la audiencia no se hizo presente el disciplinado, por lo cual, no se pudo efectivizar la misma, situación que se repitió varias veces por diferentes circunstancias, por lo tanto, por proveído adiado del 08 de septiembre de 2016, se volvió a señalar como data para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de octubre de esa anualidad a las 2:30 p.m. (v. fls. 17 a 43) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - El día fijado para tal fin, se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia del abogado disciplinado; posteriormente la Magistrada instructora procedió a realizar las advertencias de rigor y dio lectura de la queja, concediéndole subsiguientemente el uso la palabra al togado, quien rindió versión libre

arguyendo que para el momento en el cual fue contactado por la quejosa, quien hace parte de una sociedad de odontólogos, el proceso ordinario estaba prácticamente extinguido, pues ya contaba con sentencia y no se podía hacer más por este. Adujo ser contratado en agosto de 2012 para adelantar el proceso ejecutivo, aconsejándoles a sus clientes que tan pronto fueran notificadas, la firma de abogados se hacía cargo del caso, pero jamás se le informó de tal situación; además durante los siguientes tres años tuvo diferentes conversaciones con sus poderdantes, esperando que en alguno de esos encuentros le comentaran sobre la notificación. Arguyó estar a la espera de ese aviso debido al traslado del 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado proceso de un juzgado a otro, esto con el fin de evitar estar presentándose en un despacho y en otro.

Manifestó en cuanto al estado del proceso, que al presentarse la señora Tovar en el despacho, fue notificada por conducta concluyente, por lo tanto, debe esperar a que el resto de las partes sean notificadas, en cuanto esto suceda tomaría las decisiones pertinentes para actuar en la defensa de sus prohijadas. Seguidamente, le fue otorgada la palabra a la quejosa con el fin de ampliar y ratificar la queja, agregando haberle solicitado al encartado un paz y salvo, con el

objeto de contratar a otro profesional, el cual le fue entregado el 13 mayo de 2015; además afirmó no haber recibido notificación del Juzgado, en ninguna de las sedes de la Cooperativa para la cual trabaja, pues al parecer los oficios enviados por parte del abogado de la contraparte estaban llegando a otra dirección, situación que había notado el investigado de haber estado pendiente. Subsiguientemente la Instructora del Despacho decretó las siguientes pruebas:  Escuchar en declaración a las señoras Ángela Patricia, Leonor Correa Lamprea, Diana Uribe Jiménez y Olga Marina Ruge Santana.  Oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que remitan copias del proceso radicado No. 200700738. Finalmente, a efectos de poder efectivizar las pruebas decretadas, la funcionaria procedió a suspender la audiencia, para seguir con el trámite, fijando como nueva calenda para tal fin el 15 de febrero de 2017. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado - En la fecha citada con anterioridad se llevó a cabo la continuación de la audiencia, con la asistencia de la quejosa y el investigado, prosiguiendo la Magistrada en recepcionar el testimonio de las siguientes personas:  Ángela Correa Lamprea: Quien arguyó ser una de las demandadas en el proceso laboral, en donde se profirió sentencia, omitiéndose la Ley

Cooperativa que los regía, razón por la cual contactaron al doctor Salomón Vargas para efectos de proseguir con el proceso. Aseveró que el disciplinado les ordenó esperar la notificación, documento que nunca llegó; además, informó conocer de la designación del curador ad litem por ser un evento reciente.  Leonor Correa Lamprea: Informó conocer al disciplinable hace 9 o 10 años aproximadamente, pues es su “ex cuñada”, de igual forma, refirió ser su asistente hace unos 8 años, razón por la cual lo apoyó en la vigilancia del proceso laboral radicado No. 201700738. Asimismo, aseguró conocer a la quejosa Olga Tovar Valencia, pues junto con su hermana Ángela Patricia Correa Lamprea, conforman el Consejo Directivo de la Cooperativa COOPESALUD, ente que despidió al señor Mauricio Ianinni, demandante en el proceso laboral. Arguyó que las señoras, llegaron a la oficina del profesional en derecho a mediados del 2012, cuando el proceso ordinario ya tenía sentencia en su contra, siendo la labor del togado, adelantar el proceso Ejecutivo, por lo cual, en ese momento el letrado aconsejó esperar la notificación nunca 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado efectivizada o comunicada, a pesar que la contraparte conocía a cabalidad

las direcciones de las demandadas. Como encargada de la vigilancia del proceso, asintió conocer de la designación de los curadores, pues siempre estaban pendientes que estos se posesionaran, pero nunca se le informó tal situación a la quejosa, por cuanto nunca recibió la orden para hacerlo. - El 27 de abril de 2017, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionarón las siguientes declaraciones:  Diana Uribe Jiménez: afirmó firmarle un poder individual al encartado, pues no quería estar vinculada a la Cooperativa, papeles que según el abogado le fueron robados, razón por la cual se firmó el poder una segunda vez. Comentó que en alguna oportunidad informó a la oficina del abogado haber sido notificada del proceso, pero el convocado le respondió no contar con el poder, porque una vez más se lo habían robado, al enterarse de esto y en el afán de buscar la no caducidad de la acción, buscó otro profesional del derecho.  Olga Marina Ruge Santana: refirió no haber recibido informes del abogado acerca del proceso, y de igual forma, nunca fue notificada el caso, como igualmente le sucedió a sus compañeras. De otro lado, su conocimiento sobre el asunto es vago, por cuanto solo está al tanto de la revocatoria del poder efectuado por su colega Diana Jiménez por la falta de compromiso del profesional. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado

Seguidamente, la Magistrada de instancia al considerar que dentro del plenario existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo, procedió a formular cargos al abogado JORGE ELIÉCER SALOMÓN VARGAS, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al no realizar ninguna gestión tendiente a representar los intereses de sus clientas, pues al hacer un recuento de las pruebas aportadas al proceso, se logró concluir que en el curso del proceso ordinario radicado bajo el No. 200700738 no se vislumbró la prestación del poder por parte del investigado para el reconocimiento de personería jurídica, habiendo recibido el mandato en el mes de agosto del año 2012. Subsiguientemente, en la misma audiencia, se decretaron las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, a efectos que se sirva remitir copia de todo lo actuado en el proceso Ejecutivo 2007-00738, cursante en ese despacho.  Citar al señor Jhon José Gómez, con el fin de oírlo en testimonio. Finalmente, se señaló fecha para audiencia de juzgamiento el 19 de julio de 2017. (v. fl 72 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Pese al señalamiento de la fecha de la audiencia de juzgamiento en la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se hizo la imputación en contra del jurista, tal diligencia no se pudo llevar a cabo en la fecha establecida, pues la 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Magistrada se encontraba en permiso, motivo por el cual después de fijar nueva data para dichos fines, finalmente la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de agosto de 2017, con la comparecencia de la defensora de confianza a quien se le reconoció personería en el acto, la quejosa y el testigo, Jhon José

Gómez. Antes de proceder con los alegatos de conclusión, la Instructora del despacho escuchó la declaración de Jhon José Gómez, quien una vez concedida la palabra informó ser dependiente de la firma SALOMÓN VARGAS, y estar pendiente del proceso ordinario laboral radicado No. 200700738. De igual forma sostuvo, que el objeto de la espera, era el de conseguir el fenómeno de la prescripción. Subsiguientemente, la defensora de confianza, procedió a presentar sus alegatos de conclusión, arguyendo que efectivamente a partir del 12 de agosto de 2012 se contrató a la firma SALOMÓN VARGAS, para dar inicio a la representación, recibiendo en ese momento un abono de $1.500.000. Afirmó que desde ese entonces no se emitió ningún informe, a pesar de haber realizado una reunión personal. Señaló que siempre se estuvo a la espera de las notificaciones, pues el demandante conocía a la perfección las direcciones de sus contrapartes, pero

solo aportó las de la señora Diana Uribe. En cuanto al acuerdo efectuado entre las demandadas y el investigado, el mismo hacía referencia a la espera de las notificaciones para dar paso a la respuesta al mandamiento de pago o lo procedente; por tal razón el profesional siempre esperó ser informado sin presentarse tal evento. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado En cuanto a la notificación por conducta concluyente que se dio con la señora Diana Uribe, sostuvo que ello sucedió cuando ella estaba desligada del poder otorgado al encartado, pues previamente ella había decidido revocar el mandato para ser representada por otro abogado.

En cuanto a la quejosa, señaló que asistió a la oficina del disciplinable en diferentes ocasiones, con el objeto de discutir sobre el trámite del proceso, sin presentarse oposición alguna frente a la espera de la notificación para dar el primer paso dentro del litigio. (v. fl. 104 y CD) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JORGE ELIÉCER

SALOMÓN VARGAS al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar al doctor SALOMÓN VARGAS en relación con el hecho que se le imputa, pues no se advirtió existencia de justificación para el actuar del mismo, por cuanto es claro que éste no realizó la gestión para la cual fue contratado, siendo totalmente omisivo su actuar, pues el jurista no contestó la demanda ejecutiva, ni adelantó las demás actuaciones inherentes a la defensa de los intereses de sus prohijadas, a pesar de contar con una persona vigilante del proceso, quien le informaba del mismo, sin prever que es el abogado quien debe 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, tal como lo dicta el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

De otro lado, en cuanto se enteró del emplazamiento y la designación de Curador ad litem, decidió guardar silencio, cuando su deber era actuar inmediatamente con base en el poder que él otorgado. De igual forma, procedió cuando la señora Diana Uribe le informó que la habían notificado y por ende ya estaban corriendo términos, por cuanto tampoco adelantó ninguna gestión.

Así las cosas, la Sala de primera instancia contó con las pruebas necesarias y suficientes para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado JORGE ELIÉCER SALOMÓN VARGAS (v. fls. 105 a 130) IMPUGNACIÓN La defensora de confianza del disciplinado presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues se deja claridad que la falta disciplinaria imputada es menester que ocurriera “hasta el momento en que estuvo vigente dicho mandato”, pero no se estableció sobre la cesación del encargo. Aludió que mediante el acervo probatorio, se evidenció la existencia de la relación cliente – abogado, de la misma forma se demostró que tal vinculo terminó el 18 de diciembre de 2015, y por ende, durante el mandato, siempre se estuvo pendiente del proceso, por lo tanto, nunca se descuidó o abandonó, al punto de estar al tanto de la ausencia de notificación a la quejosa durante este término, ya que fue notificada por conducta concluyente 8 meses después de revocar el poder otorgado al disciplinado. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Señaló que la quejosa y sus colegas estaban al tanto de la estrategia de defensa

que tenía el investigado, la cual era esperar la notificación de alguna para saber el paso a seguir, pues existía la posibilidad de la configuración del fenómeno de la prescripción o incluso solicitar una nulidad, tomando como vía de protección la segunda, tendiente a la práctica de una prueba con el fin de adelantar la solicitud de NULIDAD POR FALSA NOTIFICACIÓN presentada por el encartado. Expresó que de prosperar la nulidad, existiría prescripción del título ejecutivo, pues la sentencia judicial data de abril de 2012, dejando de ser remota esta posibilidad, tal como la calificó la primera instancia. Finalmente que si bien es cierto, el disciplinado omitió actuar con antelación, hecho que aparentemente lo incursionaría en la conducta reprochable, también lo es que le asiste una justificación valedera, circunstancia eximente del reproche al cual hace referencia el Código Disciplinario.. (v. fls. 137 al 143)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con

apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su

función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado JORGE ELIÉCER SALOMÓN VARGAS con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a

través de la pruebas existentes al interior del dossier, que el doctor JORGE ELIÉCER SALOMÓN VARGAS, no desplegó una gestión acorde a sus deberes profesionales, pues pese a que la quejosa en compañía de más personas le encargaron la gestión de realizar el trámite necesario para ser representadas en el proceso ejecutivo generado a raíz de obtener sentencia desfavorable en el ordinario, éste no demostró haber adelantado ningún trabajo tendiente a dichos fines, pues como lo señala la Sala de instancia, en su momento ni siquiera aportó el poder al proceso para el reconocimiento de personería jurídica. Si bien la defensora de confianza del disciplinado aludió la existencia de una justificación valedera eximente del reproche a su prohijado, en su momento el abogado no puede asegurar la suerte que pueda seguir el asunto, por cuanto su deber era el de atender con total diligencia el encargo profesional encomendado por su cliente, atendiendo la confianza depositada por el poderdante, independiente de la estrategia escogida por el letrado para el manejo del asunto y de la cual efectivamente las prohijadas estaban al tanto. Ahora, no es excusa suficiente para haber permitido la designación de curador ad litem dentro del proceso, como se evidenció en el material probatorio existente al interior del dossier y de la misma versión libre prestada por el abogado, pues se evidencia que el jurista SALOMÓN VARGAS tuvo el poder durante tres años, comprometiéndose con la quejosa y varias personas coincidentes en sus declaraciones al interior de las presente diligencias, a realizar los trámites tendientes a representarlas en el proceso ejecutivo, lo cual no sucedió durante el

transcurso de ese tiempo, al no haberse demostrado que hubiese adelantado tales trabajos, por lo cual, no pueden ser aceptados los argumentos de la 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado defensora apelante, al existir suficiente caudal probatorio demostrativo de la conducta irregular del togado.

Asimismo, no pueden ser de acogida de esta Superioridad los argumentos de la defensora de confianza del disciplinado, puesto que es palmario que el actuar del togado se enmarcó en el ámbito de la indiligencia, descuido y omisión, por cuanto éste dejó sin ningún trámite la gestión encomendada por la quejosa y los demás interesados en el desenlace del proceso ejecutivo, manteniéndolos en una constante expectativa, pues a pesar de haber tenido reuniones personales, y la constante asistencia de la inconforme a la firma, nunca obtuvieron informes del avance del proceso hasta que ellas se acercaron al Juzgado y fueron notificadas por conducta concluyente, encontrándose esto como prueba fehaciente del no adelantamiento de la gestión. De igual firma, tampoco se evidenció que el abogado estuviese al tanto del avance del litigio, para así comunicárselo a sus clientes, enterándolos de los pormenores del caso, de su trabajo, o de la encomienda efectuada por éste a su

asistente y al dependiente de la firma de vigilar el proceso, es decir, asumió una actitud pasiva y desobligante que en nada ayudó a salvaguardar los intereses de la señora TOVAR VALENCIA y sus colegas, por el contrario, el mismo se vio perjudicado, al obtener la revocatoria del mandato. De acuerdo a lo anterior, es evidente la negligencia y descuido en el que incurrió el jurista, por lo que se demuestra fehacientemente que el inculpado se encuentra incurso en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, porque siendo su obligación atender con suficiente celo el trabajo encomendado, tal y como el mismo lo aceptó, no procedió de esta manera, ya 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado que reiterase, no milita prueba que haya adelantado en debida forma el trámite, descuidando su actuación, evidenciándose así una total desidia que causó perjuicios a sus clientes.

Reiterando, se demuestra que objetivamente el profesional del derecho JORGE ELIÉCER SALOMÓN VARGAS, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, incurriendo así en la falta a la debida diligencia, emergiendo por sí sola la lesión del bien jurídico que tutela ese tipo disciplinario y el deber que le era incito, cual es el atender con celosa diligencia los encargos, de

acuerdo al mandato encomendado. Ahora bien, la conducta omisiva del togado indubitablemente adquiere relev

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