CSDJ - F11001110200020160023301ADJUNTA20160505151711-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160023301ADJUNTA20160505151711-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201600233 01 Aprobado mediante Acta No. 023 de la misma fecha Referencia: Acción de tutela en segunda instancia Accionante ROSALBA GARCÍA NÚÑEZ
JUZGADO 25 CIVIL MUNICIPAL DE
Accionada
BOGOTÁ
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de protección de los derechos alegados, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ROSALBA GARCÍA NÚÑEZ, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Despacho judicial demandado, según los hechos que se precisan a continuación.
Firmó contrato de arrendamiento de local comercial como arrendataria, con el señor Gonzalo Poveda Ramírez, efectuando los pagos de los cánones correspondientes a quien aparecía como propietario del mismo, de lo cual dio cuenta al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá.
El 16 de diciembre de 2013 le llegó una notificación del citado Despacho judicial, indicándole que existía un auto admisorio por una demanda de restitución de inmueble arrendado iniciada el 28 de noviembre de ese año, la cual contestó en los términos legales, explicando la inexistencia de mora en el pago del arrendamiento, para cuyos efectos allegó los soportes respectivos. El 20 de marzo de 2014 radicó denuncia penal contra el señor Jorge Hernando Pinilla Murcia arrendador inicial del local comercial por fraude procesal, 1 Conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y WILFREDO HURTADO DÍAZ. falsedad personal, entre otros, lo que comunicó al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, tendiente a que no se resolviera sobre el proceso de restitución del inmueble, hasta tanto se decidiera la causa penal. Mediante auto del 26 de mayo de 2014 se indicó no escucharlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 424-2, parágrafo 2 del C.P.C., sin que se encontrara en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, pues el 30 de abril de ese año había consignado en depósito judicial en el Banco Agrario la suma de $3543.122, razón por la cual interpuso recurso de reposición con base en la prejudicialidad penal sobre el proceso de restitución, lo que no fue tenido en cuenta. El 27 de julio de 2015 ese Despacho judicial profirió sentencia en su contra a pesar de haber allegado al proceso las pruebas a su favor, y se ordenó
terminar el contrato, con la consecuente restitución del inmueble, comisionando para el desalojo a la Inspectora de la Zona de Usaquén de la ciudad de Bogotá. Interpuso recurso de apelación que no fue admitido por ser un proceso de única instancia, razón por la cual el 25 de noviembre de 2015 se efectuó proceso de lanzamiento, en donde hizo oposición mediante incidente, que a su juicio, debe resolver el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá y no la Inspectora de Policía de la zona descrita. Por lo descrito, pidió le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por las irregularidades de tipo fáctico y procedimental absoluto en las que incurrió el citado juzgado y, como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución, así como a la Inspectora de la zona de Usaquén, suspender la diligencia de lanzamiento hasta que no se resuelva la solicitud de amparo constitucional.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada Mediante auto del 26 de enero de 2016 (fl 26), el doctor Alberto Vergara Molano, como Magistrado y Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ordenó la remisión del escrito de tutela y sus anexos a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá, por competencia.
Según informe secretarial del 29 de enero de 2016 (fl 28), el notificador de esa
Seccional, puso en conocimiento que los días 27 y 28 de enero de 2016 acudió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito, con el fin de radicar la tutela por competencia y, una vez en la ventanilla el señor Camilo Andrés Gómez Moreno le manifestó que no era posible recibirla, dado que la especialidad penal, no eran competentes para conocer de acciones constitucionales contra los juzgados civiles municipales. Por la razón explicada, el 01 de febrero de 2016 se procedió a radicar la acción constitucional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 30). Por auto del 2 de febrero de 2016 (fls 31 y 32) con fundamento en la negativa de los Jueces del Circuito para conocer del amparo, en aras de salvaguardar el acceso a la justicia, se procedió a avocar conocimiento de la solicitud de amparo, disponiendo notificar al titular del Juzgado accionado, así como vincular a los ciudadanos Jorge Hernando Pinilla Murcia y a Gonzalo Poveda Ramírez, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Finalmente, se requirió a la entidad judicial demandada para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de restitución del inmueble arrendado mencionado por la actora. Por auto del 12 de febrero de 2016 (fl 150), se ordenó notificar la acción de tutela a la Inspección Primera “D” Distrital de Policía de Usaquén porque podría
tener interés en la actuación. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 33 a 36 y 151). 2.2. Intervención del Despacho judicial demandado y de los intervinientes en la acción de tutela El señor Gonzalo Poveda Ramírez (fls 37 a 40), afirmó haberse dirigido al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá pero no pudo tener acceso por el cese de actividades del mismo, sin que hubiera podido obtener copias del expediente de restitución del bien inmueble iniciado por Jorge Hernando Pinilla Murcia, contra Rosalba García Núñez. Agregó ser el propietario y poseedor del inmueble que se está pidiendo en restitución por alguien que llama “usurpador” y, por ello está de acuerdo con la tutela incoada por la actora, pues a su juicio, no puede ordenarse el desalojo de un bien que no es de propiedad del demandante. Señaló que inicialmente había celebrado contrato de compraventa de ese inmueble con el señor Pinilla Murcia quien lo incumplió y por ello esa negociación expiró circunstancia a lo que este último hizo caso omiso y se aprovechó de ese documento para iniciar proceso de pertenencia en su contra y puso dos direcciones valiéndose de artimañas para no permitir que conociera del mismo, probándose la mala fe como lo afirmó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 29 de abril de 2013. Jorge Hernando Pinilla Pinilla (fls 124 y 125) pidió declarar improcedente el amparo constitucional pues la sentencia del 27 de julio de 2015 fue proferida
conforme a derecho por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, estando en trámite la entrega del inmueble a su legítimo arrendatario por parte de la Inspección de Policía de Usaquén, en donde la parte actora ha ejercido su derecho a la oposición, con similares argumentos a la tutela. Agregó que existió un primer contrato de arrendamiento que se suscribió con la arrendataria y ese fue el que fundó el proceso de restitución que se tramitó y decidió a su favor, así como afirmó tener derechos de posesión con carácter de señor y dueño generado en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 20 de agosto de 2002 con el señor Poveda Ramírez, con base en el cual se inició proceso de pertenencia que está cursando trámite. Según informe secretarial suscrito por el Citador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 147), el 3 de febrero de 2016 se dirigió a la carrera 10 No. 14-33 Juzgado 25 Civil Municipal, con el fin de radicar la tutela 2016-0233 pero una vez en esas dependencias se encontró en cese de actividades y el citado juzgado estaba cerrado, motivo por el cual se procedió a enviar por correo electrónico cmpl25bta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia reprochada emitida el 27 de julio de 2015 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá (fls 74 a 76).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de febrero del 2016 (fls 152 a 167), el A quo resolvió Negar la solicitud provisional pedida en el numeral 4º de las pretensiones de la acción de tutela y, declaró improcedente la solicitud de protección de los derechos fundamentales alegados, con fundamento en la falta de acreditación del principio de inmediatez, al advertir el amplio plazo trascurrido de más de 6 meses entre la sentencia emitida el 27 de julio de 2015 por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá y, la radicación de la solicitud de intervención del juez constitucional.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 19 de febrero de 2016 (fls 195 y 197), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al sostener similares argumentos a los del escrito de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Se debe establecer si el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá al proferir el 27 de julio de 2015 sentencia por medio de la cual puso fin al proceso de restitución de un bien inmueble arrendado, que se siguió por Jorge Hernando Pinilla Murcia contra la actora, vulneró los derechos fundamentales alegados, como consecuencia de los defectos procedimental absoluto y fáctico atribuidos.
Precisa la Sala que la solución al problema jurídico planteado implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en ese ejercicio, se establecerá preliminarmente el cumplimiento del test de procedibilidad formal, que de resultar acreditado, autoriza al Juez Constitucional emprender el examen del fondo del asunto, que se contrae a verificar si con la actuación judicial reprochada se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a partir de las irregularidades endilgadas. Sin embargo, preliminarmente esta Sala se adentrará en determinar si la Jurisdicción Disciplinaria tiene competencia para tramitar y decidir la solicitud de amparo constitucional, dirigida contra un Despacho judicial del cual no es Superior funcional, como lo indican las reglas de reparto reguladas en el Decreto 1382 de 2000.
3. La Sala asumirá la definición de la impugnación del fallo de tutela
primera instancia, con la finalidad de permitir el acceso efectivo a la administración de justicia de los intervinientes, dada la notoriedad del cese de actividades, en este caso de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá que fungen como superiores funcionales del Juzgado 25 Civil Municipal de esta ciudad De acuerdo con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Norma reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 en cuyo artículo 37 dispone que son competentes para conocer del amparo constitucional “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”2. Por su parte el Decreto 1382 de 2000 reguló las reglas de reparto en materia de tutela, al indicar en el artículo 1º que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de dichas acciones constitucionales a prevención, “los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos, conforme con las siguiente reglas:. (…) 2 Decreto 2591 de 1991, Artículo 37.
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. (Negrillas fuera de texto original).
En aplicación de la regla señalada, el conocimiento y trámite de la acción de
tutela dirigida contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá corresponde a su superior funcional que lo es el Juez Civil del Circuito de esta ciudad. Ahora bien, conviene recordar que los Autos 124 y 198 de 2009, la Corte Constitucional precisó las reglas de competencia que deben tener en cuenta en materia de tutela los despachos judiciales, al interpretar armónica y sistemáticamente lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. En la primera providencia, sostuvo la Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de
comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esa materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a la norma de reparto. Lo anterior no obstante para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, procede a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquello supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería del caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”. En el segundo auto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, expresó: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una
manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). En el auto 033 de 2014 esa misma Corporación reiteró lo sostenido en las providencias citadas, a la vez que manifestó: “En el Auto 061 de 2011,3 siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,4 esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. En el Auto 070 de 2012 se señaló que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez
con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”5 Se concluye entonces que las reglas de competencia fijadas para el conocimiento y decisión de las acciones de tutela, hacen parte del debido proceso6, que vincula a los despachos judiciales, y por ello constituye una obligación jurídica de ineludible observancia. 3 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) 4 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) 5 La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver autos 061 de 2011 y 070 de 2012. 6 Artículo 29 C.P. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En resumen, como regla general la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, salvo las emitidas por Órganos Límites de las distintas Jurisdicciones, corresponde por competencia a su superior
funcional. En el caso concreto se tiene que la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, particularmente se reprocha la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por medio de la cual se puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado, iniciado contra la señora Rosalba García Núñez. Aunque se observa que inicialmente la acción constitucional se radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 26 de enero de 2016 se ordenó la remisión a la “OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ” (fl 26), y el 27 de ese mismo mes y año el Citador se dirigió a la “OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO” (fl 28), en donde no fue recibida con base en que esa especialidad no es la superior funcional de los Jueces Civiles Municipales, uno de los cuales está siendo cuestionado y, por ese motivo, mediante auto del 2 de febrero del año en curso se decidió darle trámite por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 31 y 32). En ese orden, aunque no se trata propiamente de la distribución equivocada de la acción de tutela, sino más bien, al parecer de un error involuntario al tratar de radicarla luego de la remisión que hizo la Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Oficina de Reparto de los Jueces Penales del Circuito de
esta ciudad, cuando correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito. Sin embargo, es un hecho notorio el cese de actividades actual de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá que fungen como superiores funcionales del Juzgado 25 Civil Municipal de esta ciudad, motivo por el cual para permitir el acceso efectivo a la administración de justicia de los intervinientes en el proceso de tutela, esta Sala definirá la impugnación del fallo de primera instancia. 3.1. En el caso concreto no se acreditan de forma concurrente los requisitos formales, o test de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente la subsidiariedad, así como la claridad y precisión tanto de los hechos, como de la causa de vulneración del derecho fundamental que alega Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, ha señalado excepcionalmente su procedencia, exigiendo la acreditación concurrente de los requisitos generales de procedibilidad, así como invocando y demostrando al menos un defecto o irregularidad que afecte los derechos fundamentales que el asisten al tutelante. En efecto, según la doctrina constitucional, la superación en el caso concreto de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales implica demostrar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del
proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Para la Guardiana de la Integridad y Supremacía de la Constitución7, luego de examinar los requisitos formales de procedibilidad, debe aparecer clara una de las irregularidades en las que pueden incurrir los funcionarios judiciales en su actuación, conocidos como defectos, fáctico, orgánico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, falta de motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. Mientras que los requisitos que componen el test de procedibilidad formal, son concurrentes, es decir, deben aparecer acreditados todos y cada uno de ellos, basta simplemente que emerja determinante una sola de las irregularidades o defectos para que se autorice el enjuiciamiento constitucional de la providencia judicial. En otros términos, el Juez Constitucional solamente puede acometer el examen del fondo del asunto, esto es, de la afirmada vulneración de derechos fundamentales, generada por la irregularidad o defecto atribuido al funcionario judicial al proferir la providencia, siempre y cuando preliminarmente se haya encontrado que el asunto acredita todos y cada uno de los requisitos que
componen el test de procedibilidad formal o requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Ibídem. Siguiendo los lineamientos expuestos se emprenderá el análisis en concreto de lo pedido por la accionante. Ciertamente, al examinar los hechos y pruebas allegadas por el accionante, así como de las respuestas y pruebas arrimadas por las entidades judiciales demandadas y por los vinculados al trámite tutela, esta Sala encuentra que al menos, dos de los seis requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela descritos, no se encuentran acreditados, aspecto que es suficiente para anunciar desde ahora la confirmación del fallo impugnado que definió la solicitud de amparo constitucional en primera instancia. En efecto, aunque podría afirmarse que en abstracto, el asunto puede tener relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, el cual tiene rango ius fundamental; que entre el 27 de julio de 2015 fecha de la sentencia que le puso fin al proceso de restitución del bien inmueble arrendado y, el 26 de enero de 2016 día de la radicación de la acción de tutela trascurrieron escasamente 6 meses, lapso razonable para pedir la intervención del juez constitucional; que no se reprocha un defecto procedimental absoluto y con ello la actora está relevada de la carga mínima de determinar la incidencia que tuvo en el juicio y, que no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, elementos que se encuentran acreditados, no ocurre lo mismo con la subsidiariedad y con la claridad y precisión tanto de los
hechos, de los derechos fundamentales alegados y de las pretensiones. Ciertamente, la actora hace derivar la afirmada vulneración del debido proceso (derecho de defensa) de la actuación consistente en haberse proferido la sentencia del 27 de julio de 2015 por medio de la cual el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en su contra, cuyo lanzamiento está en trámite a cargo de la Inspección de Policía de la Zona de Usaquén, ante la cual la apoderada de la accionante hizo uso de la oposición en dicha diligencia efectuada el 25 de noviembre de 2015. Reanudada esa actuación el 19 de enero de 2016, en el acta la inspectora dejó constancia de la necesidad de definir la oposición presentada, como en efecto lo afirmó la propia tutelante. De esa manera, estando pendiente la decisión de la oposición, se constata la existencia de un medio de defensa con el cual cuenta la accionante, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, gravedad, que amerite medias urgentes e impostergables. A la vez, la actora afirma la vulneración del debido proceso que le asiste, pero sin indicar de manera clara y precisa cuál habría sido la irregularidad o defecto atribuible al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá que pudo generar dicha afectación. Precisa la Sala que la informalidad de la acción de tutela no exonera a quien acude a ese medio excepcional y subsidiario de defensa cumplir con esa carga mínima. Tampoco esta Sala al efectuar un análisis de la
situación fáctica acaecida y del acervo probatorio obrante logra establecer el origen de la posible vulneración o amenaza del derecho fundamental nominado por la actora como “defensa técnica” que hace parte del debido proceso en materia penal, no en civil como ocurre en este caso. Se concluye sin duda alguna que al no encontrarse acreditados de forma concurrente los elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala como Juez Constitucional no está autorizada para emprender el análisis del fondo del asunto, esto es, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado. Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 15 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual negó la medida provisional solicitada y, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió ROSALBA GARCÍA NÚÑEZ, contra EL JUZGADO 25
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial