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CSDJ - F11001110200020160023901ADJUNTA20181119144621-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160023901ADJUNTA20181119144621-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600239 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Ozuna Perdomo en su calidad de apoderado de confianza de la quejosa Olga Lucia Ospina Mora, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2018 desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual determinó no formular pliego de cargos y ordenó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor del profesional del derecho JANER PEÑA ARIZA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el abogado Oscar Leonardo Osuna, en calidad de apoderado de confianza de la quejosa Olga Lucia Ospina, en la que puso de presente las posibles irregularidades disciplinarias

1 M.P. MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201600239 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación en las que pudo haber incurrido el profesional JANER PEÑA ARIZA, bajo los siguientes hechos: Sostuvo que la señora Olga Lucia Ospina, contrató los servicios profesionales del togado, con el fin de que realizara el cobro de un título valor representado en un pagaré por la suma de $77.000.000 al señor Fernando Figueroa Contreras, siendo creado el título el 12 de noviembre de 2013 para ser pagado el 17 de noviembre de la misma anualidad.

De lo anterior, indicó que teniendo en cuenta que el deudor no canceló en la fecha concreta el valor del pagaré, este fue endosado en procuración el pagaré al profesional del derecho, para realizar el cobro por la vía ejecutiva. Manifestó como monto de honorarios profesionales, se pactó la suma de $10.000.000, entregando $5.000.000 al inicio del proceso y el restante al finalizar el mismo, tal como consta en el contrato de prestación de servicios profesionales. Agregó que el 22 de noviembre de 2013, el profesional investigado radicó demanda ejecutiva con base el referenciado título valor, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot. Señaló que una vez presentada la demanda, evidenció que el profesional investigado de manera independiente y sin consultar a su poderdante, había realizado un acuerdo de pago con el deudor, en la misma fecha de la creación del pagaré, acordando que la deuda se comenzaría a pagar desde el mes de febrero de 2014.

Indicó que en un principio la quejosa recibió parte del dinero cancelado por los deudores, pero el togado de manera anticipada cobró la totalidad del dinero correspondiente a honorarios profesionales, vulnerando lo establecido en el contrato de prestación de servicios. Razón a lo anterior la señora Olga Lucia Ospina, se vio en la obligación de contratar los servicios de otro profesional del derecho, adujo que luego de prestado el proceso ejecutivo se presentaron excepciones debido al acuerdo celebrado por el togado investigado, por tal motivo no prosperó el proceso ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Por último adujo que en el proceso ejecutivo, la señora Ospina Mora, fue condenada a pagar las costas de dicho proceso, por la negligencia del profesional del derecho acá encartado.

Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JANER PEÑA ARIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11.225.435, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 157224, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 230181 - 20162. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 30 de noviembre de 20173, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para

llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones del 27 de febrero de 2017, 10 de mayo y 26 de julio de 2018. En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ratificación y ampliación de la queja, se presentó versión libre y espontánea por parte del disciplinado y se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y ratificación de la queja 2 Fl. 98 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 100 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201600239 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación En desarrollo de la audiencia en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra a la señora Olga Lucia Ospina, con el fin de realizar diligencia de ampliación y ratificación de la queja, quien indicó lo siguiente: Señaló que se ratificaba en cada uno de los argumentos presentados en el escrito de queja.

Agregó que el fin de contratar al togado, era realizar el cobro de unos dineros ante el Municipio de Guataqui – Cundinamarca, pues ella había entregado al Alcalde una mercancía la cual no había sido cancelada, en razón a lo anterior se realizó el pagaré por valor de $77.000.000. Adujo que tenía conocimiento del acuerdo de pago, pues se cancelaria la totalidad

del valor en 15 cuotas, pero solo se llegó hasta la 4, momento en el cual el abogado cobró todos sus honorarios profesionales. Concluyó manifestando que el abogado había abandonado el proceso ejecutivo razón por la cual se perdió y fue condenada a pagar costas procesales. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el A quo otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para que fuera escuchado en diligencia de versión libre, quien frente a los hechos expuestos en la queja manifestó: Sostuvo que efectivamente el 11 de diciembre de 2012, suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Olga Ospina Mora, pues era la representante de una miscelánea, dicho contrato tenía como objeto la asesoría jurídica y la representación al interior de un proceso administrativo contra el Municipio de Guataqui Cundinamarca, y que para dicha representación se pactaron honorarios profesionales por $9.000.000, los cuales se pagarían 50% al iniciar al proceso y 50% al finalizar el mismo. Agregó que el 17 de diciembre de 2012, la quejosa le canceló la suma de los primero $4.000.000, iniciando la reclamación correspondiente contra el Municipio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Guataqui, luego de varias actuaciones se evidenció que no era posible adelantar un

proceso contencioso, debido a la inexistencia de un contrato estatal, razón por la cual el 4 de julio de 2013, procedió a iniciar la respectiva conciliación como requisito de procedibilidad, teniendo la quejosa conocimiento de cada actuación realizada. Luego de lo anterior, evidenció que las facturas presentadas para el cobro de los dineros no fueron parte de los activos del Municipio, es decir prácticamente era un préstamo suscrito por particulares, pero querían que fueran cancelados con dinero del Municipio, lo cual era irregular razón por la cual iba a denunciar penalmente dicha actividad por vulneración al erario público del municipio de Guataqui. Indicó que debido a lo anterior se llegó a un acuerdo con los deudores, pues no solamente era el Alcalde del Municipio, donde se cancelarían $107.000.000 pagaderos en cuotas de $10.000.000 y como contraprestación no se interpondría la denuncia penal, de las cuotas solo cancelaron 3, razón por la cual se hizo firmar el respectivo pagaré. Agregó que el pagaré se hizo por un saldo de $77.000.000, momento en el cual cobró sus honorarios profesionales pues había cumplido con el objeto contractual del suscrito contrato, manifestó que luego del incumplimiento radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil Municipal, donde la quejosa le endosó el título valor, al interior del mismo se solicitaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un predio del deudor principal, registrándose la medida el 07 de febrero de 2014, el día 10 de febrero de la misma anualidad se libró mandamiento de pago por los

$77.000.000 de los cuales se cancelaron 4 cuotas y se reportó al Juzgado. Sostuvo que en ningún momento renunció al poder, se le hicieron 5 abonos por $5.000.000, y de lo actuado jamás dejó el proceso abandonado, a sabiendas que el contrato firmado se limitaba a realizar las reclamaciones de carácter administrativo. Concluyó manifestado que el 27 de junio de 2014, la quejosa le solicitó el paz y salvo porque iba a nombrar a otro profesional del derecho. Dentro de la misma etapa procesal, se solicitaron y practicaron las siguientes pruebas de mayor importancia para el trámite de la investigación disciplinaria: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el profesional del derecho investigado.

En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de julio de 2018, el A quo luego de un análisis probatorio y teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de queja así como en la ratificación y ampliación de la misma, decidió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el profesional del derecho JANER PEÑA ARIZA, pues no existieron al interior de la investigación elementos de hecho y de derecho que den lugar a una posible comisión de una conducta irregular, y que sea de reproche disciplinario.

DE LA DECISIÓN APELADA

En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 26 de julio de 2018, la Magistrada de instancia, después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos contra el profesional del derecho JANER PEÑA ARIZA, decretando así la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor del mismo, esbozando puntualmente las siguientes consideraciones: Adujo que de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria, no se podía endilgar responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho, pues este actuó con diligencia frente a las labores encomendadas al interior del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca, pues se estableció que al interior del mismo, el togado había presentado la correspondiente demanda, igualmente solicitó librar mandamiento de pago por valor de $77.000.000. Es así como el Juzgado libró mandamiento de pago sobre el valor solicitado por el profesional del derecho, luego de lo anterior se realizaron 5 abonos por parte de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación demandados al togado investigado, el cual informó al Juzgado sobre el recibo de los mismos.

Determinó el A quo que el 14 de mayo de 2014, la quejosa le otorgó poder a otro

profesional del derecho, contando con el respectivo paz y salvo expedido por el abogado JANER PEÑA ARIZA, de lo que concluyó, no se denota que el profesional haya descuidado las labores encomendadas. Frente al supuesto cobro anticipado de los honorarios profesionales, el Seccional de instancia recalcó que se había cumplido con las obligaciones contraídas por el togado en el contrato de prestación de servicios, igualmente dijo que se evidenció en las piezas procesales del expediente que a la quejosa le fue cancelando al togado la totalidad de los dineros, sin que el mismo arbitrariamente se haya apoderado de los mismos. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido al quejoso para interponer recursos, el abogado Oscar Eduardo Osuna, actuando en calidad de apoderado de confianza de la quejosa, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, indicando lo siguiente: Manifestó que si bien es cierto el profesional del derecho informó al Juzgado sobre los abonos realizados por los demandados, el mismo había cambiado el pago pactado por una cancelación sucesiva a cuotas, cuando lo debido era haber solicitado la suspensión del proceso. Igualmente adujo que debido a la interposición de la demanda de manera inoportuna por parte del profesional del derecho, había sido condenada en costas su representada, pues siempre prospero la excepción previa de los demandados respecto a la falta de requisitos para interponer la demanda ejecutiva. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 26 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado JANER PEÑA ARIZA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: Los intervinientes se encuentran facultados para: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de confianza de la quejosa, en audiencia de pruebas y calificación del día 26 de julio de 2018, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación

disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja interpuesta por el abogado Oscar Leonardo Osuna, en calidad de apoderado de confianza de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación quejosa Olga Lucia Ospina, pues el mismo se había obligado a realizar el cobro jurídico de un título valor por la suma de $77.000.000, donde el togado presuntamente había abandonado el proceso y supuestamente realizó el cobro de honorarios de manera anticipada, actuando en contra de los intereses de su poderdante.

Frente a lo anterior, el A quo en audiencia del 26 de julio de 2018, dispuso la terminación del procedimiento, al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en ninguna irregularidad que amerite reproche disciplinario, pues las presuntas conductas no fueron debidamente probadas.

Ahora bien frente a los puntos expresados en el recurso de apelación, esta Colegiatura de entrada advertirá que los mismos no están destinados a prosperar, teniendo en cuenta las siguientes argumentaciones. Veamos que el Seccional de Instancia realizó una verificación de cada una de las actividades realizadas por el profesional del derecho JANER PEÑA ARIZA, al interior del proceso ejecutivo No. 2013 – 00534 - 00 adelantado en contra de los señores Fernando Figueroa Contreras, Edwin Albán Guzmán y Luis Miguel Rey, siendo de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca. Dentro de dichas actuaciones se logró determinar, que el profesional del derecho presentó la correspondiente demanda ejecutiva ante el Juzgado de conocimiento el día 22 de noviembre de 20134, con el fin de hacer efectivo el pago contenido en el titulo valor 001 – 2013, por valor de $77.000.000. Posteriormente mediante auto del Juzgado de fecha 27 de noviembre de 2013, se inadmitió la demanda, con el fin que se acreditaran los intereses de plazo que fueron pactados, lo cual correspondía al 2%; evidencia esta Colegiatura, que el togado teniendo en cuenta el auto de inadmisión, presentó documento mediante el cual subsanó la demanda5, corrigiendo de esta manera el error inicialmente presentado. 4 Fl 05 cuaderno anexo 1 5 Fl 10 cuaderno anexo 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Conforme a lo anterior, el abogado Peña Ariza solicitó al Juzgado de Conocimiento librar mandamiento de pago, lo cual fue concedido mediante auto del 10 de diciembre de 20136, donde se ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de los señores Fernando Figueroa Contreras, Edwin Albán Guzmán Grimaldo y Luis

Miguel Rey Serrano. De las piezas procesales examinadas en la presente investigación, se encuentra documento del 10 de abril de 2014, mediante el cual el profesional del derecho investigado informó al Juzgado sobre dos abonos realizados por los demandados en cuantía de $5.000.000 cada uno, a lo cual contestó el Juzgado que los mismos se tendrían en cuenta en su momento. Igualmente presentó documento de fecha 28 de abril de 20147, donde informaba al Juzgado de Conocimiento sobre un tercer abono por la misma suma de $5.000.000. Mediante auto del 14 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot Cundinamarca, requirió a la parte demandante con el fin de efectuar las diligencias para notificar a los demandados, para lo cual otorgó el término de 30 días, según lo determinado en el Código General del Proceso. Encuentra esta Superioridad la revocatoria del poder en relación al togado investigado, mediante el cual la señora Olga Lucia Ospina Mora otorga al abogado Alexander Rodríguez Bahamon8 poder con el fin de que continúe con el proceso ejecutivo 2013 – 00534. Como última actuación del profesional del derecho en mención, se encuentra

documento de paz y salvo del 27 de junio de 20149, donde se establece que no se queda debiendo nada por concepto de honorarios profesionales. Según lo evidenciado anteriormente, encuentra esta Sala que el profesional Peña Ariza, realizó todas las actuaciones tendientes a defender los intereses de su 6 Fl 12 cuaderno anexo 1 7 Fl 15 cuaderno anexo 1 8 Fl 18 cuaderno anexo 1 9 Fl 19 cuaderno anexo 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación poderdante, pues obtuvo la orden de mandamiento de pago por parte del Juzgado en contra de los demandados donde se realizaron algunos abonos, toda su actuación fue de manera responsable hasta la fecha en que le fue revocado el poder por parte de la quejosa.

Ahora bien, frente al primer punto de la apelación, correspondiente a que el togado había cambiado el pago pactado por una cancelación sucesiva a cuotas, cuando lo debido era haber solicitado la suspensión del proceso. Encuentra esta Colegiatura que dicho argumento se queda sin sustento con lo manifestado por la señora Olga Lucia Ospina en su diligencia de versión libre, pues si bien es cierto la idea de suscribir un pagaré era que el dinero fuera cancelado en un solo pago por la totalidad de la deuda, la quejosa fue consiente y se enteró del acuerdo en la cancelación del dinero a manera de cuotas, es por tanto que la señora

Ospina Mora, tenía pleno conocimiento del arreglo realizado con los demandados, estando de acuerdo con dicha determinación pues no se evidenció ni se enunció que la misma hubiera estado en desacuerdo con lo pactado. Frente al segundo punto del recurso, correspondiente a que el togado interpuso la demanda ejecutiva de manera inoportuna, pues la quejosa había sido condenada en costas, debido a que prosperó la excepción previa de los demandados respecto a la falta de requisitos para interponer la demanda ejecutiva. Esta Superioridad debe ser clara en manifestar en primera medida, que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio más no de resultado, es decir, el togado investigado realizó lo que le correspondía hacer frente al contrato de prestación de servicios profesionales, evidenciando esta Sala, que hasta el momento en el cual le fue revocado el poder al togado, se había logrado la cancelación de unos abonos en dinero por parte de los demandados, teniendo de alguna manera prosperidad en la interposición de la demanda ejecutiva, si posteriormente por parte del Juzgado se determinó la prosperidad de una excepción previa, la misma no se puede endilgar al abogado, pues ya no era el apoderado de la parte demandante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación De lo anterior, se colige, tal como lo precisó el A quo, que no se verificó la ocurrencia de conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del

abogado disciplinado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra distinta que CONFIRMAR la que es objeto de alzada. En este orden, la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora se fundamentó en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron aportados por los quejosos, el profesional del derecho investigado y en las recaudadas a lo largo de estas diligencias, para llegar a la conclusión que no existen suficientes elementos de juicio para continuar con la investigación. Por todo lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor del abogado JANER PEÑA ARIZA, ello, atendiendo las consideraciones del presente proceso disciplinario.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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