CSDJ - F11001110200020160025301ADJUNTA20200904172939-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160025301ADJUNTA20200904172939-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201600253 01 Aprobado según Acta No 072 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Elba Hurtado, contra la decisión interlocutoria de terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor el abogado BLADIMIR JIMENEZ MACHADO, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2016, por la doctora Paulina Canosa Suárez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá.
II. HECHOS La génesis de la presente actuación tiene origen en la queja promovida el 15 de noviembre de 2015 por la ciudadana Elba Aracely Hurtado en la cual expuso posibles actuaciones irregulares por parte del abogado BLADAMIR JIMENEZ MACHADO, las cuales podrían constituir falta disciplinaria.
Manifestó la quejosa que de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2012 emitida dentro del proceso de Interdicción Judicial No. 20090263 01, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, la designó como Guardadora legitima de la señora Aracely Rincón
de Hurtado, madre de la quejosa, quien falleció el día 5 de julio de 2015 cuando se encontraba a su cargo, por lo cual y al estar pendiente la presentación de su último informe de cuentas definitivas ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso1 lo hizo efectivo el 8 del mismo mes, empero la entrega de los bienes a su cargo se ha visto obstaculizada 1.Autoridad Judicial que conoció en primera instancia dentro del referido proceso.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600253 01 por sus hermanos, quienes se encuentran representados por el abogado denunciado.
Al respecto señaló que dicho profesional en leyes ha expuesto de forma falaz argumentaciones contrarias a derecho al interior del proceso policivo por ocupación de hecho que ella promoviera contra personas indeterminadas, pues el bien ubicado en la calle 19 sur No. 12 C 25, barrio Ciudad JardínBogotá, se encuentra ilícitamente ocupado por sus hermanos Orlando Domingo y Ninfa del Carmen, quienes cambiaron las guardas del ingreso obstaculizando la diligencia de inspección ocular dentro de aquel pleito, afirmando que “aparece el abogado Bladimir Jiménez, blandiendo las llaves y ordenando que a esa casa no entraba nadie que él no permitiera y abriendo la puerta por unos segundos u volviéndola a cerrar. Quedando así demostrado que ese abogado y sus poderdantes eran los que habían
cambiado las guardas, y que, por esas ilícitas acciones, yo presente la querella...”2 Asimismo centro su inconformidad hacía con el abogado, al señalar que el domicilio de su señora madre Aracely Rincón de Hurtado (q.e.p.d.,) desde el año 2006 hasta la fecha de su deceso fue en la ciudad de Sogamoso, en la cual ella como su representante legal, vivía con ella, no obstante, luego de su fallecimiento, el doctor JIMENEZ MACHADO, en calidad de apoderado de sus otros hermanos interpuso proceso de sucesión en la ciudad de Bogotá, en el cual pudo cometer injustos disciplinarios y penales, pues efectuó afirmaciones inexactas y contrarias a la verdad al sostener en el hecho 6° de la demanda que el domicilio principal de la causante era en la ciudad de Bogotá, como también al indicar que el pasivo de la sucesión era de cero pesos, configurándose a su juicio un fraude procesal, falsedad en documento público y estafa, por no relacionar todo el pasivo generado por sus apoderados al apropiarse no solamente de los arriendos de un inmueble de forma ilícita, haciendo alusión a un arriendo de la planta baja del primer piso del bien ubicado en el barrio Ciudad Jardín, y del que se usufructúan algunos de sus hermanos. 2Folio 1 al 7 del c.o. 2
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Aportó como documentos a tener en cuenta en esta investigación entre otros
los siguientes: Copia del acta individual de reparto de fecha 8 de julio de 2015 al Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito.3 Copia del Registro de defunción de la señora Aracely Hurtado Rincón413 de agosto de 2015 emitido dentro del proceso de sucesión promovido por Elba Aracely Hurtado, en el que se resuelve declarar abierto y radicado en el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sogamoso el proceso de sucesión intestada bajo radicado No. 2015159, de la causante Aracely Rincón, quien falleciera el 5 de julio de 20155. Copia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial No. 2009-02636 Copia del auto de fecha 31 de agosto de 2015 emitido dentro del proceso de interdicción judicial No. 2009-0263 en el cual se resuelve dar por terminado aquella litis, por el deceso de la interdicta Rincón de Hurtado7. Copia de la demanda promovida por el abogado disciplinado en la causa de sucesión intestada de la causante Aracely Rincón ante los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), la cual correspondió al Juzgado 8° de familia, autoridad judicial que en auto del 31 de julio de 2015 decidió aperturar el contradictorio8. Acta de fecha 24 de marzo de 2015 proferida en el proceso de lanzamiento por ocupación No. 8551/159
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO
3Folio 8 del c.o. 4Folio 9 del c.o. 5Folio 10 del c.o. 6Folio 11 al 35 del c.o. 7Folio 38 al 39 del c.o. 8Folio 47. 9Folio 48 al 49 del c.o. 3
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Obra a folio 55 del informativo, certificado No. 01610-2016 de fecha 15 de febrero de 2016, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que a nombre de BLADIMIR ALONSO JIMENEZ MACHADO identificado con cédula de ciudadanía No. 85.469.266 le fue expedida la tarjeta profesional No. 193682 por el CSJ, la cual se encuentra VIGENTE.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA Con fundamento en la queja disciplinaria, el 22 de febrero de 201610 la Magistrada Ponente, doctora Paulina Canosa Suárez, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado BLADIMIR ALONSO JIMENEZ MACHADO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones
procesales:
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 5 de julio, 9 de septiembre y 28 de octubre de 201611, etapa dentro de la cual, una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio lectura del escrito de
queja y se dio traslado de la misma como de sus anexos al disciplinable, luego se da lectura al escrito arrimado por la quejosa el 26 de febrero de 201612, en el cual da ampliación y se puntualiza los hechos objeto de la denuncia disciplinaria ratificándose en los mismos puntos, incorporándose al plexo probatorio 75 folios que acompañan el escrito. Posteriormente decretó la apertura la etapa probatoria y se recaudó las siguientes intervenciones: Versión libre del disciplinable13: El doctor JIMENEZ MACHADO contrajo las inconformidades expuestas en la denuncia disciplinaria en 3 hechos primarios, sobre los cuales se pronunció de forma detallada: Por una parte hizo énfasis que contrario a lo advertido por la quejosa, en calidad de apoderado de los hermanos Hurtado Rincón en ninguna actuación desplegada ha desconocido que la señora Aracely Hurtado (q.e.p.d.,) haya 10 Folio 57 del c.o. 11 Folios 158, 227 del c.o. 12Folio 58 al 135 del c.o. 13Record minuto 44:10 Cd., a folio 158 del c.o. 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600253 01 sido declara interdicta absoluta y en consecuencia a ello, la quejosa, hija de la difunta haya sido designada como guardadora de ella, situación que de hecho según su propio relató da cuenta los anexos a la demanda de sucesión intestada, que promoviera en favor de sus procurados, la cual
correspondió por reparto al Juzgado 8° de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-1420 00, documentos en los que milita la partida de bautizo de la causante, que registra en un pie de página dicha situación, como también fue tajante en señalar que dentro de la denuncia disciplinaria se afirma una falsedad en documento público, cuando no se justifica tal planteamiento, pues los documentos anexados al plexo probatorio fueron recibidos por por parte de sus propios poderdantes, documentos que no han sido tachados en el contradictorio. Asimismo, itera que, de acuerdo a la norma procesal civil, consideró que a pesar de que la causante tuviera como domicilio a su deceso la residencia de su guardadora, en la ciudad de Sogamoso, el asiento principal de sus negocios radicaba en Bogotá, pues los dos bienes que conforman la masa sucesoral son inmuebles, por consiguiente, independientemente de ello solicitó la apertura de la sucesión y medidas cautelares frente a los mismos. Proceso en el cual, la quejosa fue vinculada, por tener vocación hereditaria, y quien ha utilizado las herramientas legales para defenderse, y estimar sus propias consideraciones, véase que a través de apoderado promovió incidente de nulidad por falta de competencia, el cual fue negado en primera instancia y se encuentra surtiendo recurso de apelación. Además, en lo que atañe a que no relacionó los pasivos existentes dentro de la demanda, afirmó el togado que él no está obligado a lo imposible, y cuando se reunió con sus 6 poderdantes y herederos de la causante, estos le
manifestaron que no había pasivos acreditados hasta el momento. Si bien es cierto, en el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro de proceso de interdicción judicial No. 2009-00263, se presentaron cuenta y comparecieron los interesados, como abogado no estuvo presente, ni ha participado en ningún momento en ese juicio, por lo que desconoce totalmente los pasivos que ella, la quejosa, haya podido haber rendido, 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600253 01 aunado al hecho de que hay un proceso en el cual se determinarán aquellos tópicos.
Continuó su intervención afirmando que la quejosa no puede sostener que haya tenido conocimiento previo a la interposición de la demanda sucesoral en la ciudad de Bogotá, del proceso que ella promoviera en el municipio de Sogamoso, y del que según la denuncia disciplinaria él se valiera de las copias de ese proceso para presentar un proceso independiente, pues si la copia del registro civil de nacimiento de su procurada Ninfa Hurtado fue tomada del original presentado ante otro estrado judicial, no tuvo nada que ver, pues fueron sus clientes quienes recaudaron la documentación necesaria y por el requerida y simplemente en la presentó. Básicamente la queja a criterio del disciplinado se sustenta, en la actuación de él frente a la decisión de haber promovido el proceso sucesoral en la ciudad de Bogotá, cuando el último domicilio de la causante era en el municipio de Sogamoso, pero olvida la quejosa que su argumentación dentro
de aquella litis, se enfocó en señalar que el asiento principal de los negocios de la causante era en Bogotá, y el Juez de conocimiento así admitió el libelo, por lo tanto, ella puede formular un conflicto de competencia si lo considera pertinente, pues pese a haber instaurado ella un proceso de sucesión en el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sogamoso14, hasta la fecha no ha trabado ninguna pugna de competencia en ninguno de los juicios. Para concluir, el investigado se refirió a la situación de la querella policiva No. 88551 de 2015, en la cual el representó los intereses del señor Orlando Hurtado, y de lo cual se duele la quejosa, al sostener que lo vio, pero en el trascurso de dicho proceso esgrimió y planteó una tesis jurídica, sin exponer documentos falsos, o faltar a la verdad, en el que se evacuaron todas las etapas respectivas y contrario al querer de su cliente se ordenó desalojar el bien inmueble, ubicado en el barrio Ciudad Jardín – Bogotá, donde él aconsejó al señor Hurtado de desalojarlo, pero este fue renuente, por ende, sostiene que el hecho de que no se haya practicado aun el desalojo no es su responsabilidad, porque no puede obligar a su cliente. 14Proceso radicado No. 2015-159 00 6
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Ampliación de queja: 15 la señora Elba Hurtado se ratificó en sus escritos de
denuncia disciplinaria, e inició su narración exponiendo que la Juez 8° de Familia de Bogotá cometió algunas irregularidades en el trámite del incidente de nulidad que ella a través de apoderado legal trabara, por lo cual acudió a la acción de tutela a fin de que se conociera y desatara el recurso de alzada frente a la decisión adoptada en el mismo. Al respecto, señaló que ella también promovió un proceso de sucesión intestada en el municipio de Sogamoso, con antelación al presentado por el hoy disciplinable, en el cual se han requerido a los interesados en 3 o 4 ocasiones, pero hasta el momento lo único que ha pasado es que el abogado JIMENEZ MACHADO allegó un oficio al Juzgado 2° Promiscuo de Familia, informándole al Juez sobre la existencia del otro proceso adelantado en la ciudad de Bogotá, y solicitando su suspensión, hasta que se definiera lo relativo al incidente de nulidad mencionado en el párrafo anterior. Pero es reiterativa en afirmar que su madre al ser declarada interdicta no podía tener ningún tipo de negocios en la ciudad de Bogotá, y por consiguiente, la competencia territorial del pleito sucesoral radicaba en la Jurisdicción de Boyacá, razón por la cual promovió el citado incidente. Indicó que en su calidad de guardadora presentó una querella de lanzamiento por ocupación por vía de hecho precisamente porque cambiaron las guardas del bien de propiedad de su madre, ubicado en el barrio Ciudad Jardín - Bogotá y por ello, en la diligencia de inspección ocular de fecha 20
de octubre de 2015 se encontró con el disciplinable como apoderado de su hermano Orlando Hurtado, quien resultó ser quien residía ahí, no obstante y como lo narró en su queja, el disciplinado tenía las llaves del inmueble, y fue allí cuando por conducto de él, se enteró que había un proceso sucesoral en la ciudad de Bogotá, cuando la competencia de aquel pleito radica en el municipio de Sogamoso, último domicilio de su señora madre, no obstante, y volviendo al trámite policivo, sostuvo que la misma Inspectora 15 A compulsó copias contra el abogado por presuntamente haber desplegado actuaciones dilatorias y obstaculizar dicho proceso. 15Record 8:10 CD No. 2. 7
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Aunado a lo anterior, argumentó que pese a no tener plena certeza de que el disciplinable haya participado en la perturbación a la posesión del bien de marras, su hermano Orlando Hurtado hacia lo que el investigado le aconsejara, por ello consideró que dicho profesional en leyes estaría incurso en falta disciplinaria, máxime cuando propició un escenario teatral para que no entregaran el bien, pues según cuenta, su hermana Ninfa Hernández para aquella diligencia se hizo la enferma y por consiguiente, no recibió el bien. ELSA PILAR SÁNCHEZ ROSAS16: Manifestó desempeñarse como la Inspectora de policía, quien participó en la trámite de perturbación a la
posesión que alude la quejosa, en la cual conoció al investigado, en su calidad de defensor del querellado, Orlando Hurtado, personaje que se rehusó al desalojo del bien objeto de esa diligencia, contrario a lo aconsejado por su apoderado, razón por la cual dicha actuación se desarrolló en varias sesiones, algunas con presencia del encartado y otras no, pero en lo que atañe a la actuación del disciplinable de lo poco que recuerda sostuvo que el siempre aconsejaba a su cliente de que atendiera las actuaciones y que tenía que desocupar el bien, pues lo único que ya podía hacer era solicitar un plazo para la entrega, no teniendo de presente alguna actuar irregular por parte de dicho profesional en leyes, y que si compulsó copias dentro de ese trámite fue por solicitud expresa de la quejosa. MÓNICA ALBARRACÍN NUÑEZ17: auxiliar administrativo y secretaria ad hoc de la inspección de policía 15A, quien al igual que la señora Sánchez Rosas, conoce al disciplinable por el trámite policivo de marras, pero que de lo poco que recuerda del mismo es que el abogado no mostró actuación que resultare contraria a su profesión, de lo cual dan fe las actas de todas las sesiones que se levantaron. LUZ MERY HURTADO RINCÓN18: expuso conocer al encartado porque lo contrataron con sus otros 5 hermanos, Olga Marina, Orlando Domingo, Nevardo Arturo y Carlos Hernando Hurtado Rincón, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de sucesión intestada de la causante Aracely Rincón de Hurtado madre de ellos, quien falleció en compañía de la quejosa,
16Record minuto 18:00 a 26:00 17Record minuto 26:15 a 33:30 18Record minuto 36:36 a 1: 48 00 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600253 01 también hermana de ellos en el municipio de Sogamoso, en el cual pasó viviendo sus últimos años, en razón al proceso de interdicción que se promoviera en dicha ciudad y del que se resolviera que su hermana Elba Hurtado seria la guardadora y administradora de los bienes de su consanguínea.
En lo que atañe al proceso de interdicción y la condición de salud de la causante, sostuvo que la quejosa pudo tergiversar y amañar la situación para quedarse con la custodia de su madre, pues no tenía claridad que pese a haberle otorgado poder para aquella causa, se fuere a declarar que su señora madre tenía demencia senil o Alzheimer, lo cual desconoce rotundamente, pues pese a su avanzada edad, hasta donde ella recuerda haber compartido con su madre, era una mujer lucida, no obstante, por problemas en la relación con la quejosa sumados a la distancia se separó de ella , no sabia de su estado actual, Fue clara en señalar que su madre a mediados del año 2006 vivía en la ciudad de Bogotá, en su propia casa, ubicada en el barrio Ciudad Jardín, en compañía de Orlando y Ninfa Hurtado, pero luego y en razón al proceso de interdicción se radicó en Sogamoso, llevándose únicamente algunas prendas
de vestir, porque el resto de los enseres y bienes quedaron en su vivienda, dado que inicialmente no tenía previsto quedarse en Boyacá. En lo que respecta al otro inmueble sostuvo que está ubicado también en la ciudad de Bogotá, en el barrio Santa Isabel, el que normalmente estaba arrendado y del que se usufructuaba su señora madre para subsistir. Ahora bien, en relación al trámite de desalojo que la quejosa promoviera y del que el disciplinable se viera inmiscuido, sostuvo que la vivienda ubicada en el barrio Ciudad Jardín, se encuentra en un estado de deterioro, y todo está cerrado, el primer piso si bien es cierto estaba arrendado, ella luego lo tomó y siguió correspondiendo los cánones pero luego se trasladó al barrio San Mateo y se desentendió de todo ese asunto, pero que tiene conocimiento de que la quejosa promovió que desalojaran el inmueble, puesto que su hermano Orlando y Ninfa Hurtado permanecían en el mismo, lo cual ocurrió en el año 2015. 9
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Finalmente en lo que atañe a la actuación del disciplinable sostuvo que tal y como lo había mencionado lo contrataron para el proceso de sucesión intestada promovido en la ciudad de Bogotá, pero que luego de otorgársele poder sus hermanos le solicitaron al abogado que se dirigiera a Sogamoso para que interviniera en el proceso paralelo que había iniciado la quejosa,
actitud que dista de su hermana, pues “como van a abrir un proceso en Sogamoso, cuando los bienes y todo eso los tenía en Bogotá”. Agregó que el abogado investigado ha desempeñado una buena gestión, ha rendido los informes de su actuación, pese a que ella no está muy informada de los mismos, debido a que el togado se entiende más con su hermana Olga Marina Hurtado, por otra parte, sostuvo que la quejosa no ha rendido cuentas y ni siquiera les ha comunicado su intención de hacerlo. OLGA MARINA HURTADO RINCON19: hermana de la quejosa y cliente del disciplinado, a quien contrataron con sus otros hermanos una vez falleció su madre para promover el trámite sucesoral en la ciudad de Bogotá, asintiendo haberle comunicado al disciplinable toda la situación previa a la muerte de la causante a su apoderado para que no desarrollara el compromiso contractual sin inconveniente, por consiguiente, el investigado tenía pleno conocimiento que la quejosa era la guardadora en vida de la señora Aracely Rincón de Hurtado. Respecto a la administración de los bienes poco conoce, pero afirmó que su hermano Orlando Hurtado ha morado en la casa de su mamá, ubicada en el barrio Ciudad Jardín – Bogotá, igualmente manifestó que manejó un proceso de lanzamiento y varios de sus bienes muebles fueron desalojados, en consecuencia, de una querella, por lo que duro viviendo un tiempo fuera del inmueble, no obstante, luego del fallecimiento de la causante la volvió a ocupar. Escenario que propicio que nuevamente se adelantaran otras actuaciones dentro del mismo trámite y del que el disciplinable estuvo
presente en algunas de ellas. Expuso que una vez falleció su madre, la abogada de nombre “Bertina” quien los apoderó en el proceso de interdicción, les comunicó que adelantaran el 19Record minuto 3:00 a 56:30 archivo No.2 tercer cd. 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600253 01 proceso de sucesión lo más pronto posible en la ciudad de Bogotá, debido a que la quejosa, estaba adelantando actuaciones con dicho fin para levantar el contradictorio en Sogamoso, por ello cuando se entrevistaron con el abogado investigado le manifestaron su intención de que el trámite sucesoral se adelantara aquí en esta ciudad, en razón a que la mayoría de los herederos viven en Bogotá y los bienes que componen la masa sucesoral esta ubicados igualmente en este distrito. El señor Orlando Hurtado viajó al departamento de Boyacá recolectando todos los registros civiles de los herederos y se los facilitó al investigado.
Posteriormente y aclarando que no tenían certeza de que la quejosa había promovido el mismo proceso sucesoral en Sogamoso, decidieron enviar al investigado porque estaban interesados en que el proceso se llevara a cabo en Bogotá. ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCÓN20: al igual que sus hermanos sostuvo haber contratado al abogado a mediados de julio de 2015 para promover el proceso de sucesión intestada No. 2015-1420 en la ciudad de Bogotá por radicar en dicho municipio los bienes de la causante, ante lo cual
firmaron poderes y contrato de prestación de servicios profesionales y él se encargó de viajar a Boyacá a fin de obtener toda la documental requerida por el encartado para presentar la demanda. Hizo alusión a ciertas cuestiones del proceso de interdicción de su señora madre (q.e.p.d.,), pero sostuvo que el domicilio de ella era en Bogotá. En lo que respecta al trámite de lanzamiento, argumentó que el abogado encamino su actuación conforme a la ley, a tal punto que pensó que el investigado estaba en su contra, porque este le aconsejaba que debía desalojar el bien, situación que no compartía, pues al ser heredero de la causante tenía derechos sobre el mismo, más cuando volvió a ocupar el bien ubicado en el barrio Ciudad Jardín, porque en la acera del mismo estaban durmiendo habitantes de la calle. Agregó que fue el propio investigado quien en una oportunidad abrió la puerta de la casa para que fuera alinderada en la querella que posteriormente le colocaron. 20 Record minuto 59:00 archivo No.3 tercer cd. 11
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Relató que el abogado investigado es un buen profesional y que se enteraron después de promover el proceso de sucesión antes aludido que la quejosa también había hecho lo mismo en el municipio de Sogamoso. NEVARDO ARTURO HURTADO RINCON21: sostiene haber conocido al disciplinable hace un año cuando se lo presentaron a fin de adelantar el juicio
de sucesión de su señora madre, acordando llevarlo a cabo en la ciudad de Bogotá, poniendo de presente que el abogado sabia del estado de interdicción de la causante y de la calidad de la quejosa, empero, no vio ninguna actuación irregular por parte del investigado que amerite este diligenciamiento. CARLOS HERNANDO HURTADO RINCÓN22: tal y como lo vienen narrando los otros declarantes, afirmó haber acordado con sus hermanos al disciplinable para adelantar el proceso sucesoral de marras, concluyendo instaurarlo en esta ciudad, pues los bienes de la causante radican en Bogotá, por consiguiente, al abogado se le expuso todo el problema familiar relacionado con el proceso de interdicción y la calidad de la quejosa; aunque se refirió sobre el domicilio de la causante afirmando que él la tenía vinculada como beneficiaria a la EPS Famisanar en la ciudad de Bogotá, y que su madre a mediados de 2007 todavía administraba los arriendos de las casas objeto de disputa, pero por Elba Hurtado y los trámites judiciales que se gestaron resultó la causante viviendo los últimos años en Sogamoso, expresándoles su deseo de volver a la ciudad de Bogotá, específicamente a su casa en Ciudad Jardín, donde tenía todos sus muebles, cocina, alfombras, etc., aunque no fue posible y contrario a todo pronóstico vivió bajo la curatela de la quejosa sintiéndose muy triste. En lo que respecta al proceso de lanzamiento, indicó que el inmueble objeto de dicha diligencia estuvo ocupado anteriormente por sus hermanos Orlando,
Ninfa y Elba Hurtado, esta última se trasladó a la ciudad de Sogamoso a continuar su carrera profesional, luego Ninfa se fue también y Orlando se quedó, y fue en razón al lanzamiento que asistió a tal actuación, porque cuando su madre residía en Bogotá tenía todas sus cosas ahí, por eso 21 Record minuto 9:00 a 16:30 archivo No.3 tercer cd. 22 Record minuto 18:00 archivo No.3 tercer cd. 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600253 01 asistió a la diligencia, en cuanto al comportamiento del disciplinable afirmó que este se ajustó a la ley, y para concluir sostuvo que posterior a haber promovido el proceso sucesoral en Bogotá les llegó una notificación a finales de 2015 para presentarse en Sogamoso, por ende, enviaron al togado en representación de los interesados, afirmando que a él le comunicaron que si existían pasivos en la masa sucesoral.
AMPLIACIÓN DE VERSIÓN LIBRE23: el investigado se ratificó en su intervención inicial, afirmando que las declaraciones que se han recaudado dan plena certeza de su actuación intachable dentro del pleito por lo cual considera que debe archivarse esta investigación, en lo que respecta a los pasivos de la herencia sostuvo que no están debidamente acreditados y por eso, tampoco le era menester incluirlos en la demanda, más cuando están dadas las etapas procesales dentro del pleito sucesoral para deliberar sobre ello. La Magistrada ponente efectúa la inspección judicial al proceso de sucesión
No. 2015-1420 00 cursado en el Juzgado 8° de familia de Bogotá24. Asimismo, se hizo relación a lo largo de esta audiencia a las pruebas documentales arrimadas al cardumen probatorios, como lo son copias del proceso sucesorio No. 2015-159, tramitado en el municipio de Sogamoso25, copia del proceso de interdicción judicial No. 2009-263 0026, copia de la querella policiva No. 8551-201527 y demás pruebas incorporadas al expediente arrimadas por los declarantes y la quejosa. Luego, se escuchó el pronunciamiento de la representante del Ministerio Publico, quien solicitó el archivo de la investigación pues a su criterio las pruebas que militan en el expediente en especial una declaración juramentada de la madre de la quejosa que da cuenta de que el domicilio de la causante era en Bogotá, sin que con ello adoptara alguna postura respecto de ese asunto, puesto que es un asunto que debe ser tratado al interior de otras instancias judiciales, y bajo tal punto de vista, respecto de las demás 23Record minuto 1:10 archivo No.4 tercer cd. 24Record minuto 01:30 archivo No.3 tercer cd. Y Anexo No. 1 Folio 285 y s.s. 25Anexo No. 3 26Anexo No. 4 27Anexo No. 1 13
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201600253 01 conductas desplegadas por el profesional en leyes no se evidencia actuación
irregular que raye con el decálogo de la abogacía.
V. DECISIÓN APELADA Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 201628, la Seccional de Instancia, una vez verificada la asistencia de los intervinientes, y luego de practicar las pruebas decretadas en la sesión anterior, determinó que la actuación del abogado BLADAMIR JIMENEZ MACHADO no es constitutiva de falta disciplinaria tal y como lo planteó la agente del Ministerio Público, debido a que la situación fáctica puesta de presente por la quejosa no aconteció conforme lo narrado en la denuncia disciplinaria, en razón a que el objeto de la querella es un tópico que debe ser discutido en otras instancias judiciales, al no competerle a esa Judicatura establecer cuál es el domicilio o el asentamiento de los bienes de la causante Aracely Rincón de Hurtado (q.e.p.d.,), circunstancia que debe ser develada en los juicios correspondientes.
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