🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160026301ADJUNTA20180426142602-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160026301ADJUNTA20180426142602-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 1

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz

Decisión: Nulidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600263 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, al ciudadano EDGAR RUÍZ DÍAZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber trasgredido el literal C del numeral 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 2

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad 4° del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002; de no ser porque se advierte una causal de nulidad que habrá de declararse.

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia consultada por el Seccional de instancia “…en auto proferido el 19 de febrero de 2015 la Juez Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá compulsó copias ante esta Corporación para que se investigara la falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el señor Edgar Ruíz Díaz en su condición de Auxiliar de la Justicia, por desatender los requerimientos que se le hicieron dentro del proceso ejecutivo No. 2009-714, promovido por inversora Pichincha contra Yaneth Patricia Rincón para que hiciera entrega del vehículo de placas BSM 511 que le fue dejado bajo su custodia en la diligencia de secuestro practicada el 28 de febrero de 2012” (f.133) IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del señor EDGAR RUÍZ DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.211.769 quien se desempeñó para la época de los hechos como Auxiliar de la Justicia en el oficio de secuestre.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 3

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz

Decisión: Nulidad

1. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 27 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó apertura de investigación disciplinaria, contra el señor EDGAR RUÍZ DÍAZ Cierre de Investigación. Mediante proveído de 5 de octubre de 2016, se ordenó el cierre de la investigación (fs. 88).

Pliego de cargos. Por auto del 31 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá formuló cargos con el Auxiliar de la Justicia señor EDGAR RUÍZ DÍAZ en su calidad de secuestre por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el literal C numeral 4° del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, todo ello calificado como grave a título de culpa por cuanto en su calidad de secuestre, no atendió los requerimientos que le hizo el Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2009714 promovido por Inversora Pichincha contra Yaneth Patricia Rincón para que hiciera entrega del vehículo de placas BSM 511 que le fue dejado bajo su custodia en la diligencia de secuestro practicada el 28 de febrero de

2012. (fs.94-99)

Descargos. El señor EDGAR RUÍZ DÍAZ rindió descargos frente a la

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 4

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad imputación formulada.

Señaló que el citado vehículo se dejó en cabeza de la representante legal del parqueadero Nuevo Buenos Aires SAS en donde de manera ilegal suplantaron su firma para retirar el bien de dicho parqueadero sin su autorización, motivo por el cual instauró denuncia penal en contra de su administrador y/o representante legal. El señor EDGAR RUÍZ DÍAZ allegó copia de la denuncia penal que interpuso el 8 de febrero de 2016 en contra del Representante Legal del parqueadero Nuevo Buenos Aires, ficha técnica del rodante y un video de noticias del citado parqueadero. (fs.106-108) Se incorporó a la actuación copia del proceso ejecutivo No. 2009-714 promovido por el Banco Pichincha S.A., contra Yaneth Patricia Mahecha Rincón; fotocopia del proceso penal 110016000048201603255 originado en la denuncia del Auxiliar de la Justicia. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 28 de marzo de 2018 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (f.119) El Ministerio Público mediante escrito del 14 de agosto de 2017, rindió

concepto solicitando sentencia sancionatoria en contra del señor EDGAR

RUÍZ DÍAZ (fs.128-131).

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 5

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad El investigado el 8 de agosto de 2017 rindió alegatos de conclusión.(f.125127) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de agosto de 2017 impuso sanción de EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, al ciudadano EDGAR RUÍZ DÍAZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber trasgredido el literal C del numeral 4° del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002 a título de Culpa Grave.

Destacó el fallo sancionatorio que el 9 de septiembre de 2014 el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Bogotá requirió al Auxiliar de la Justicia para que hiciera entrega del automotor para cuyo efecto el 10 de noviembre de 2014 libró el telegrama No. 11-141; que en auto del 27 de enero de 2015 el Juez le pidió al Auxiliar que informara si ya había cumplido la orden que le había impartido y para dicho efecto libró el telegrama No. 0609, sin que el Auxiliar

de la Justicia se pronunciara al respecto. (f.136)

CONSIDERACIONES

1. Competencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 6

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir la Consulta de la sentencia de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 parágrafo de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 41 de la Ley 1474 de

2011 Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria,

reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 7

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad En virtud de la competencia anterior y previo a la Sala pronunciarse frente a la nulidad anunciada ex ante, desde ya esta Superioridad anuncia el cambio de precedente con vocación de permanencia frente a la problemática de los particulares que auxilian a los despachos judiciales; para tal efecto se procederá hacer unas precisiones de carácter conceptual para luego descender al tema sometido a decisión.

Régimen de los Auxiliares de la Justicia Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional. En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y

responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 8

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado.

De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 9

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad 1232 y 2103 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa.

Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral

alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”4; y en los cuales encontramos a 2 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 3 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. 4 Énfasis fuera de texto

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 10

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.

Del cambio de precedente Cabe recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Superioridad para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio

de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 2011, con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco5 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil6: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). 5 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 6 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año

2011

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 11

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora Julia Emma

Garzón de Gómez7 Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en decisión dividida8, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial dentro de la decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado

en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 7 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo 8 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 12

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Y de cara a los anteriores presupuestos, en decisión de 22 de marzo de 2018, Sala 23, radicado No. 660011102000201500085 01 con ponencia de quien cumple igual cometido, así como en los radicados 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, se decretó la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 20029, el régimen

especial de los particulares contenido en el CDU; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 4510. En esa perspectiva, examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se viene empleando en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala consideró la viabilidad de aplicar, para disciplinar a los Auxiliares de la Justicia, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002 por cuanto ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez 9 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 10 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 13

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad desarrolladas en el Código General del proceso.

Efectivamente, en la búsqueda de ese propósito se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias; tal aserto modula la aplicación de las normas contenidas en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad: falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal por ser pertinente se trascribe: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 14

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas,

las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses

establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 15

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz

Decisión: Nulidad

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público,

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 16

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el

Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Cabe recordar que la aplicación del anterior marco normativo tiene como eje central el catálogo de faltas en que los Auxiliares de Justicia, como particulares que son pueden incurrir; así como la sanción y su graduación, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses en que estos pueden estar inmersos; en tal sentido es necesario destacar que el numeral 11 del artículo 55 remite incluso a faltas previstas en el artículo 48 CDU, en las cuales pueden incurrir estos servidores, dando con ello un mayor margen de movilidad para adecuar la conducta. Vale destacar que la aplicación del anterior régimen, además de lo señalado, encuentra alcance disciplinario para los particulares que no se encuentren

en lista de auxiliares; es decir para aquellos eventos en que las partes de

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 17

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad consuno nombren al auxiliar o perito; teniendo un catálogo de sanciones más severas pues sólo responden por faltas gravísimas.

Por lo anterior, los citados comportamientos previstos en el CPC (artículos 9, 9A, 10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), si bien, pueden ser presupuestos para que el Juez de conocimiento continúe ejerciendo medidas correccionales en los términos previstos en el artículo 47 a 52 , título V, del Código General del Proceso; no son en esencia faltas disciplinarias, como venía la Sala aplicándolas, pues son normas que el Auxiliar de la Justicia debe atender al interior de cada proceso; dado que las faltas disciplinarias de los particulares como tal sólo están contenidas en el artículo 55 CDU; sin que las anteriores normas por sí solas se insiste sean faltas. Cabe precisar que habrán eventos en los cuales debe cerrase la falta o armonizarse con un comportamiento o deber previsto en otra norma; tal es el

caso del numeral 9° del citado artículo 55 “ Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”; comportamiento en el cual habrá de precisarse cuál es la norma defraudada. En igual sentido y criterio a los citados artículos del CPC y CGP se deben apreciar los Acuerdos números 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 18

Radicado No. 110011102000201600263 01

Investigada: Auxiliar Judicial Edgar Ruiz Diaz Decisión: Nulidad Judicatura, en virtud de la competencia atribuida por el legislador en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; pues se insiste que de cara al régimen acogido para los Auxiliares de la Justicia sólo son faltas disciplinarias las establecidas en el artículo 55 CDU; y en tal sentido las faltas contenidas en el CPC continuarán con su naturaleza de medida correccional.

En ese contexto, de cara a las previsiones introducidas por el Código General del Proceso en sus artículos 47 A 52, la medida de EXCLUSIÓN adoptada por el Jue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...