CSDJ - F1100111020002016002670120171012083725-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100111020002016002670120171012083725-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201600267 01 Aprobado según Acta Nº. (84) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de noviembre de 2016, por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Carlos Gabriel Obando Sarmiento, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 11 de noviembre de 2015 por el doctor José Ignacio Lombana Sierra quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Carlos Gabriel Obando Sarmiento, ya que obrando como defensor de confianza del señor Walter Zocimo Valencia Marroquín, al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la eventual comisión del punible de violencia intrafamiliar, cursado ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C., bajo el radicado N° 11-001-60-00017-2013-05653, había solicitado el aplazamiento de la sesión del 21 de junio de 2015 de la audiencia preparatoria, supuestamente por que no le habían llegado todas las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso. Aunado a lo anterior, dejó de acudir injustificadamente a la sesión del 14 de octubre de 2015 de la mentada audiencia preparatoria, ello, muy a pesar que la citación a dicha diligencia había sido enviada a la dirección que el mismo abogado en distintas oportunidades había brindado, es decir, la de la calle 18 N° 6 – 47 oficina 801 de Bogotá D.C., ése mismo día se fijó el 4 de diciembre de 2015 para continuarla. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 110011102000201600267 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Pasado ello, una vez se le intentó notificar de la nueva fecha para la citada audiencia, es decir, la del 4 de diciembre de 2015, la comunicación fue devuelta el 15 de octubre de 2015, situación que fue dilucidada por el mismo abogado, ya que en comunicación telefónica sostenida el 20 de octubre de 2015 con el despacho, adujo que se había trasladado de su lugar de trabajo, pero no
indicó su nueva dirección; así pues, el quejoso consideraba que el disciplinable estaba buscando dilatar la actuación. Junto con la queja, el doctor José Ignacio Lombana Sierra allegó algunos documentos, así: A. Copia del escrito de acusación realizado por la Fiscalía 57 Local de Bogotá el 8 de octubre de 2014, en el cual se denota que efectivamente la dirección de notificación del disciplinable en su condición de defensor de confianza del procesado, era la de la calle 18 N° 6 – 47 oficina 801 de Bogotá D.C., B. Auto dictado el 14 de octubre de 2015, por medio del cual el despacho de conocimiento fijó el 4 de diciembre de 2015 para surtir audiencia preparatoria, además dispuso que tanto la Fiscalía como la defensa de confianza del acusado, se justificaran sobre sus inasistencias a la sesión de la audiencia preparatoria, fracasa ese mismo día, C. Copia de boleta de citación adiada 15 de octubre de 2015, dirigida al togado investigado, a efectos de notificarle la continuación de la audiencia preparatoria el 4 de diciembre de 2015 y D. Constancia secretarial adiada 20 de octubre de 2015 por medio de la cual el profesional del derecho adujo al Despacho que había cambiado de domicilio laboral, pero que en ése momento no recordaba su nueva dirección, así como que, allegaría la debida justificación de su inasistencia a la pasada sesión del 14 de octubre de 2015 de la audiencia preparatoria. (Folios 6 a 15 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y reapertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado1 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Carlos Gabriel Obando Sarmiento se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’127.338 y es portador de la tarjeta profesional N° 82.712 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto2 de ponente, adiado 25 de febrero de 2016, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de mayo de ésa misma anualidad a las 10:00 a.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional de Bogotá D.C. 1 Certificado de condición de abogado (a) visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201600267 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 18 de mayo de 20163, 16 de junio de 20164, 23 de agosto de 20165 y 3 de
noviembre de 20166, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor de la investigada; pero, a además de ello, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación defensora de confianza y posterior intervención. En desarrollo de la sesión del 18 de mayo de 2016 de la actual audiencia, el disciplinable confirió poder a la doctora Nancy Edith Pérez Acevedo, para que, en adelante ejerciera su defensoría técnica – de confianza en el presente proceso disciplinario seguido en su contra, lo cual les fue aceptado en ése instante por el despacho a quo, quedando debidamente posesionada como tal. Acto seguido, la defensora de confianza, solicitó el aplazamiento de la sesión, dado que era menester enterarse en debida forma de lo acontecido en el expediente, para poder así, ejercer eficientemente la defensa del disciplinable, a lo cual se accedió por parte del instructor de la audiencia. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 16 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra al abogado José Ignacio Lombana Sierra, para que bajo gravedad del juramento y en su calidad quejoso del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y 3 Acta de audiencia vista en folios 110 a 111 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 7.
4 Acta de audiencia vista en folios 123 a 124 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 8. 5 Acta de audiencia vista en folios 140 a 141 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 9. 6 Acta de audiencia vista en folios 158 a 159 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 10. 4
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Radicado N° 110011102000201600267 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. jurídicos allí contenidos, además de agregar que la actitud dilatoria del abogado seguía presentándose, pues el 12 de febrero de 2016 solicitó aplazamiento de la audiencia por que supuestamente hacía 2 días había sabido sobre unos nuevos testigos, lo cual no era cierto pues de ello sabía mucho antes, no compartiendo que el despacho de conocimiento le aceptara ésa solicitud de aplazamiento, pues en su sentir eran insustentadas y claramente dilatorias.
Expuso que, en alguna oportunidad, el disciplinable se reunió con él su oficina deprecándole le ayudara a posponer una sesión de la audiencia preparatoria, ya que no podía estar en Bogotá ése día, y que, si accedía a ayudarlo, intentaría conciliar el asunto para que se acabara por medio de acuerdo entre la víctima y el
acusado, a lo cual se negó, por lo que, como dijo previamente, el togado solicitó aplazamiento dadas las circunstancias de la existencia de nuevos testigos. Versión libre. Culminada la intervención del quejoso, el a quo, previo a ponerle en conocimiento del contenido de la queja, sus anexos y, en general, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado, le cedió uso de la palabra al disciplinable, doctor Carlos Gabriel Obando Sarmiento, para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa procediera a exponer su versión libe, aduciendo básicamente lo siguiente: Que en efecto había fungido como defensor de confianza del señor Walter Zocimo Valencia Marroquín, al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la eventual comisión del punible de violencia intrafamiliar, cursado ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo el radicado N° 11-001-60-00017-2013-05653. En cuanto a la supuesta inasistencia injustificada a la sesión del 14 de octubre de 2015 de la audiencia preparatoria, ello obedeció a que tuvo una calamidad 5
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Radicado N° 110011102000201600267 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. doméstica, pues su menor hija estaba pasando por un momento de delicado
estado de salud y debió estar al tanto de su situación, lo cual le fue puesto de presente al secretario del juzgado, y, si bien no se lo expuso al despacho por escrito, le explicó al secretario que lo haría verbalmente en la próxima sesión, dejando en claro que de todas formas en ésa audiencia tampoco concurrió la Fiscalía, por lo que su no desarrollo no podía ser imputado únicamente a él. En cuanto a la audiencia fijada para diciembre de 2015, expuso que, si bien se había devuelto el citatorio de ésta, ello no fue porque hubiere modificado su domicilio laboral, sino porque, por una parte, por órdenes de su esposa, en la portería de su vivienda no se podían seguir recibiendo citaciones a procesos, así que la dirección reportada al proceso, la de la calle 18 N° 6 – 47 oficina 801 de Bogotá D.C. seguía vigente, no explicándose el motivo de su devolución, así como también, negando haber solicitado aplazamientos por supuesto cambio de domicilio, dejando en claro que la sesión del 4 de diciembre de 2015 finalmente se aplazó pero por causa de la inasistencia de la Fiscalía. En cuanto a la sesión fijada para el 12 de diciembre de 2016, expuso vehementemente, que, si bien si intentó acordar con el apoderado de la víctima su aplazamiento, por cuanto tenía compromisos fuera de la ciudad de Bogotá, no veía que ello fuera una actitud supuestamente fraudulenta, ni mucho menos dilatoria, pues era cierto, y, en todo caso, solicitó su aplazamiento pues no había podido hacer comparecer a unos testigos de los que tuvo conocimiento hacía muy poco tiempo, los cuales declararían en favor de su defendido, petitum éste, que
fue aceptado por el despacho. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el doctor José Ignacio Lombana Sierra allegó algunos documentos7, a saber: 7 Folios 6 a 15 del c.o. de 1ª Inst. 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. Copia del escrito de acusación realizado por la Fiscalía 57 Local de Bogotá el 8 de octubre de 2014, en el cual se denota que efectivamente la dirección de notificación del disciplinable en su condición de defensor de confianza del hasta ése momento imputado,
era la de la calle 18 N° 6 – 47 oficina 801 de Bogotá D.C. Auto dictado el 14 de octubre de 2015, por medio del cual el despacho de conocimiento fijó el 4 de diciembre de 2015 para surtir audiencia preparatoria, además dispuso que tanto la Fiscalía como la defensa de confianza del acusado, se justificaran sobre sus inasistencias a la sesión de la audiencia preparatoria, fracasa ese mismo día Copia de boleta de citación adiada 15 de octubre de 2015, dirigida al togado investigado, a efectos de notificarle la continuación de la audiencia preparatoria el 4 de diciembre de
2015. Constancia secretarial adiada 20 de octubre de 2015 por medio de la cual el profesional del derecho adujo al Despacho que había cambiado de domicilio laboral, pero que en ése momento no recordaba su nueva dirección, así como que, allegaría la debida justificación de su inasistencia a la pasada sesión del 14 de octubre de 2015 de la audiencia preparatoria. 2) Se allegó el certificado N° 94.869 expedido el 25 de febrero de 2016 por la Secretaria judicial de ésta Superioridad, en el que se demostraba que el investigado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 21 del c.o. de 1ª Inst.). 3) En desarrollo de la sesión del 23 de agosto de 2016 de la presente audiencia, se recepcionó el testimonio de la señora Yasmín Soto Cárdenas, quien, previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo básicamente lo siguiente: Que era asistente administrativa de la firma en la cual laboraba el quejoso, exponiendo que, en alguna oportunidad de inicios de 2016, el disciplinable se acercó a la oficina del quejoso, reuniéndose, para solicitarle que coadyuvara su petición de posponer la próxima audiencia preparatoria fijada en el proceso penal de marras, a lo cual el quejoso se negó tajantemente, lo que, además le generó un disgusto, muy a pesar que el disciplinable le puso de presente que estaba intentando una instancia de conciliación, por lo que requería de su coadyuvancia. 4) En desarrollo de la sesión del 23 de agosto de 2016 de la presente audiencia, se recepcionó
el testimonio de la señora Elizabeth Cadena López, quien, previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo que era la víctima dentro del proceso penal en comento, explicando que tuvo conocimiento sobre la reunión que tuvo el disciplinable con su apoderado en inicios del 2016, en la cual el primero solicitó al segundo que le ayudara a 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. posponer la diligencia próxima a surtirse, así como también que estaba intentando culminar el asunto por conciliación. 5) En desarrollo de la sesión del 23 de agosto de 2016 de la presente audiencia, se recepcionó el testimonio de la abogada Nancy Edith Pérez Acevedo, quien, previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo que relevó desde marzo de 2016 al disciplinable en la defensoría de confianza aquí observada, pues éste no quería dejar abandonado el asunto, ya que estaba teniendo muchos compromisos fuera de la ciudad, denotando que en el momento en que asumió el poder del acusado, en el asunto ya se habían intentado acercamientos conciliatorios por parte de su predecesor (el aquí investigado), así como que, estaba pendiente lograr la comparecencia de unos testigos en favor de su defendido, al proceso. 6) En desarrollo de la sesión del 23 de agosto de 2016 de la presente audiencia, se recepcionó
el testimonio del señor Walter Zocimo Valencia Marroquín, quien, previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo que el disciplinable lo había defendido en un proceso penal que en su contra cursó por la comisión del punible de violencia intrafamiliar, lo cual desarrolló en debida forma. En cuanto a las gestiones del abogado adujo que, en muchas oportunidades en su condición de defensor, intentó conciliar con el apoderado de la parte denunciante, (el quejoso), al punto de ir a la oficina de éste para lograrlo, pero siempre se opuso, y entorpeció cualquier fórmula de arreglo propuesta. 7) En desarrollo de la sesión del 3 de noviembre de 2016 de la presente audiencia, se recepcionó el testimonio del señor Camilo Andrés Velázquez Gaviria, quien, previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo que: Que trabajó con el quejoso en una oficina jurídica, En alguna oportunidad, el disciplinable acudió a la oficina del quejoso deprecándole que le ayudara a aplazar la audiencia en un proceso penal que llevaban, uno en calidad de apoderado de la víctima (el quejoso), y el otro (el disciplinable) como defensor de confianza del acusado, pues no tenía una excusa válida para aplazarla, pero debía ausentarse pues tenía un compromiso fuera de Bogotá, exponiéndole que estaba trabajando para que su defendido conciliara el asunto con la denunciante. En vista de ello, el quejoso se enojó bastante y llamó a la cliente, exponiéndole ésa situación,
pues a su parecer ello constituía una actitud dilatoria del asunto. 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 3 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación-ampliación, de los argumentos expuestos por la disciplinable en su defensa, así como de las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Carlos Gabriel Obando Sarmiento, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos, ya que: Inicialmente no había mérito a imputar cargos por una eventual violación del deber de colaborar leal y rectamente con la administración de justicia y los fines del Estado, al presuntamente haber incurrido en la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la mentada Ley 1123 de 2007, ya que si bien es cierto el abogado no pudo acudir a la sesión del 14 de octubre de 2015 de la audiencia
preparatoria en el curso del proceso penal de marras, ello fue debidamente justificado ante la secretaria del despacho, al punto que el mismo juzgado consideró pertinente no remitir copia disciplinarias, máxime cuando también, la Fiscalía no había acudido, así que en todo caso no hubiese sido posible su realización, aunado a lo que, se analizó que, si bien no recibió a tiempo la citación por medio de la cual se le informaba sobre la continuación de ésta audiencia el 4 de diciembre de 2015, no lo es menos que, por una parte ello había obedecido a que el togado en ése momento no disponía de un nuevo domicilio laboral, así como que, la misma no se desarrolló a causa de la inasistencia de la Fiscalía, lo cual no podía ser imputable al abogado investigado, y, si bien deprecó la posposición de la sesión del 12 de febrero de 2016 de la iterada diligencia pues no había logrado hacer comparecer a dos testigos, el juzgado de conocimiento consideró fundada su petición, por lo que no podía el a quo reprocharle ésa situación, ya que estaba debidamente sustentada. 9
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Radicado N° 110011102000201600267 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
En cuanto a la asistencia del disciplinable a la oficina del quejoso de cara a intentar llegar a un
acuerdo conciliatorio y/o a deprecar la posposición de la próxima sesión de la audiencia preparatoria, por cuanto se estaba intentando un acuerdo amigable, no fue considerado antiético, sino por el contrario, era un proceder normal del ejercicio de la defensa que en favor de acusado detentaba el disciplinable. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificado el quejoso en estrados, incoó recurso de alzada contra la misma, conforme lo facultaba el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que la actitud y el proceder del profesional del derecho investigado, fue abiertamente fraudulento, y, sí intentó dilatar la actuación penal con su devenir.
Traslado a los no apelantes: No huno intervenciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión de fecha 3 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Carlos Gabriel Obando Sarmiento.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante
en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, también sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, oportunamente en estrados, en desarrollo de la sesión del 3 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la
citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de 12
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Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expresada a lo largo del asunto, pero concretada en la alzada consiste básicamente en que la actitud y el proceder del profesional del derecho investigado, fue abiertamente fraudulento, y, sí intentó dilatar la actuación penal con su devenir. Así pues, sobre el objeto de la alzada, una vez analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en cuanto a la eventual comisión de una falta a la colaboración leal y recta para con los fines de la administración de justicia y el Estado, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues si bien es cierto (i) El profesional del derecho no concurrió a la sesión del 14 de octubre de 2015 de la audiencia preparatoria, (ii) No recibió en un primero momento la citación para acudir a la sesión del 4 de diciembre de 2015 de la
aludida audiencia, y (iii) Estando en curso la sesión del 12 de febrero de 2016 de l
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