CSDJ - F11001110200020160027301ADJUNTA20171207125030-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160027301ADJUNTA20171207125030-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201600273 01 (14536-33) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual 1 Con ponencia de la doctora LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor ISIDRO ENRIQUE ORTIZ GARZÓN, quien manifestó que contrató al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, confiriéndole poder para realizar las gestiones encaminadas al cobro de dos letras de cambio y la iniciación de un proceso civil contra un parqueadero, pero al parecer el profesional del derecho no realizó ninguna gestión y en cambió si le solicitó cerca de $3.000.000 al quejoso por concepto de gastos del proceso. (Folio 1 a 2 y 3 al 18 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable JORGE MARIO VALERO RUEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.065.653 y tarjeta profesional 15573, mediante auto del 30 de marzo de 2016, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 30 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor AUSBERTO ALFONSO SALAS, con quien se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 9 de noviembre de 2016, a la cual también asistió el quejoso y el Ministerio Público una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:
3.1.- El Operador de Justicia dio lectura al escrito de queja 3.2.- Ampliación de queja: Manifestó el señor ORTIZ GARZÓN, que contrató al abogado para que adelantara el cobro de dos letras de cambio e iniciara un proceso con la finalidad de buscar el reconocimiento de sus derechos laborales los cuales le fueron vulnerados cuando fue despedido sin justa causa de un parqueadero en el que ejercía labores de guarda de seguridad. Señaló que tiempo después se enteró que los procesos de las letras se encontraban archivados y se habían vencido los términos para su cobro. 3.3.- De oficio el Magistrado instructor solicitó como prueba copia de las demandas ejecutivas y oficiar al Centro de Servicio para los Juzgados Labores y Civiles para que informen si existe alguna demanda instaurada por el abogado VALERO RUEDA, en representación del quejoso. (Folio 96 y cd) 4.- El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá indicó que no es posible enviar copia del proceso ejecutivo 2013-0354 por cuanto la demanda fue retirada el 3 de septiembre de 2015. (Folio 109 a 113 c.o. 1ra instancia) 5.- El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, informó que la documentación del señor MARÍN HERNÁNDEZ, se encuentran en la Unidad de Gestión Pensional, entidad que remitió el proceso administrativo del expediente del quejoso. (Folio 88 y cd) 6.- La Registraduría expidió certificación de vigencia de la cédula del abogado inculpado, señor JORGE MARIO VALERO RUEDA. (Folio
111 c.o. 1ra instancia) 7.- El Juzgado Noveno Civil de Descongestión de Bogotá, remitió copia del Proceso Ejecutivo 2014-0794 de JOSÉ ISIDRO ORTIZ contra ANGELICA MARCELA GONZÁLEZ CÁRDENAS. (Folios 122 a 133 c.o) 8.- El 20 de febrero de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio, el quejoso y el Ministerio público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio del señor JUAN LEONARDO ORTIZ ARÉVALO: Hermano del quejoso, señaló que se contrató al disciplinado para adelantar unos procesos ejecutivos con base en unas letras de cambio, el abogado presentó las demandas pero no realizó ninguna otra gestión, razón por la cual los procesos fueron archivados. Frente al proceso laboral manifestó que buscó junto con su hermano en los Juzgados para saber dónde había presentado la demanda, pero no encontraron nada, frente al dinero indicó que cada vez que se encontraban le daban al abogado $100.000, pero no realizó las gestiones encomendadas. 8.2.- Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas allegadas, el Juez disciplinario formuló cargos contra el disciplinado, por cuanto desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, lo anterior por
cuanto el abogado fue contratado para adelantar dos procesos ejecutivos y uno laboral y al parecer presentó las demandas ejecutivas pero ante la inactividad los procesos fueron archivados y frente al proceso laboral ni siquiera presentó la demanda. Conducta Calificada a título de culpa. De otra parte señaló que el disciplinado al parecer faltó a la honradez, pudiendo estar incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió de manos del quejoso la suma de $550.000 y luego $100.000, los cuales no devolvió a su cliente estando en el deber de hacerlo, pues la primera suma de dinero fue entregada como gastos en el proceso ejecutivo 2013-00354 y la demanda fue rechazada desde abril de 2013 y los $100.000 fueron solicitados para el pago de un perito evaluador en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, pero el Secretario de dicho Despacho Judicial manifestó que no ha cursado proceso alguno donde el demandante sea ISIDRO ENRIQUE ORTIZ GARZÓN, en ese Juzgado. Conducta Calificada a título de dolo y agravada por lo establecido en el numeral 4 del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, se le endilgó la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado se encontraba suspendido para ejercer la profesión entre el 7 de noviembre de 2013 y el 24 de junio de 2016, sin embargo adelantó el proceso ejecutivo 2014-00794 y el 18 de
julio de 2014 presentó demanda. Conducta calificada a título de dolo. 8.3.- El Magistrado decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. (Folios 52 a 53 y cd c.o. 1ra instancia) 9.- El 27 de marzo de 2017, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del inculpado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión: La Representante del Ministerio Público manifestó que con base en las pruebas allegadas se encontró demostrado que el disciplinado recibió poder para adelantar unas gestiones profesionales lo cual no realizó, además cuando se comprometió estaba suspendido de la profesión, finalmente solicitó dineros para una gestión que nunca realizó, razón por la cual considera que debe ser sancionado. 9.2.- El defensor de oficio del disciplinado solicita se absuelva a su prohijado, debido a que el abogado actuó en varias oportunidades a nombre del señor ORTIZ GARZÓN, pues presentó solicitud de conciliación en la Personería de Bogotá, y además radicó las demandas, sin existir claridad cuál habría sido la razón para no continuar, pues al parecer el quejoso no le canceló más honorarios y esa podría ser una causa justificada. (Folio 170 y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de abril de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar las faltas endilgadas en el pliego de cargo al encartado, pues fue indiligente por con cuanto si bien adelantó algunas gestiones ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, dejó de presentar la demanda con la cual se pudiera iniciar el trámite correspondiente, además solicitó unos dineros como gastos procesales, por tanto al no haber adelantado los procesos debió devolverlos, lo cual no ocurrió y finalmente se comprobó que recibió poderes y actuó estando suspendido de la profesión. Frente a la sanción indicó que tratándose de varias faltas disciplinarias además de tener antecedentes la sanción de suspensión es justa y proporcional. (Folios 171 a 204 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de septiembre de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de octubre de 2017 expidió certificado No. 821930, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado registra las siguientes sanciones: Suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión, falta
cometida artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 7 de noviembre de 2013. Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 25 de junio de 2015. Suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 21 de enero de 2016. Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 22 de septiembre de 2016. (Folios 18 a 19 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 20 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable JORGE MARIO VALERO RUEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.065.653 y tarjeta profesional 15573. (Folio 30 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para
proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista
una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, las faltas endilgadas al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, están consagradas en los artículos 35 numeral 4, 37 numeral 1 y 39de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Ahora bien, como el abogado Jorge Mario Valero Rueda incurrió en varias faltas se analizarán cada una de forma separada. Frente a la falta de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Según obra en el expediente, el señor Isidro Enrique Ortiz Garzón le confirió poder al abogado Jorge Mario Valero Rueda para que iniciara "PROCESO DECLARATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO con indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS contra el COMITÉ DE TRABAJO DEL PARQUEADERO DE LA MANZANA 2E" (f. 5 c. o.). Con base en el poder otorgado el profesional del derecho inculpado adelantó algunas gestiones ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, D. C. (f. 3, 4, 136 y 137 a 146 c. o.), siendo sancionado por esta falta en el hecho de que “dejó de presentar la demanda”. De otra parte obra en el plenario copia del expediente número 55583 allegado por el Director del Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, referente a la solicitud de conciliación presentada el 4 de
febrero de 2013, al interior del cual intervinieron el señor Isidro Enrique Ortiz como citante y el señor Carlos Andrés Martínez como citado (f. 136 y 137 a 146 c. o.). Ahora bien, el profesional del derecho investigado, para la época en la que aceptó el poder estaba suspendido de la profesión, pues verificando el certificado de antecedentes disciplinarios registra las siguientes sanciones: Suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 7 de noviembre de 2013. Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 25 de junio de 2015. Suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 21 de enero de 2016. Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 22 de septiembre de 2016. Por tanto, no se le puede endilgar una falta a la debida diligencia profesional cuando precisamente estaba inhabilitado para ejercer la profesión, al encontrarse suspendido, pues se estaría obligando al profesional del derecho a ejercer la profesión pese a estar suspendido, razón por la cual deberá ser absuelto de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto a la Falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: Frente a la falta a la honradez endilgada al profesional del derecho obra en el expediente dos recibos suscritos por el profesional del derecho donde se observa a folios 17 y 18 del cuaderno original que el 19 de abril de 2013 recibió la suma de $550.000 y el 10 de marzo de 2013 recibió la suma de $100.000, la primera cantidad con ocasión del proceso ejecutivo número 2013-00354, promovido en contra del señor Mauricio Donato Forero (f. 13 a 14, 15, 16, 109, 111 a 113, 114, 116, 117, 118 y 119 c. o.), presuntamente para gastos del proceso, el cual fue rechazado en abril de 2013 y la segunda supuestamente para el pago de un perito evaluador designado por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, proceso que nunca se inició. A folios 164 y 167 obra certificación expedida por el secretario del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá donde se señaló: "revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, en este Juzgado no ha cursado proceso siendo demandante el
señor ISIDRO ENRIQUE ORTIZ GARZÓN".
Por tanto existe certeza frente a la falta a la honradez cometida por el abogado VALERO RUEDA, pues al ver que no podía adelantar las gestiones encomendadas, debió devolver a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada. Frente a la Falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007,
ejercicio ilegal de la profesión: El abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA fue hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 4o del artículo 29 del mismo estatuto disciplinario, esto es, por violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, que para el presente caso se concreta en ejercer la abogacía pese a encontrarse suspendido de la profesión y con ello incumplir los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007. Al revisar las pruebas allegadas al expediente se tiene el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, donde se observa que el letrado Jorge Mario Valero Rueda tenía sanciones vigentes entre el 7 de noviembre de 2013 y el 24 de junio de 2016, por un lado se mantuvo en el mandato conferido por el señor Isidro Enrique Ortiz Garzón para iniciar un "PROCESO DECLARATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO con indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS contra
el COMITÉ DE TRABAJO DEL PARQUEADERO DE LA MANZANA
2E" (f. 5 c. o.), sin presentar renuncia antes de que la pena comenzara a regir, a pesar de ser conocedor de ella; y por otra parte, también se mantuvo en el encargo profesional que dio lugar al proceso ejecutivo singular número 2014-00794, promovido contra Angélica Marcela González Cárdenas ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, D.C. (f. 8, 9, 11, 12 y
123 a 135 c. o.), al punto que el 18 de julio de 2014, cuando se encontraban vigentes las sanciones que lo inhabilitaban para ejercer la profesión, presentó la correspondiente demanda. Por tanto existe certeza de que el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, pese a saber que estaba suspendido de la profesión, siguió aceptando procesos, ejerciendo de forma ilegal la profesión de abogado. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes
funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputadas al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta la honradez y el ejercer de forma ilegal la profesión, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de impuesta en el fallo materia de consulta. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende
asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues en primer lugar solicitó unos dineros para adelantar la gestión los cuales no devolvió y además actuó estando suspendido de la profesión. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de las faltas a la honradez y al ejercicio ilegal de la profesión, sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones
admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sa
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