🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160029701ADJUNTA20190328144348-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160029701ADJUNTA20190328144348-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres de diciembre dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110011102000201600297 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de Consulta la sentencia del 12 de junio de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para el año 2014, por encontrarse responsable de las faltas previstas en el artículo 36 numeral 2, a título de dolo y del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, también a título de dolo, ambas consagradas en la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja elevada el 9 de noviembre de 2015 por el señor Luis Arturo Gutiérrez, en donde solicitó investigar a los profesionales del derecho MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS y CARLOS HELMER BURITICA, manifestando que habían aceptado poder sin obtener paz y salvo, indicó que había iniciado un

proceso de divisorio en favor de la señora Sandra Rocío López Garzón y su hermano interdicto tutelado por la guardadora Gladys Garzón Plazas, dijo 1 Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en sala con el Magistrado ARIEL

LOZANO GAITÁN

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01 que un vez se fijó fecha para la diligencia de remate, su contraparte solicitó un acuerdo y en virtud de ello se comunicó con la mamá del interdicto, quien le reprochó por la demora del proceso, y se negó a llevar a cabo la reunión, tomando ello como excusa para negociar directamente con la contraparte bajo el consejo de su contradictor, el abogado CARLOS HELMER

BURITICA.

Siguió el relato diciendo que una vez regreso del paro judicial encontró una providencia que aceptaba la transacción llevada a cabo por las partes con la firma de los letrados acusados, desconociendo igualmente el pago de sus honorarios pactados a Cuota Litis. Finalmente adjuntó las pruebas que pretendía hacer valer. (fs. 1 a 18 c.o). 2.- Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, el a quo ordenó acreditar la calidad de los investigados, así como allegar el certificado de antecedentes disciplinarios. (F. 22 c.o). 3.- La Unidad de Registro Nacional de abogados mediante certificado No.

02017-2016, expedido el 25 de febrero de 2016, se constató que la disciplinable MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, se identifica con la cédula número 41691515 y T.P 43621 en estado VIGENTE. (F 23 c.o). 4.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 78066 del 17 de febrero de 2016, se evidenció que la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, tenía dos sanciones registradas en su contra, una según sentencia del 7 de mayo de 2014, en virtud de las faltas descritas en el artículo 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, suspensión que finalizó el 30 de julio de 2015, y otra de conformidad con la sentencia del 12 de noviembre de 2014, por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, suspensión que finalizó el 11 de mayo de 2015. (fs. 24 y 25 c.o) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01 5.- Mediante certificado No. 78079 expedido el 17 de febrero de 2016, se observó que el abogado CARLOS HELMER BURITICA no registra antecedentes disciplinarios en su contra. (F. 26 c.o). 6.- La Unidad de Registro Nacional de abogados mediante certificado No.

02018-2016, expedido el 25 de febrero de 2016, se corroboró que el encartado CARLOS HELMER BURITICA, se identifica con la cédula número 11294681 y T.P 26741 en estado VIGENTE. (F. 27 c.o) 7.- Mediante auto del 30 de marzo de 2016 el Magistrado Ponente dio apertura al proceso y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fs. 29 c.o). 8.- El 17 de agosto de 2016 allegó escrito la disciplinable MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS en donde manifestó que su vida se encontraba en peligro y solicitó la designación de un defensor de oficio, igualmente se pronunció sobre los hechos materia de investigación indicando que se había comunicado con la señora Gladys Garzón a efectos de seguir el proceso a cargo del quejoso, por lo que procedieron a llamarlo pero no les contestó, comentó que al acercarse al Juzgado de conocimiento solicitaron el proceso y se evidenció que estaba programada una diligencia de remate, por lo que procedió a explicarle que solo quedaba transigir, afirmando que no había actuado dentro del proceso. (F 68 y 69 c.o). 9.- En atención al escrito anterior, a través de auto del 18 de agosto de 2016 el Magistrado Sustanciador y en virtud de que no le era posible asistir a la audiencia designó como defensor de oficio de la litigante MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS al abogado Jairo Antonio Moreno Monsalve. (F. 70 c.o). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01 10.- El 13 de septiembre de 2016, el Magistrado Instructor instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio de la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, sin embargo ante la ausencia del investigado CARLOS HELMER BURITICA, se aplazó la misma a efectos de que justificara su incomparecencia. (F. 78 c.o) 11.- Según auto del 14 de octubre de 2016, el Fallador de instancia, previo emplazamiento declaró como persona ausente al investigado CARLOS HELMER BURITICA, en razón a la incomparecencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional y en consecuencia designó como su defensor de oficio al profesional del derecho Jorge Ernesto Arango Camacho. (F87 c.o). 12.- Con fecha 24 de octubre de 2016, el a quo se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron los defensores de oficio de los encartados y el investigado CARLOS HELMER BURITICA. 12.1.- En desarrollo de la audiencia se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra al disciplinable CARLOS HELMER BURITICA, a efectos de que rindiera versión libre, en la cual expuso que hacía dos años compareció a su oficina el señor Carlos Bernardo López Arcila, quien era uno de los demandados en un proceso divisorio que se llevaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de

Bogotá, proceso que estaba para diligencia de remate, procedió a manifestarle que había transigido con sus hermanos sobre el inmueble objeto de Litis, comentándole en qué consistía el acuerdo, afirmando que con eso se daría por terminado el proceso. Indicó que nunca contactó con el abogado quejoso, explicó que el asunto en comento era un proceso divisorio, que tenían Matilde Arcila de López y el proponente de la queja era el apoderado de la parte demandante, y él era el apoderado de los demandados, explicó que la parte demandante contrato a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01 la letrada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, quien llegó a su oficina a efectos de hacer una transacción, negociación que ya estaba definida, aclarando que requerían la suspensión del proceso mientras se firmaba la cesión de derechos que se encontraba en cabeza de los demandantes. Enfatizó que la abogada aparecía como apoderada de los demandantes, comentó que desconocía los motivos por los cuales hubo cambio de abogado. Igualmente respondió los interrogantes del defensor de oficio de la profesional del derecho MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS indicando que previo al momento en el cual se celebró la transacción no la conocía, comentó que desconocía que la abogada investigada hubiere actuado en el proceso referido, aclarando que inclusive de manera posterior a la queja

tampoco tuvo contacto con la letrada, explicó que la transacción se llevó a cabo y se firmó la escritura la cesión de los derechos que común y proindiviso tenían los demandantes. Seguidamente solicitó como prueba copias del proceso divisorio No. 2008-57, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión. 12.2.- A continuación se relevó del cargo al defensor de oficio del doctor CARLOS HELMER BURITICA, toda vez que el encartado manifestó que asumía su propia defensa. 12.3.- Finalmente el Instructor de instancia ordenó oficiar al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado de origen del proceso divisorio No. 2008-57 y requirió al archivo central a efectos de que allegara el referido proceso si allí se encontraba, a efectos de que allegaran copias del mismo, igualmente accedió a la solicitud probatoria del defensor de oficio de la abogada investigada referente a citar al quejoso, con el fin de absolver preguntas. Así las cosas, se finalizó la audiencia. (fs. 96 y cd c.o) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01 13.- El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, informó que se había remitido el expediente No. 2008-57, que contenía proceso el divisorio a la fotocopiadora. (Fs. 103 c.o).

14.- El 12 de diciembre de 2016, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron el doctor Manuel Fernando Almeciga Gómez como Representante del Ministerio Público, el investigado CARLOS HELMER BURITICA y el defensor de oficio de la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, sin embargo al no haberse aún allegado el expediente y teniendo que tampoco compareció el quejoso se ordenó insistir en las pruebas decretadas. (Fs. 106, 107 y cd c.o). 15.- El 26 de enero de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que no se ubicó el proceso solicitado en el archivo. (F. 113 c.o). 16.- El 27 de enero de 2017, el Juzgado Quinto Civil del circuito de Bogotá remitió el proceso divisorio No. 2008-57. (Fs. 115 c.o). 17.- La Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de marzo de 2017 a la cual concurrieron el encartado CARLOS HELMER BURITICA y el defensor de oficio de la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS. 17.1.- Acto seguido la falladora de instancia calificó jurídicamente la actuación, por lo cual dispuso formular cargos en contra de la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, por aceptar encargo estando otro profesional del derecho sin mediar autorización, aunado a que dicha gestión se aceptó estando suspendida, por consiguiente encontró que trasgredió

sus deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 11 y 20 y en consecuencia podo incursionar en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, la cual se atribuyó a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01

Igualmente encontró la posible trasgresión del artículo 28 numeral 14 del C.D.A, y en consecuencia la incursión en el artículo 39 y en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual se endilgó a título de dolo. También determinó archivar la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS HELMER BURITICA, por no encontrar que su proceder se encontrase inmerso en falta disciplinaria. 17.2.- Finalmente se ordenó como pruebas insistir en la comparecencia de la investigada, así como citar a las señoras Sandra Roció López Garzón y María Gladys Garzón a efectos de escucharlas en declaración, igualmente se requirió el proceso No. 2011-7249, que se siguió en contra de la disciplinada a efectos de determinar si había sido notificado en debida forma, requirió la comparecencia del quejoso y se citó al señor Luis Arturo Gutiérrez Chavarría, para escuchar su testimonio. Finalmente se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. (Fs 120 a 121 c.o)

18.- El 22 de marzo de 2017, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria se manifestó acerca de las notificaciones surtidas al interior del proceso disciplinario No. 2011-7249 seguido contra la encartada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS. (F. 133 c.o). 19.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 168752 del 16 de julio de 2014, se encontró que la investigada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, registraba una sanción en su contra según sentencia del 7 de mayo de 2014, en donde se sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión. (F. 140 y 141 c.o) 20.- La Magistrada Ponente instaló audiencia de Juzgamiento el 12 de junio de 2017 a la cual comparecieron el abogado Carlos Arturo Ramírez República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01

Vásquez como agente del Ministerio Público, la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS y su defensor de oficio. 20.1.- Acto seguido se les corrió traslado de las pruebas adosadas, y se le confirió la palabra a la encartada a efectos de que rindiera versión libre, quien en uso de la palabra manifestó que conoció a sus representados en la iglesia cristiana, en donde le solicitaron ayuda en un asunto sin embargo la

señora Gladys Garzón Plazas le manifestó que tenía un profesional a cargo por lo cual le indicó que no acostumbraba a quitarle los procesos a los colegas, pero tiempo después le comentó que el letrado le abandonaba el proceso por tiempos y que no se comunicaba con ella, finalmente le expuso que parecía que su abogado se había ido definitivamente a Estados Unidos por lo que decidió colaborarle. Afirmó que para el año 2014 el proceso disciplinario que se seguía en su contra estaba en segunda instancia, por tanto acompañó a la señora al Juzgado a revisar el proceso, encontrándose con que el proceso divisorio tenía sentencia en firme, aclarando que en ningún momento le confirieron poder, comentó el proceso estaba para remate por lo cual intentó contactar al quejoso pero no fue posible, refirió que el abogado de la contraparte les hacía insistencia para que transaran. Refirió que la transacción se había hecho con el abogado de los demandados, pero en virtud de una colaboración, comentando que nunca fue abogada de la señora Gladys Garzón Plazas, indicó que en virtud de un favor se identificó como abogada, explicando que compareció solo para revisar el documento, afirmó que el profesional del derecho CARLOS HELMER BURITICA, fue quien redactó el documento de transacción, y su actuación consistió en leerlo y manifestar que estaba acorde a derecho, reiteró que no evidenció dificultad porque para ese momento el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra estaba en apelación. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01

Subrayó no haberle quitado el poder al quejoso, pues nunca le fue conferido el mismo, comentando que nunca recibió honorarios, sumado a que no conocía al proponente de la queja, incluso el proceso contaba con sentencia, aunado a que el togado no se encontraba en el país, resaltó que nunca obró de mala fe. A continuación el agente del Ministerio Público la interrogó poniendo de presente que la transacción fue de octubre de 2014, y la sanción comenzó a regir en junio de 2014, a lo cual respondió que la apelación se concedió en el efecto suspensivo por lo cual estaba suspendido el fallo, e indicó que cuando se dispusieron los términos, tomaron la fecha de la sentencia de primera instancia. 20.2.- Seguidamente se escuchó a la señora Sandra Roció López Garzón quien rindió declaración manifestando que conocía a la encartada hacia aproximadamente 10 años debido a que asistía a una iglesia cristiana, refirió que junto con su mamá pidieron su consejo pues el quejoso no les solucionó el caso, señaló que estaban inconformes y por ende acudieron a la investigada, afirmó que su mamá habló con él proponente de la queja por teléfono pero no tenía conocimiento del contenido de la conversación, explicó que su mamá había hablado con el abogado Luis Arturo Gutiérrez, debido a que no estaba de acuerdo con el monto y con el lugar en el cual se

iba a hacer la transacción, aceptó que al firmar la transacción asistieron con la encartada quien leyó el documento y no recordó si la investigada había firmado dicho documento. Igualmente respondió los interrogantes del defensor de oficio, diciendo que en alguna oportunidad le comentó acerca de un inmueble sin embargo fue a manera de consejo, puso en conocimiento que el abogado quejoso cobro el 10% sobre lo que se recaudara, y expuso que normalmente hablaban telefónicamente, afirmó que no tenía conocimiento sobre incidente de regulación de honorarios. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01 20.3.- Acto seguido la señora María Gladys Plazas se escuchó en declaración, en donde manifestó que conocía a la encartada hacía aproximadamente 20 años, comentó que le solicitó ayuda para reclamar unos derechos que le asistían a su hijo, debido a que su abogado había abandonado el caso, afirmó que al no poder ubicarlo no le solicitó documento alguno, explicando que el abogado de la contraparte insistentemente solicitaba acuerdo, y reprochó que el quejoso la hubiera citado en una cafetería para firmar una escritura. Finalmente el acuerdo se llevó a cabo en la oficina del profesional del derecho de los demandados, posterior al mes de septiembre de 2014, donde concurrió la encartada, su hija y ella, comentando que en la reunión previa a la firma de la transacción también la acompaño la investigada.

Respondió los interrogantes del defensor de oficio, diciendo que no tenía claro si lo pedido era el poder, y dijo que dependiendo de las resultas el quejoso le cobraría los honorarios, pero constantemente le pedía dinero para gastos y dijo que finalmente la contraparte iba a pagar sus honorarios por lo que le indicó que solo debía firmar la Escritura Pública. 20.4.- El representante del Ministerio Público rindió alegatos de conclusión manifestando que estaba probado que en el contrato de transacción aparecía suscrito por la disciplinable, identificándose con su cédula y tarjeta profesional, circunstancia que permitió la terminación del proceso, teniendo como válido el documento de transacción aclarando que dicho acuerdo tuvo un efecto en el proceso, por lo que pudo trasgredir el deber de obrar con lealtad y abstenerse de este tipo de gestión, teniendo que no era necesario conocer al otro abogado. Encontró que no se podía ubicar a la profesional del derecho investigada en un absoluto desconocimiento toda vez que de conformidad con el documento de transacción conocía la existencia y la naturaleza del proceso República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01 lográndose la terminación del proceso, destacando que no se pudo regular honorarios por cuanto para ello debía haber una revocatoria del poder y su actuar tuvo una consecuencia lesiva para el proponente de la queja, sumado a que había un apoderado y era quien debía participar en la

transacción. Además que en dicha gestión la disciplinable tenía antecedentes disciplinarios registrados en su contra y contrario a lo expuesto en su versión libre la sentencia sancionatoria de segunda instancia era del 7 de mayo de 2014, citaciones fueron remitidas el 18 de julio de 2014 a la encartada y su apoderado para ese momento, en donde informaban que entraba en vigencia una sanción desde 31 de julio de 2014 hasta julio de 2015, de allí a que actuar extraprocesalmente como abogada no era posible debido a su impedimento para que ejerciera la profesión en ese lapso, y pese a ello aparecía firmando dicho documento el 10 de octubre de 2014, destacando que existía un mandato verbal que se materializó en un contrato de transacción de contenido jurídico. 20.5.- La abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS rindió versión libre, diciendo que lo efectuado por ella había sido una ayuda, sumado a que el proceso ya tenía sentencia ejecutoriada, y no se le había conferido un poder, actuando confiada en el recurso de apelación que se surtía dentro del proceso disciplinario que se seguía en su contra, teniendo que solo participó en dicho proceso prestando colaboración, agregó que afirmó que debían pagarle honorarios al quejoso, y como actuó en virtud de la amistad no comentó sobre el proceso disciplinario seguido en su contra, por cuanto no eran sus clientes, sumado a que ni siquiera había recibido monto alguno de esa transacción, enfatizó que no había sido posible contactar al abogado para pagarle sus honorarios, resaltando que el quejoso debió iniciar proceso

ejecutivo. 20.6.- El defensor de oficio de la investigada en alegatos de conclusión expuso que se presentaba una duda razonable, resaltando que las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01 declarantes acudieron a la encartada para buscar su consejo, teniendo que pese a existir al contrato de transacción el mismo había sido elaborado por el abogado de los demandados, sumado a que pudo deberse al término que se utilizó en dicho escrito, ahora respecto de la temporalidad de la sanción del proceso disciplinario en el sentir de su representada, la sanción no estaba en firme, sumado a que las personas acudían a otros abogados cuando no estaban conformes con la actuación solicitando desestimar lo cargos endilgados en favor de su defendida. (F. 164 y cd c.o). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo de sentencia del 11 de julio de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó a la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para el año 2014, por encontrarse responsable de las faltas previstas en el artículo 36 numeral 2, a título de dolo y del artículo 39 en

concordancia con el artículo 29 numeral 4, también a título de dolo, ambas consagradas en la Ley 1123 de 2007. Falta descrita el en artículo 36 numeral 2 Ley 1123 de 2007: Lo anterior, al considerar el a quo que la investigada fungió como apoderada de las señoras Gladys Garzón Plazas y Sandra Roció López Garzón, prueba de ello consistió en el contrato de transacción, lo cual tuvo incidencia en el proceso divisorio tramitado ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, toda vez que se aceptó el acuerdo y de dio por terminado el proceso, rechazándose a su vez el incidente de regulación de honorarios, teniendo materializada la falta por cuanto no medio renuncia, paz y salvo o autorización del profesional del derecho quejoso, y aun así la disciplinable aceptó la gestión. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01

Destacó que el abogado Luis Arturo Gutiérrez previo a la firma del documento, el 10 de octubre de 2014 solicitó fijar nueva fecha para la audiencia de remate, lo que indicaba que el quejoso había acudido al Juzgado. No encontró el a quo justificante que validara su conducta, determinando que la letrada había incurrido en la falta descrita en el pliego de cargos por aceptar una gestión profesional encomendada a otro abogado. Falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral

4 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia afirmó que la encartada había ejercido encontrándose suspendida de la profesión toda vez que del material probatorio se extrajo que al interior del proceso disciplinario No. 2011-7249 se emitió sentencia por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde fue sancionada con suspensión por el término de 12 meses, entrando en vigencia el 31 de julio de 2014, hasta el 30 de julio de 2015, coligiendo que para el 8 de septiembre de 2014, la profesional del derecho se había enterado, toda vez que la encartada había acudido solicitando copias. Destacó que pese a lo anterior suscribió un acuerdo de transacción en calidad de apoderada, ejerciendo la profesión pese a la suspensión atribuida como sanción, por lo que mantuvo los cargos en el sentido de afirmar que la abogada falto al deber descrito en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 del C.D.A. También fueron desestimados los argumentos defensivos por cuanto en el acuerdo referido la letrada se reconoció como apoderada, teniendo que pese a la existencia de sentencia en el proceso divisorio con la transacción se evitó que se siguiera el remate, lo cual incidió directamente en el proceso, sumado al conocimiento que como abogada le asistía al conocer República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01

los efectos de dicho acuerdo, encontrando que de conformidad con el código civil no solo se podía conferir un mandato a través de poder, no aceptó que hubiere sido el abogado de los demandados quien hubiera elaborado el contrato, puesto que la investigada lo había leído y firmado, agregó que del fallo sancionatorio incluso solicitó copias ante el superior el 8 de septiembre de 2014, desechando que existiera duda razonable aclarando que la incomparecencia del quejoso en nada alteraba el curso del disciplinario y de haber errores en el documento la disciplinable en su oportunidad pudo pedir corrección de los mismos. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de las conductas, dolo, y avizoró la existencia de un criterio de agravación consistente que debía tenerse en cuenta para la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 del C.D.A, esto es la sanción que registró y que fue cometida dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, por consiguiente se consideró ajustada la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Vigentes para el años 2014. (Fs. 165 a 175 c.o).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600297 01

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...