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CSDJ - F11001110200020160032701ADJUNTA20200814091512-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160032701ADJUNTA20200814091512-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201600327 01 Aprobado según Acta No.72 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el día 13 de diciembre de 2017, mediante el cual sancionó al abogado Alberto Enrique Rebolledo González con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por la Señora Sandra Milena Moreno Martínez contra el abogado Alberto Enrique Rebolledo González con quién refirió haber firmado un contrato en febrero del 2011 y haberle pagado la suma de $8.500.000 para tramitar la demanda de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, aduciendo que posteriormente no le respondió llamadas ni correos. Manifestó querer saber en qué forma obligaba al abogado a cumplir los contratos y el regreso del dinero. 1 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suarez y Luz Helena Cristancho Acosta

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente allegó los siguientes documentos:  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el abogado disciplinable y la quejosa del 16 de febrero del 2011.  Copia de consignaciones de 2 de marzo, 5 abril, 3 de mayo, 2 de junio, 1 de julio, 8 de agosto y de 1 de septiembre de 2011 del Banco Davivienda por valor de $500.000 cada una realizada por la señora Sandra Milena Moreno

Martínez IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Alberto Enrique Rebolledo González, se identifica con la cédula de ciudadanía número 11519518, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 94257, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, mediante auto del 21 de marzo de 20173, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 13 mayo el 2017, el abogado disciplinado fue declarado persona

ausente procediéndose a la designación de un defensor de oficio, teniendo en cuenta que el disciplinado no se hizo presente en la fecha y hora programada para llevar a cabo la diligencia, pese a haber justificado su inasistencia por presentar fallas mecánicas el vehículo en el que se dirigía a la audiencia, la misma no fue tenida en 2 FL. 22 del C.O. 1ª Int 3 FL. 23 del C.O. 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cuenta por el Magistrado Ponente y le fue designada como defensora de oficio la doctora MELBI YANETH PEÑA REYES. 30 de mayo de 20174. Se realizó la audiencia de pruebas y calificación con la presencia del investigado y su defensora de oficio y se adelantaron las siguientes actuaciones.

Versión Libre. El abogado disciplinado reconoció haber suscrito un contrato de prestación de servicios el día 16 de febrero del 2011, obligándose a adelantar un proceso contencioso de divorcio de matrimonio civil contraído entre la quejosa y el señor Gustavo Vargas González e igualmente para iniciar una denuncia por hurto en contra del mismo señor. Informó, que en varias ocasiones le solicitó a la quejosa los documentos pertinentes a fin de iniciar el respectivo trámite, esto es, el divorcio contencioso al que se había comprometido, pero ésta, solo le suministró el registro civil de nacimiento de ella y el

de su menor hija, pero nunca allegó el registro civil de matrimonio. Que la quejosa siempre había indicado que la causal de divorcio que debía ser alegada era el maltrato de obra o la injuria de obra y para tal efecto, la quejosa le hizo entrega de un acta de conciliación y medida correctiva por unos maltratos que había sufrido, pero dicho documento no fue entregado de forma completa y que pese a hacerle la recomendación profesional de invocar la causal de divorcio por haber estado separados por más de dos años, ella insistía en su criterio, pues tenía la idea que podría solicitar alimentos a su esposo como conyugue culpable, a lo cual aseguró le indicó que se debía tener determinadas condiciones para acceder a dicha cuota de alimentos; aunque en todo caso no se había allegado el registro civil del matrimonio. Así mismo Indicó, que la quejosa le entregó el acta de conciliación número 06 /903 del 13 de agosto del 2010 que tuvo lugar en el centro de conciliación de la Personería de Bogotá por medio de la cual Sandra Milena Moreno Martínez y 4 FL. 49 del C.O. 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Gustavo Vargas González conciliaron todo lo referente a alimentos, custodia, vestuario, salud, educación y recreación a favor de la menor, otro documento entregado por la quejosa para efectos de los procesos que se debían adelantar fue

un acta de no acuerdo celebrado ante la misma autoridad en donde la quejosa reclamada a Gustavo Vargas dinero relacionado con envíos hechos por ella desde España. Frente a dichos dineros enviados, manifestó el disciplinado que era precisamente sobre esos emolumentos que debía iniciar la denuncia en la Fiscalía General y en contra del señor Vargas González, indicando que no hubo persecución penal teniendo en cuenta que la señora Sandra Milena Moreno Martínez nunca pudo demostrar el origen lícito de los dineros que se habían enviado, así mismo, manifestó que habían muchas incongruencias en los hechos narrados por la misma, pues uno de estos giros que ella enviaba desde España tenía la misma fecha en la que al parecer se estaba casando aquí en Colombia. Igualmente, respecto a dicho dinero manifestó el disciplinado que en varias ocasiones requirió a su cliente para que por favor informara si esos dineros entraron en la masa de la sociedad conyugal, ello, para efectos de iniciar el proceso de liquidación de la misma. Señaló, que como quiera que transcurrió el tiempo y que no se aportaron las pruebas requeridas para iniciar el proceso de divorcio, entonces el señor Gustavo Vargas González instauró la demanda de divorcio en contra de la quejosa, la cual le correspondió al Juzgado 1º de Familia de Bogotá, alegando la causal que el abogado siempre le había recomendado a la quejosa, esto es, por llevar más de dos años de separación, además dijo dentro de dicho proceso, se solicitó la ratificación del acuerdo de alimentos a favor de la hija menor. Declaró que su intervención representando a su cliente como demandada dentro de

dicho proceso se limitó a la impugnación del auto admisorio de la demanda debido a que en dicha providencia le fue concedido el derecho de postulación con una abogada completamente distinta a quién era el apoderado del extremo demandante. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que pese, su intervención, la providencia se mantuvo y dentro de la misma no había mucho que hacer debido a que la causal de divorcio era muy clara. Dijo que se citó para la primera audiencia de trámite diligencia a la que no compareció su cliente y tiempo después se emitió el correspondiente fallo ordenando el divorcio contencioso por la causal alegada por su exesposo ratificando además el acuerdo de alimentos.

Señaló que luego de dicho proceso, para adelantar el de liquidación debía tener todas las herramientas probatorias efectivas y estas nunca fueron aportadas por la quejosa, recordando, que la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios indicaba que el mandante debería aportar al mandatario toda la información necesaria en forma legal, oportuna, clara y veraz y toda la documentación necesaria que se requiriera para los procesos acordados, siendo entonces exclusiva responsabilidad de la quejosa el suministro de la información requerida, quedando el mandatario excluido de todo vínculo civil o penal y de cualquier irregularidad de las pruebas aportadas.

Manifestó que, conforme a lo aportado por él, era claro que no podía estar en mora de cumplir su obligación respecto al contrato de mandato ya que su cliente, es decir la quejosa, no había cumplido la obligación de entregar las herramientas o los documentos requeridos para iniciar las acciones para lo cual había sido contratado. Explicó, que si bien era cierto el proceso daba para presentar una demanda de reconvención, esto no fue posible por las mismas razones expuestas, es decir, que su cliente en ningún momento le entregó las herramientas necesarias para poder iniciar dicho trámite. Declaró qué le informó a la quejosa que se podría iniciar un proceso de revisión de cuota alimentaria para determinar si procedía un aumento de esta y que para tal efecto, debía entregarle los soportes de todos los gastos en los que incurría para la manutención de la menor, pero lo único que le allegó fue recibos de pago de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA niñera por el cuidado de la misma, razón por la cual, tampoco se podía iniciar dicha actuación.

Explicó que en el contrato se habían pactado por honorarios la suma de $9.000.000 de los cuales su cliente le alcanzó a pagar un total de $5.500.000, por último informó que la última vez que se entrevistó con su cliente fue aproximadamente para finales del año 2012 y que para ese entonces le insistió en el aporte de la documentación

para la correspondiente liquidación sin obtener respuesta alguna de la misma, advirtiendo que, incluso se entrevistó con el señor Vargas quien admitió haber recibido el dinero girado por la señora pero indicando que no hacían parte de la sociedad conyugal y que él no estaba dispuesto a hacer ningún pago respecto de ese dinero. Como probanzas fueron decretadas: (i) incorporar las documentales aportadas por el investigado, (ii) solicitar a la Fiscalía allegar el expediente en calidad de préstamo donde actuó el disciplinable, (el investigado se comprometió a aportar los datos del proceso para enviar los oficios), (iii) oficiar al Juzgado 1º de Familia de Bogotá para allegar en calidad de préstamo el expediente radicado 2012-0557, o en su defecto copia íntegra del mismo para ser inspeccionado, (iv) actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, (v) imprimir de la página de la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios del investigado, (vi) imprimir de la página web de la Policía Nacional, los antecedentes judiciales del investigado, (vii) oficiar al Banco Davivienda, para que enviara los extractos bancarios, desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, de la cuenta 007470402758. (viii) establecer por secretaría, si cursan otros procesos contra el mismo abogado, informando número, magistrado a cargo, asunto, estado actual, si está archivado, por qué razón, (ix) citar a la quejosa, para ser escuchada en ampliación de la queja; decisión frente al cual no se interpuso recurso alguno y se fijó fecha de continuación.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 04 de agosto de 20175. Se realizó la audiencia de pruebas y calificación con la presencia la defensora de oficio, la quejosa y se adelantaron las siguientes actuaciones Ampliación y ratificación de queja. La señora Sandra Milena Moreno Martínez ratificó la queja presentada y manifestó que en varias ocasiones se intentó comunicar con el abogado disciplinado y no contestó el teléfono ni los correos electrónicos.

Manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado disciplinado, por medio del cual se comprometió a legalizar su divorcio con la liquidación definitiva de la sociedad conyugal y a entablar una denuncia en contra de su excónyuge por hurto y que por cuenta de dicha contratación los honorarios fueron pactados en la suma de $9.000.000 de los cuales consignó $3.500.000 a la cuenta del profesional del derecho. Formulación de cargos. Finalizada la anterior intervención, procedió la Magistrada a concretar la conducta del abogado en la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ello, haber incurrido presuntamente en la falta contenida del artículo 37 numeral 1° ejusdem, en la forma de realización del comportamiento omisivo y con la modalidad de la conducta sancionable culposa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los medios probatorios recaudados le permitieron determinar que en efecto el abogado Rebolledo González no realizó la gestión encomendada, referente al trámite contencioso del divorcio de Sandra Milena Moreno Martínez, contra Gustavo Vargas González y la liquidación de la sociedad conyugal respectiva; esto, pese a que para ello recibió la suma de $5.500.000, según lo informado por el mismo disciplinado. Señaló la Magistrada que hasta el momento no eran de recibo las exculpaciones que en su defensa manifestó el disciplinable, referentes a que la señora Sandra Milena Moreno Martínez no le hizo entrega de la documentación requerida en su totalidad, 5 FL. 126 del C.O. 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA para entablar la demanda en los términos exigidos por ella, no habiendo duda entonces que abandonó la gestión encomendada, pues fue el mismo disciplinado quien manifestó que fue en el año 2012 la última vez que se entrevistó con la quejosa y que aun teniendo conociendo de las obligaciones dentro de un contrato no dio por terminada la relación contractual.

A su vez, se decretó la terminación parcial de las diligencias en relación con la no devolución de los dineros a la quejosa y que fueron recibidos por el abogado disciplinado por concepto de honorarios, ello, por no haber incurrido en ninguna falta

disciplinaria respecto de este hecho. Audiencia de Juzgamiento. El día 12 de octubre de 2017, se llevó a cabo en la cual la defensora del abogado disciplinado aportó el poder conferido por la quejosa, al abogado ALBERTO ENRIQUE REBOLLEDO GONZALEZ, con presentación personal del 16 de febrero de 2011 y presentó sus alegaciones finales de la siguiente forma. Afirmó que el abogado disciplinado no pudo realizar el encargo debido a que la quejosa no aportó los documentos necesarios y oportunamente para llevarlos a cabo. Frente a la afirmación de la quejosa que el disciplinado no aportó la excusa médica entregada por ella éste al Jugado de conocimiento, es totalmente falsa, pues se demostró que si se radicó y que el abogado solicitó el aplazamiento de la audiencia. Que en lo que respecta a la revisión de la cuota de alimentos de la que se dolía la quejosa, no había obligación contractual para adelantar dicho trámite, ya que no estaba contenido en ninguna de las cláusulas del contrato de prestación de servicios. Afirmó que si bien en el contrato se estipuló que se iba a iniciar una denuncia por hurto en contra del ex esposo de la quejosa no fue posible realizarlo por cuanto la señora Sandra Moreno, no acreditó la procedencia de los dineros, razón por la cual la Fiscalía no admitió esa denuncia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Finalizó solicitando que, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se decretara la terminación del proceso a favor del abogado disciplinable.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre del 2017 encontró responsable al doctor Alberto Enrique Rebolledo González de la comisión de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma ley, dicha falta le fue atribuida al tenor de los artículos 20 y 21 de la ley 1123 de 2007 en la forma de realización del comportamiento omisivo y que se encuentra determinada por el verbo rector de abandonar. Lo anterior, en el entendido de desamparar, desatender el mismo, esto, por cuanto el disciplinado refirió en versión libre que la última vez que se entrevistó con la quejosa fue en septiembre u octubre del 2012 y no presentó la demanda, así pues, señaló la instancia no ser de recibo las exculpaciones de la defensa ni del disciplinable frente a que la Señora Sandra Milena Moreno Martínez no le hizo entrega en su totalidad de la documentación requerida para entablar la demanda en los términos del contrato, ello por cuanto el abogado disciplinable tenía conocimiento de los procedimientos legales y el alcance de un acuerdo de voluntades, por lo que se encontraba facultado para dar por terminado el contrato ante la imposibilidad de cumplir con el objeto del mismo, en lo que respecta a la modalidad de la conducta se consideró por parte de la

primera instancia que era culposa, habida cuenta que el disciplinado no observó el deber objetivo de cuidado previsible. Así las cosas, consideró proporcional y ajustado a la falta sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses.

DE LA CONSULTA

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Notificada la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por edicto, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta

Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 13 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el

numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y al observarse una causal que invalida

la actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. De la consulta. El grado de jurisdicción de consulta fue creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se

interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.

Así pues, correspondería a esta Superioridad resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió SANCIONAR al abogado Alberto Enrique Rebolledo González con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, pues al momento de notificar la sentencia sancionatoria, no se garantizó el derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual se debe declarar la nulidad de manera oficiosa en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para

que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Dentro de esas garantías, sin lugar a duda, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria.

Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

En consecuencia advierte esta Superioridad de manera oficiosa que dentro del

investigativo existieron irregularidades que afectan indudablemente de manera grave el debido proceso, y de contera el derecho de defensa, pues como se verifica en el expediente no se notificó en debida forma el fallo de primera instancia al disciplinado, como se procederá a explicar: Se observa que una vez proferida la sentencia del 13 de diciembre de 2017, mediante la cual se sancionó al abogado Alberto Enrique Rebolledo González, en el ordinal segundo se advirtió que contra esa providencia procedía el recurso de apelación, y solo en caso de no impugnarse, procedería la consulta, lo que supone necesariam

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