CSDJ - F11001110200020160032801ADJUNTA20161115164218-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160032801ADJUNTA20161115164218-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 099 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201600328 01
Accionante: José Oswaldo Morales.
Accionados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y otros ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró improcedente la tutela incoada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORALES contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Ministerio de Hacienda y Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios en Liquidación. 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600328 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Se circunscriben al escrito presentado por el apoderado del señor JOSÉ OSWALDO MORALES, a través del cual elevó acción constitucional relatando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2008 al interior de proceso 2007-05444-01 tuteló los derechos fundamentales de su cliente, al mínimo vital, vida digna y trabajo en condiciones dignas; e insistiendo que a la fecha del 7 de abril de 2016, agregó que posteriormente la Magistrada MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, “aún no se ha resuelto el incidente de desacato al fallo dictado por esta Superioridad el día 23 de enero” “apertura el incidente de desacato el 22 de marzo de 2013 que resolvió ilegalmente el 6 de junio de 2014 declarando la cesación del tramite incidental del desacato”. 2.- En virtud de lo anterior, instauró acción de tutela contra la referida Sala, la cual profirió fallo el 12 de agosto de 2014 al interior del expediente No. 2014-03810, providencia que fue confirmada en segunda instancia el 12 de agosto de 2014 con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien amparó los derechos
del señor MORALES, dejó sin valor el auto del 6 de junio de 2014 y ordenó resolver el desacato bajo los parámetros de la sentencia SU-484 de 2008, motivo por el cual en primera instancia se siguió adelante con el desacato y se decretaron pruebas no obstante se ordeno escuchar en declaración a su poderdante hasta el día 18 de septiembre de 2014; quien agregó: “mediante auto de septiembre 25 de 2014 la magistrada PAULINA CANÓSA SUÁREZ ponente del radicado 2014-03810 declaro sin estarlo, cumplido el fallo de tutela del 12 de agosto de 2014 y confirmado el 17 de septiembre de 2014 por el superior e igualmente el 16 de marzo 2015 por auto resolvió declarar el segundo desacato en contra de la magistrada
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600328 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia MARÍA LOURDES HERNANDEZ quien confiesa que desde el 20 de octubre de 2014 “está insistiendo en el recaudo de pruebas” aparentemente procediendo a dar aplicación al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil desconociendo la ratio decidendi de la sentencia C-367 de junio 11 de 2014 que estableció que “ el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política….no obstante se le recibió declaración al accionante desde el 18 de septiembre de 2014, el 9 de
octubre de 2015 nuevamente la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ…declara improcedente le tercer desacato presentado por el accionante en contra de de la magistrada MARIA LOURDEZ HERNANDEZ MINDIOLA y de la Sala que preside. Hasta la fecha de la presente demanda la Sala juzgadora A quo constitucional accionada no ha cumplido con su obligación de hacer cumplir el fallo de tutela de segunda instancia del 23 de enero de 2008 conforme al artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y por contera no ha cumplido el termino establecido parar resolver el paralelo tramite incidental por desacato especial ( artículo 52 del decreto 2591 de 1991) conforme a la sentencia C-367 de 2014 que estableció expresamente: El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.” ….( fls 1 a 8 C1°) 3.- Mediante acta individual de reparto de 5 de febrero de 20162 le correspondió el asunto a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien se declaró impedida para conocer del asunto junto con el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, impedimentos aceptados mediante proveído de 9 de febrero de 2016, razón por la cual fue nuevamente sorteada correspondiéndole al Magistrado
MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien mediante auto de 10 de febrero de 2016 avocó el conocimiento de la acción tutelar, admitiéndola, corriendo trasladado a las accionadas para que se pronunciaran en un término de 24 horas3 contados a partir de la notificación de la misma. Vinculó al Ministerio de Hacienda y como terceros a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y a la Beneficencia de Cundinamarca y solicitó como prueba el expediente 2014-03810. 2 Fl 9 3 Folio 48 C1 instancia
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 4.- Mediante comunicación del 15 de febrero de 2016 remitieron en préstamo los expedientes de tutela 2014-0318 y 2007-5444. 5.- Notificados los accionados, se recibieron las siguientes intervenciones:
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y HOSPITALES: INSTITUTO MATERNO INFANTIL y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Mediante escrito fechado el 18 de febrero de 2016 el apoderado judicial deprecó por la temeridad de la acción pues a través de las tutelas 2007-5444 y 2014-3810 el accionante solicitó lo mismo, indicó que se expidió la resolución No. 0178 del 29 de octubre de 2014 por medio de la cual se modificó y adicionó la
Resolución 0132 de 2013 a favor de accionante.4 Por lo cual la presente acción es temeraria. MINISTERIO DE HACIENDA. A través de su apoderada judicial, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2016 deprecó por la improcedencia de la acción tutelar, indicó que el actor ya había expuesto los argumentos que trae en la presente tutela, destacándose que “la accionante pretende que se ordene por medio de la presente acción de tutela, se paguen “salarios y prestaciones legales y convencionales hasta la fecha de la correspondiente liquidación incluyendo el 18.5% a partir del mes de enero del año 2000 al 2015…”. Todo lo anterior fundamentado en el supuesto incumplimiento de lo resuelto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de enero de 2008, radicado 2007-00127”. Así las cosas reiteró la improcedencia del fallo en tanto el mismo fue cumplido y así lo declaró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 4 Folios 27 a 40 C1°
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Judicatura el 2 de septiembre de 2008; no obstante en la respuesta el Ministerio de Hacienda se refiere a la señora Lucy Colmenares Camargo5,
motivo por el cual su respuesta no será valorada. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 19 de febrero de 20166, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida mediante apoderado judicial por el señor JOSE OSWALDO MORALES, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ- SALA JURISDICCIONAL DISICPLIANRIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme se dejo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “(….).En el presente caso, la acción se dirige contra las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato promovido en la acción de tutela 2014-3810, de actor contra este Consejo Seccional y el Ministerio de Hacienda. Revisado dicho tramite tutelar, encuentra la Sala que la acción referida, se han tramitado varios incidentes de desacato, el primero de ellos que terminó el 25 de septiembre de 2014, que declaró cumplido el fallo de amparo tutelar dictado en la acción No. 2007-5444 (fl.24 y s.s.sc 1 incidente), el segundo que se agotó con decisión del 16 de marzo de 2015, declarando su improcedencia, el tercero se falló el 9 de octubre del citado año, declarándolo nuevamente improcedente y en la actualidad se está tramitando en el Despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, otro incidente promovido por el mismo apoderado que hoy formula esta acción de amparo
constitucional. Lo anterior torna en improcedente el amparo tutelar deprecado, ya que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo adicional o supletorio a los que la ley consagra para cada tramite, y en el presente caso, aun no se ha resuelto de fondo el desacato dentro de la acción de tutela. (…)” Adicionó el fallador de primera instancia que no se probó el perjuicio irremediable. 5 Folios 41 a 56 C1° 6 Folios 57 a 62 c.1 instancia
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el término oportuno, esto es el 26 de febrero de 2016, el apoderado del accionante presentó impugnación al fallo de primera instancia, en el cual se expone que no se vincularon a todos los accionados en la presente acción tutelar, por lo cual deprecó su nulidad, pues la acción se dirigió contra la acción y omisión de los magistrados
MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO,
PAULINA CANOSA SUAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y el
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLCIO.
Agregó que debía revocarse el fallo y en su lugar amparar los derechos
fundamentales alegados, de conformidad con lo expuesto en el escrito tutelar, pues en la sentencia proferida en el proceso 2014-03810, se ordenó resolver el desacato ajustado a los parámetros de la sentencia SU-484 de 008.7 Mediante auto del 2 de marzo de 2016 la Sala A quo ordenó remitir la tutela al Superior jerárquico para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el del actor. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 de abril de 2016, el expediente fue solicitado en estudio por los
H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA LOURDES
HERNANDEZ MINDIOLA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 7 Folios 82 a 86 C1°
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia El 18 de abril de 2016, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se declaró impedida para conocer de la presente actuación, quedando suspendidos los términos, según constancia secretarial obrante en el folio 12 del cuaderno de segunda instancia.
Posteriormente se recibió el 20 de abril de 2016, manifestación de impedimento del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y el 22 de abril de 2016, el
impedimento del Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. En razón de lo anterior, el Magistrado Ponente solicitó el 27 de abril la designación de conjueces para el presente caso. El 7 de junio de 2016, fue retirada la solicitud de conjueces y se ordenó la circulación del expediente, en razón a la nueva conformación de la Sala. Con ocasión de la circulación del expediente, se recibió el 21 de julio de 2016, manifestación de impedimento de la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ
MINDIOLA.
Los impedimentos referidos fueron aceptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones
de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de
fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. Esta Superioridad debe resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por el apoderado judicial del señor JOSÉ
OSWALDO MORALES contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y OTROS.
Problema jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la acción de tutela en el presente caso. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) mecanismos para el cumplimiento de los fallos de tutela.
A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.8 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. 8 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron
utilizados a su debido tiempo”.9 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.10 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.11 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 11 Ibídem.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 12 (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.13 12 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
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