🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160032901ADJUNTA20160801101631-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160032901ADJUNTA20160801101631-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110011102000201600329-01 Proyecto registrado el 28 de Junio de 2016 Aprobado según Acta Nº. (60) de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón De Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado 22 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el apoderado de la señora LUCY COLMENARES CAMARGO, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1 En providencia de la fecha en la que también la Sala se abstuvo de resolver el impedimento respecto del doctor Rafael Alberto García Adarve . 2 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, integrando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“sostuvo el apoderado del accionante que en sentencia de segunda instancia dictada el 5 de marzo de 2008, dentro de la acción (SIC) por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ampararon a su mandante los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. En incidente de desacato promovido para el cumplimiento del fallo, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en providencia del 2 de septiembre de 2008, declaró que las accionadasSan Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y Ministerio de Ministerio de Hacienda no habían incurrido en desacato, pese a que éstas no habían dado cumplimiento al fallo de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se procedió a elevar petición de cumplimiento y paralelamente se incoó un nuevo desacato, pero el 29 de septiembre de 2015 el escrito fue devuelto por no corresponder el radicado, radicándose nuevamente el memorial el 30 de noviembre de ese año. Sostuvo que a la fecha de presentación de la tutela, la accionada no ha proferido ninguna decisión en relación con la petición y no ha hecho cumplir el fallo de amparo constitucional” (sic a lo transcrito3

Petición: con base en la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, instó a los accionados para que profirieran una decisión pronta al interior del trámite del incidente de desacato que formuló el 3 de diciembre de 2015.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

Admisión: Por auto del 10 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar el proveído a los accionados. 3 Folio 57

Respuesta de los accionados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante apoderado judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela fundamentalmente por la causal 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por el principio de inmediatez. Argumentó que la actora pretende el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales desde el 2000 al 2015, basándose en el presunto incumplimiento de lo resuelto en la sentencia del 31 de enero de 2008 radicado 2008-127, no obstante, ese fallo fue declarado cumplido mediante autos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura el 20 de junio y 2 de septiembre de 2008. Subsidiariamente indicó que la acción de tutela en el presente caso no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia fue proferida en el 2008 y solo 6 años después pretende nuevamente su cumplimiento. Seguidamente, en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, rindió el informe de lo acontecido con posterioridad al fallo de tutela emitido en el 2008, para demostrar que se ha cumplido la orden impartida por el Juez constitucional. En escrito del 18 de febrero de 2016, el apoderado del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus dos centros

Hospitalarios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, peticionó declarar la temeridad de la presente acción tutelar toda vez que se basó en los mismos hechos y pretensiones de la acción interpuesta en el 2008 radicado 2008-127. Por otro lado manifestó que su representada, el 10 de diciembre de 2015, expidió la Resolución Nº 164 “por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales a una ex funcionaria del hospital san juan de dios en cumplimiento de una orden judicial”. En consecuencia, considera que la actuación de la accionante lo único que pretende es congestionar y desgastar la administración de justicia. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió declarar improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso conforme los siguientes argumentos: “en el presente caso, la acción se dirige contra las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato promovido en la acción de tutela 2008-127 del actor contra la Beneficencia de Cundinamarca, EL Hospital San Juan De Dios, y el Ministerio de Hacienda. Revisado dicho trámite tutelas, encuentra la Sala que en la acción referida se han tramitado varios incidente (Sic) de desacato, el primero de ellos que terminó con decisión del 20 de junio de 2008, declarando que los accionados no habían incumplido la orden de amparo constitucional. El segundo se falló el 2 de septiembre del mismo año. En los mismos

términos del anterior, esto es declarando que las autoridades accionadas no habían incurrido en incumplimiento de la sentencia. Luego, 28 de septiembre de 2015, la accionada a través del apoderado promovió nuevo desacato, y con auto del 3 de septiembre de 2015, se ordenó la apertura del incidente y se notificó a las partes. El 2 del presente mes, se resolvió recurso de súplica promovida por el apoderado del Ministerio de Hacienda, quien cuestionó el trámite del nuevo incidente, resolviendo rechazar el recurso, en tanto que contra las decisiones de tutela, diferentes al fallo, no proceden recursos. Ahora, si bien adujo el apoderado de la accionante que a la fecha no se había emitido decisión dentro del trámite incidental lo cierto es que en el momento se encuentra en Secretaría en curso de notificaciones del auto que rechazó el recurso siendo del exclusivo resorte del despacho de conocimiento decidir sobre su procedencia o improcedencia, e igualmente sobre la orden de pago de acreencias de la accionante, que en ultimas es lo que se pretende a través de esta acción tutelar. Resulta claro que la acción de tutela (Sic) residual y subsidiaria, no obstante puede servir como mecanismo para imponer a un funcionario judicial que decida el trámite que adelanta en determinado sentido toda vez que ello vulnera los principios de autonomía e independencia judicial.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, al momento de la notificación del fallo de primera instancia la actora manifestó su intención de impugnar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto.

Caso concreto: se tiene entonces que la actora alega la ocurrencia de una vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha recibido una pronta decisión al interior del trámite del incidente de desacato que formuló el 3 de diciembre de 2015.

Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno

temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando medie un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción proceda exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Para entronizar en el caso de autos, se tiene que la actora pretende mediante la vía tutelar, cesar el presunto incumplimiento de la acción de tutela 2008-127. No obstante se demostró que la misma accionante varias veces a efectuado el trámite incidental de desacato, el primero de ellos se resolvió el 20 de junio de 2008 y el segundo, el 2 de septiembre de ese mismo año. Ambos decretaron el cumplimiento de la orden impartida por el Juez constitucional. Ahora bien, recientemente la peticionaria presentó nuevamente el 3 de diciembre de 2015, un incidente de desacato porque a su consideración se sigue incumpliendo el fallo de tutela 2008-127. Frente a lo anterior, y luego de la revisión del sistema de información Siglo XXI, se tiene que el asunto objeto de la acción, fue resuelto definitivamente en esta Colegiatura mediante providencia del 16 de marzo de la presente anualidad, la cual revocó la orden de arresto que se le había impuesto al Ministro de Hacienda y Crédito Público por el presunto incumplimiento del fallo de tutela antes referenciado.

Precisamente, ese realmente es el acto objeto de acción tutelar, por considerar la actora que se le viola el derecho al debido proceso y al de acceder a la administración de justicia, no obstante los mismos no tienen asomo en el presente asunto, pues no puede pretender la accionante que se le resuelva su solicitud según sus opiniones personales, por lo tanto, frente a su trascripción y las competencias dadas en la Ley para los Consejos Seccionales de la Judicatura, mal puede pregonarse una vulneración de tal naturaleza. Exigir la actora a la Sala accionada que revise su caso nuevamente, cuando ya varias veces se ha manifestado el cumplimiento del fallo (en autos del 20 de junio y 2 de septiembre de 2008), es un despropósito que riñe no solo con la realidad vivida en ese momento en su caso, sino con el fin mismo de la tutela, su naturaleza y razón de ser. Si bien es cierto las formalidades no deben coartar derechos de las personas, también lo es que éstas se han implementado para racionalizar el uso del derecho y, para casos como éstos, donde se utiliza la tutela para que se resuelva una petición, se prevén unas mínimas formalidades, las cuales fueron previstas como límites para evitar su abuso, por ende, dado que el asunto en cuestión fue resuelto definitivamente, esta Superioridad declarará la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a las siguientes razones: Sobre el tema esbozado se ha pronunciado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “la Sentencia T-481 de 2010, en cuanto a la doctrina del hecho superado afirmó: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite

de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”.

25. Cuando la acción u omisión que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde su propósito y, en consecuencia, la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto 2591, en su artículo 26, regula el hecho superado de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

26. Más recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-057 de 2003[15], aseveró que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situación ya finiquitada.

28. La regla anterior fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-225 de 2013[16]. Al respecto la Corte manifestó: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la

demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[17]. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

29. Por último, en la Sentencia SU-771 de 2014[18] la Sala Plena manifestó: “Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto”.

30. Del recuento jurisprudencial realizado, se evidencia que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando (i) las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecen o, (ii) cuando la pretensión del tutelante es satisfecha. En cada caso concreto se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte, con la finalidad de determinar si se está ante un hecho superado o no.

De acuerdo con el marco jurisprudencial antes referenciado se tiene que en el presente asunto se está ante la ocurrencia de un hecho superado por cuanto se configuró la hipótesis (I) que adujo el Máximo Tribunal

Constitucional, es decir al momento de resolverse definitivamente el incidente de desacato en esta Superioridad mediante providencia del 16 de marzo de 2016, desparecieron las circunstancia que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. Tan ciertas las reflexiones anteriores, que en la impugnación ahora objeto de resolución, se limita a descalificar la decisión del a quo sin esbozar alguna argumentación, tal concepción es manifestación palmaria de la poca seriedad en la utilización de este tipo de instrumentos constitucional que solo debe ejercitarse en forma excepcionalísima. Entonces, una vez analizada la situación en concreto y de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que haya carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala concluye que en este caso particular, al desaparecer las circunstancias que motivaron la interposición de la acción constitucional, se está frente a un hecho superado, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela dictado 22 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el apoderado de la señora LUCY COLMENARES CAMARGO, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pero conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 4 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, integrando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 28 de Junio de 2016 Rad. Nº 110011102000201600329-01 Aprobado según Acta de Sala No (60) de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados, doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, doctor: PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO y doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para tomar decisión dentro de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado 22 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el apoderado de la señora LUCY COLMENARES CAMARGO, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados antes referenciados, mediante escrito, solicitaron su separación del conocimiento del proceso de la referencia, arguyendo que en su calidad de integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participó en el asunto que decidió la consulta del incidente de desacato que ahora es atacado por la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 5 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, integrando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la

manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por los Honorables Magistrados doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por los funcionarios en cita, pues, tal y como se advierte, participaron y conocieron del proceso que fue objeto de la acción de tutela. Por lo tanto, se aceptará este impedimento. En relación con la manifestación de impedimento presentada por el doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto por cuanto ya no funge como Magistrado de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por los Magistrados doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, doctor: PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO y doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la causal de impedimento presentada por el doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, según las previsiones de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

Magistrada MINDIOLA Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...