CSDJ - F11001110200020160033501ADJUNTA20191003110815-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160033501ADJUNTA20191003110815-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 02 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201600335 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 20171 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 14 del artículo 332 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada el 3 de noviembre de 2015 por la Juez 22 Civil Municipal de Bogotá contra el abogado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS. Según el informe rendido por la Secretaría del Juzgado, el encartado en su calidad de apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo radicado No 2015-0877, una vez la demanda fue rechazada, el día 20 de octubre de 2015 compareció al despacho y retiró el libelo junto con los anexos, conservando el despacho las actuaciones realizadas ante la Superintendencia. Según se 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña
Suarez. 2ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción.”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600335 01
Referencia: Abogado en Apelación indicó la demanda inicialmente había sido instaurada ante la mencionada entidad, posteriormente remitida a la Jurisdicción Civil.
Según el Despacho compulsante, entre las actuaciones allegadas por la Superintendencia, se encontraba un CD, el cual contenía la diligencia de la audiencia de conciliación. Copia solicitada por el investigado y que le había sido negada. En dicha oportunidad, el encartado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS, solicitó nuevamente el expediente y de forma abusiva procedió a retirar el CD, dejó el proceso en la baranda y saliendo apresuradamente, alcanzado por el empleado Tama Salazar, quien le solicitó la devolución del CD, a lo cual accedió, pero se negó a identificarse, razón por la cual fue necesario llamar a la Policía. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Consejo Seccional de Instancia remitió el Certificado No. 03118 de 31
de marzo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el cual se acreditó la calidad de abogado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.653.771 y Tarjeta Profesional No. 225091 vigente. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado de instancia en auto de 1 de abril de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de la investigación disciplinaria contra el abogado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2
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Referencia: Abogado en Apelación Ante la incomparecencia del investigado a las diligencias programadas, fue emplazado y ante su no justificación se le nombró como defensora de oficio a la abogada Laura Fernanda Romero Suescun. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 6 de abril de 2017, asistió la defensora del investigado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS. El Magistrado de instancia le puso de presente a la defensora el contenido de la queja y le corrió traslado a fin de que solicitara las pruebas que considerara necesarias para el
esclarecimiento de los hechos 3.1.- Decreto y práctica de pruebas. El a quo decretó como pruebas las siguientes: - Escuchar en versión libre al abogado EDER ORLANDO VALBUENA BUSTOS. El 18 de abril de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la defensora de oficio del investigado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS, a quien otorgada la palabra por parte del Magistrado sustanciador manifestó que de conformidad con los hechos origen de compulsa de copias, dichas circunstancias obedecieron a un mal entendido y una discusión cuyos límites ya fueron superados, situación que conllevó al operador judicial a atribuir la culpa al abogado. Sostuvo la necesidad de probar los hechos más allá de toda duda. 3.2.- Ampliación de práctica de pruebas. El Magistrado de instancia procedió a decretar como pruebas las siguientes: - Escuchar en ampliación de la queja al asistente judicial Rooney Stik Tama Bustos. - Escuchar en versión libre al abogado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS. 3
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Referencia: Abogado en Apelación - A la Oficina de Seguridad del Edificio Hernando Morales, a fin de informar si los Policías que atendieron el llamado del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá,
rindieron informe de lo sucedido el 20 de octubre de 2015. 3.3Calificación provisional. En la misma audiencia el a quo procedió a calificar la conducta del encartado, endilgándole al profesional investigado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS la posible incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y la vulneración del deber consagrado en numeral 6 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de dolo. Según el Magistrado de instancia, adoptó dicha determinación por cuanto el abogado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS, en calidad de apoderado de los demandantes en el proceso verbal sumario radicado No. 2015-0877, de Claudia Patricia Pinilla Torres contra Liberty Seguros S.A., sin que mediara autorización de la Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, procedió a desglosar un CD, el cual contenía la audiencia de conciliación realizada ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Según el asistente judicial, la demanda inicialmente fue presentada ante la mencionada entidad y posteriormente fue remitida a la Jurisdicción Civil. Indicó el a quo que una vez el funcionario judicial se percató de dicha situación, le informó que debía solicitar la copia del CD ante la Superintendencia. Sucedido el impase le solicitó al encartado la devolución del CD, quien además se mostró renuente a identificarse, al punto de haberse requerido la presencia de los miembros de la Policía. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Se da inició el 18 de mayo de 2017, asistió la defensora
del disciplinado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS. El Magistrado de instancia puso de presente las pruebas allegadas al proceso disciplinario, tales como oficio No. 3435 de 12 de noviembre de 2015, mediante la cual se remitió las copias de las 4
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Referencia: Abogado en Apelación actuaciones realizadas en el proceso verbal sumario radicado No. 2015-0877 de Claudia Patricia Pinilla Torres contra Liberty Seguros S.A. Se allegó copias de los informes rendidos el 23 de octubre de 2015, por el Auxiliar Judicial Roony Stik Tama Salazar y Martha Patricia Murcia Vera, Secretaria del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá. Así mismo, auto de 3 de noviembre de 2015, en el cual se ordenó la compulsa de copias contra el abogado.
En comunicado de 15 de mayo de 2017 la Policía Nacional informó que para la fecha de los hechos las novedades se realizaban en el libro de anotaciones del servicio de la policía del edificio Hernando Morales. Acto seguido le concedió el uso de la palabra a la defensora del investigado a fin de rendir sus alegatos de conclusión. 4.1.- Alegatos de conclusión: Según la defensora del investigado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS, en el proceso disciplinario subsistían dudas respecto de si el
encartado incurrió en la comisión de la falta disciplinaria endilgada. Señaló que teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, no se logró demostrar la conducta del investigado evidenciándose un “error judicial”. Según se indicó, el encartado le pago $2000 al funcionario de la baranda “y él le otorgó esa posibilidad y copió el CD, fue el CD que retiró, era un CD de la Superintendencia en donde él era parte, sin ninguna mala intención lo retiró y cuando lo abordaron era para decirle que efectivamente no podía retirar el CD que no se encontraba permitido”, razón por la cual procedió a hacer devolución del mismo. Señaló que no existía informe de policía en el cual se pudiese evidenciar los hechos puestos a conocimiento por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá. Solicitó además se tenga en cuenta que el investigado carecía de antecedentes disciplinarios. 5
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Referencia: Abogado en Apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 2 de junio de 2017, sancionó al abogado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y
vulnerar el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Según la Sala de instancia, de conformidad con las pruebas documentales allegadas al proceso disciplinario se demostró la comisión de la falta por parte del profesional investigado EDER ORLANDO VALBUENA BUSTOS, pues según la constancia dejada el asistente como por la Secretaria del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá “el abogado EDER ORLANDO VALBUENA BUSTOS me solicitó copia del CD a quien se le informó que no realizábamos reproducciones y que debía solicitarlo ante la Superintendencia de Industria y Comercio (…); no obstante ello, el abogado después de un momento retiró de forma abusiva y sin autorización el CD de la diligencia, dejando el expediente votado en la baranda y saliendo apresuradamente…” Señaló la Sala de instancia que de conformidad con lo anterior es evidente que no se incurrió en ningún tipo de error como lo manifestó la defensora de oficio del encartado, pues se demostró la conducta arbitraria del togado de querer apropiarse del CD, pese a las advertencias efectuadas por el funcionario judicial. Consideró el Seccional de instancia que con el material probatorio allegado se demostraba la comisión de la falta por parte del togado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS. Y que si bien no se allegó el informe policial, dicha circunstancia en nada desvirtuaba la comisión de la conducta desarrollada por el profesional del derecho investigado. 6
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Referencia: Abogado en Apelación En virtud de lo antes señalado, la Sala de instancia encontró al togado responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 ibídem, y atención a los criterios para graduar la sanción disciplinaria, los cuales deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el Magistrado de instancia le impuso al abogado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS, sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS, interpuso recurso de apelación contra la misma y solicitó se revoque la sentencia apelada. Según el profesional investigado, en el proceso disciplinario se cometieron varias irregularidades, pues nunca fue llamado a rendir versión libre respecto de los hechos objeto de reproche disciplinario. Manifestó que contrario a lo aducido en el escrito origen de compulsa de copias, efectivamente acudió al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá; al solicitar la copia del mencionado CD, el funcionario encargado junto con la Secretaria Judicial accedieron a tal solicitud y ante la manifestación de no contar con un lugar para
copiar el CD, le fue permitido sacarlo del expediente para su correspondiente reproducción. Indicó que su sorpresa fue cuando a mitad del pasillo fue increpado por la Secretaria del Juzgado, quien le solicitó la devolución del mismo pese a haber sido la misma persona que lo autorizó. Señaló que el Juzgado incurrió además en otras irregularidades, pues su nombre es EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS, no “EDER ORLANDO VALBUENA BUSTOS” como quedó consignado en la sentencia de primera instancia. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Según consideró el a quo vulneró sus derechos de defensa y debido proceso, al basar su decisión en las simples afirmaciones efectuadas por un funcionario judicial, sin corroborar la veracidad de las mismas, pues la queja presentada no aporta prueba alguna que demuestre la incursión de la falta disciplinaria. Manifestó además no haber sido notificado en debida forma de las audiencias programadas, razón por la cual no pudo asistir. En virtud de lo antes mencionado solicitó se revocara la decisión de primera instancia, o de no ser posible le sea impuesta una menor sanción.
El profesional del derecho junto con el escrito del recurso de apelación allegó escrito de nulidad, mediante el cual solicitó declarar la nulidad de toda la actuación disciplinaria con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto
se le vulneraron sus derechos y garantías al no haber tenido una participación en el proceso disciplinario. Mediante auto de 4 de septiembre de 2017 el Magistrado de instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas la diligencia disciplinaria al despacho de quien funge como Ponente, el 25 de octubre de 2017, avocó conocimiento de las mismas, corrió traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría de esta Corporación, informara los antecedentes disciplinarios del investigado y si por los mismos hechos cursaban otros procesos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 28 de noviembre de 2017. En esta oportunidad no emitió concepto alguno. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 502019 de 3 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS, no aparece registrada sanción alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus
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Referencia: Abogado en Apelación competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho. – De la nulidad-. Como quiera que la validez del proceso es el presupuesto para proferir decisión de fondo, la Sala examinará inicialmente la nulidad de la actuación planteada por el apelante. Indicó el disciplinado en su escrito de apelación la posible existencia de una nulidad por cuanto a su consideración se le habían vulnerado su derecho defensa, además de la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
Como bien se sabe, la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de retrotraer la actuación, a un estadio anterior al acto generador del vicio, del cual se predica su invalidez. Dicho mecanismo es la última ratio, es decir, solo se aplica cuando no exista otro medio para remediar una irregularidad sustancial, que pueda afectar las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación disciplinaria. Contrario a lo manifestado por el investigado en su escrito de nulidad, no se advierte por
parte de esta Sala la existencia de irregularidad alguna, la cual hubiese podido afectar el derecho de defensa y contradicción del encartado. Una vez iniciado el proceso disciplinario contra el abogado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS y ante su no comparecencia a las audiencias programadas, quien fue emplazado el 12 de julio de 2016 y ante su no justificación fue declarado persona ausente el 21 de septiembre de la misma anualidad y se le designó defensora de oficio. Si bien la primera apoderada fue relevada del cargo, esto no indica que se hayan vulnerado las garantías del investigado, pues durante el trámite del proceso disciplinario acudió la abogada Laura Romero Suescun. Profesional quien acudió al trámite de cada una de las diligencias programadas. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Es importante destacar que el encartado conocía del trámite del proceso disciplinario, pues a folio 26 del cuaderno original, obra memorial de solicitud de aplazamiento interpuesto por el encartado. Petición a la cual accedió el Seccional de instancia; sin embargo, éste no acudió a las audiencias programadas. Es decir que el abogado conocía de la existencia del proceso adelantado en su contra y pese a su conocimiento decidió no acudir a las diligencias disciplinarias. En vista de lo antes mencionado, esta
Sala no advierte irregularidad sustancial alguna con la cual se hubiese afectado los derechos del togado en el trámite de la acción disciplinaria. En vista de no observarse causal alguna de improceguibilidad de la acción disciplinaria, pasará la Sala a estudiar los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDER ROLANDO VALBUENA BUSTOS al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 14 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues en su calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso verbal sumario radicado No. 2015-0877, se apropió de un CD, pese a habérsele informado no podérsele entregar copia del mismo, razón por la cual debió requerirse la presencia de la Policía Determinada la condición de abogado del disciplinado y al no observar irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, al cumplirse los principios de publicidad y contradicción, correr los traslados, notificar las providencias 11
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Referencia: Abogado en Apelación correspondientes, practicar las pruebas solicitadas en la forma prevista por la ley, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede esta Sala a adoptar la decisión correspondiente, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.
En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción.” Caso concreto.
En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, procede la Sala esgrimir cada uno de los puntos señalados por el disciplinado en su recurso de alzada. ¿Existe prueba suficiente para endilgar responsabilidad al profesional del derecho investigado? Se le reprocha al profesional del derecho investigado la conducta realizada por éste el 20 de octubre de 2015 en las instalaciones del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, pues de conformidad con los informes allegados por el Auxiliar Judicial y Secretaria del
Juzgado en mención, obrantes a folios 2 a 4 del cuaderno original de primera instancia, 12
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Referencia: Abogado en Apelación el abogado habría sustraído del proceso radicado No. 2015-0877, en el cual actuaba como apoderado de la parte demandante un CD, el cual contenía la audiencia de conciliación realizada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a habérsele señalado la imposibilidad de entregarle la copia del mismo.
Si bien el investigado adujo en su recurso de apelación haberse incurrido por parte del Seccional de instancia en irregularidades, por cuanto no fue escuchado en versión libre a fin de esclarecer los hechos objeto de investigación. Lo cierto es que el encartado conocía de la existencia del proceso en su contra, según como se observa de la solicitud de aplazamiento allegada al trámite disciplinario. Contrario a lo manifestado por el investigado en su recurso de apelación, con las pruebas allegadas al proceso disciplinario se da cuenta de la comisión del investigado en la falta descrita en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2011, pues las pruebas documentales allegadas con la compulsa de copias son unánimes en señalar que el encartado quiso apropiarse del CD, el cual contenía la audiencia de conciliación realizada ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Pruebas legalmente
allegadas al proceso y valoradas por el Magistrado de instancia, siendo carga exclusiva del togado encartado controvertir las mismas, situación que no ocurrió, pues como se indicó éste si tenía conocimiento de la existencia del proceso disciplinario. Es importante señalar que en diversos pronunciamientos esta Sala ha manifestado que en virtud de lo dispuesto por los artículos 843 a 87 de la Ley 1123 de 2007, el fallo 3 ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. 13
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Referencia: Abogado en Apelación sancionatorio debe fundamentarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.
Sobre el particular, es importante destacar que el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que toda sentencia debe contener lo siguiente: “(…)
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y
5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.” Las sentencias además de los elementos mencionados, deben contener una motivación suficiente que garantice el debido proceso, de manera que la decisión sea coherente con lo expuesto en la parte motiva y estructural de la providencia. Al respecto ha dicho la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-214-2012, lo siguiente: “4. Breve caracterización del defecto ausencia de motivación 4.1. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en
esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) 4.4. Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. (Negrilla por la Sala). La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C202/05, T589/10, T-1015/l0). (Negrilla por la Sala). (…) Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
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