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CSDJ - F11001110200020160035701ADJUNTA20190530102150-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160035701ADJUNTA20190530102150-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

iREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201600357-01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal en sala No. 23 del 22 de marzo de 2018, procede esta Superioridad a surtir el grado jurisidiccional de consulta de la sentencia con fecha del 15 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA a la abogada ORFELY PANCHA MATEUS, tras hallarla responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Dio origen a esta investigación queja presentada por las señoras María Ángela González Sánchez, Gloria Isabel González Sánchez, Luz Amparo Gonzalez Sánchez y Nancy González Sánchez el día 18 de noviembre de 2015, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. En esta, indicaron que el día 5 de julio de 2014, le

otorgaron poder a la abogada Orfely Pancha Mateus, para adelantar proceso sucesorio por el fallecimiento del señor Jaime Alberto González, constituyendo la masa sucesoral, un bien con valor de $78.255.000 pesos. Respecto a la labor encomendada, fijaron honorarios por $2.000.000 de pesos, con cargo a que la mitad fuera pagada al iniciar la sucesión y la otra mitad a cuando se diera la firma 1 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Folios 1-6 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201600357-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de la escritura pública de sucesión. En virtud del acuerdo, fue remitida, el 6 de julio de 2014, toda la documentación requerida por la implicada para iniciar el trámite.

Señalaron, que como la investigada les dio a conocer que ya había dado inicio a la sucesión, le cancelaron, el 10 de diciembre de 2014, la suma de $1.000.000 de pesos por concepto de honorarios y de $100.000 pesos en gastos procesales. Destacaron, que el 24 de agosto de 2015, falleció su madre, la señora María del Carmen Sánchez de González, por lo que, por sugerencia de la abogada, realizaron trámites con el fin de abrir la sucesión respecto a la fallecida.

Advirtieron, que luego de realizar múltiples diligencias, entre estas, trámites de venta de derechos herenciales solicitadas por la encartada, sin observar resultados de la gestión, decidieron hacerle un reclamo, ante lo cual, la abogada Orfely Pancha Mateus decidió, el 26 de octubre de 2015, manifestar que abandonaba el encargo de adelantar la sucesión. Expusieron que, ante la negativa de la abogada de reconsiderar su decisión, obtuvieron una cita en la Notaría 53, con el fin de verificar el estado de la sucesión. Allí, les informaron que no estaba abierto ningún trámite sucesoral a nombre de Jaime Alberto González o de María del Carmen Sánchez de González. Ese mismo día, requirieron a la abogada para que devolviera la suma cancelada por honorarios, reclamo al que esta contestó diciendo que su trabajo hasta la renuncia al encargo correspondió al 50%. Las quejosas afirmaron, que contactaron una vez más a la abogada, con el único propósito que esta les devolviera los documentos utilizados para la gestión. En reunión del 30 de octubre, una de las quejosas firmó un documento que consignaba que la terminación del vinculo contractual entre las partes fue de mutuo acuerdo, y que ambas partes estaban a paz y salvo por todo concepto. Aclararon, que suscribió dicho escrito por miedo a no recuperar los documentos que Orfely Pancha Mateus tenía en su poder. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201600357-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por estos hechos, solicitaron a esa Sala Disciplinaria investigar la conducta de la implicada. Adjuntaron a la queja copias de las comunicaciones sostenidas con la abogada y copia del documento de contenido presuntamente falso.

ACREDITACION DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Según certificado No. 03088-2016 del 31 de marzo de 20163, suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la señora Orfely Pancha Mateus se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional 217437 del 21 de junio de 2012, vigente al momento de la expedición del certificado. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, correspondió la actuación al magistrado Rafael Vélez Fernández.4 Este, profirió auto el 8 de abril de 20165, donde ordenaba la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Orfely Pancha Mateus y fijaba fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de mayo de 2016 a las 2:30 de la tarde. Aduciendo razones administrativas del despacho, el nuevo Ponente, Martín Leonardo Suárez Varón, emitió auto el 16 de mayo de 2016, donde programó la audiencia de pruebas y calificación para el 22 de junio de 2016 a las 8:30 de la mañana.6 El 22 de junio de 2016, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de las quejosas y la disciplinable. En ella, el Ponente realizó un resumen de lo manifestado en el escrito de queja, y después procedió a

escuchar en versión libre a la señora Gloria Isabel González Sánchez. Esta, se ratificó en lo puesto en conocimiento en la queja e informó que conoció a la investigada porque es la hija de del esposo de la señora Nancy González Sánchez. Manifestó que a la fecha de rendir declaración ya habían llevado a buen 3 Folio 24 ibídem. 4 Folio 22 ibídem. 5 Folio 25 ibídem. 6 Folio 32 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201600357-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA término la sucesión originalmente encargada a la abogada implicada, sin ningún inconveniente.

Advirtió, que a Orfely Pancha Mateus se le pagaron 2.000.000 de pesos por concepto de honorarios y que esta nunca expidió recibo donde constara ese pago. Agregó, que con la encartada se llegó a un acuerdo verbal para la realización del encargo. Por otro lado, señaló que su hermana María Ángela Gónzalez Sánchez, suscribió un documento donde se indicaba que se le dio fin a ese acuerdo con el consentimiento de ambas partes, porque tenía miedo que la investigada no le devolviera los documentos necesarios para proseguir la sucesión. Finalmente, aportó unos documentos para ser tenidos en cuenta en el proceso. Seguidamente, se practicó la versión libre de la abogada Orfely Pancha Mateus. Mencionó que fue su padre quien le pidió el favor de adelantar la sucesión a favor

de las 4 quejosas. Destacó que a petición de las quejosas, lo primero que realizó fue unos trámites de compra de derechos herenciales de otras personas, con el fin de que fueran sus representadas las únicas personas llamadas a suceder al señor Jaime Alberto González. Afirmó, que luego de esto fueron a radicar la sucesión. Aclaró que adelantó las gestiones propias del encargo confiado por las señoras González Sánchez, pero, dado que estas no le aportaron registro civil de nacimiento de cada una con las correcciones solicitadas por la Notaría, no pudo continuar con la sucesión. Aseguró, que no expidió recibos de las sumas recibidas por la relación de confianza que tenía con una de las mandantes, al ser esta su madrastra, y que la demora en adelantar la gestión fue fruto de unos desacuerdos entre las quejosas y las personas que iban a venderles a ellas sus derechos herenciales. Aportó como pruebas captura de pantalla de la radicación de la sucesión en la Notaría; escritura pública No. 8494 del 10 de diciembre de 2014, expedida por la Notaría 53. El Ponente ordenó oficiar a la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, con el fin de confirmar la información dada a conocer por la abogada y requiría a la República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201600357-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

señora María Ángela González Sánchez. Finalmente, fijó fecha de continuación de la diligencia para el 31 de agosto de 2016 a las 10:00 de la mañana. El 31 de agosto de 2016, se le dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de las quejosas y de la investigada. El Instructor realizó unas aclaraciones sobre la prueba solicitada a la Notaría, y ordenó escuchar la ampliación de versión libre de la implicada, donde esta declaró que la queja era una medida de retaliación por desentenderse de un lío jurídico de su padre. Igualmente, se escuchó la versión libre de la quejosa María Ángela González Sánchez. Esta, destacó que conoció a la implicada cuando era niña, y la volvió a encontrar por una recomendación para llevar a cabo la sucesión. Señaló, que primero sostuvieron una reunión con la abogada, y que luego acordaron hacerle entrega a esta de unos documentos para adelantar la gestión. Respecto al documento suscrito para por fin a la relación contractual de las quejosas y la investigada, aclaró que ella lo firmó sin estar de acuerdo con el contenido de este, ya que necesitaba que la abogada expidiera un paz y salvo para continuar con la sucesión. Afirmó que no se sintió coaccionada, por parte de la implicada, para firmar el documento. Por último, la quejosa Gloria Isabel González Sánchez aportó los poderes suscritos por las quejosas y otras personas a Orfely Pancha Mateus, con el fin de adelantar el encargo profesional, y se fijó el 22 de noviembre de 2016 a las 9:20

de la mañana como fecha de continuación de la audiencia de pruebas y calificación. En la fecha señalada, se dio continuación a la diligencia suspendida, con la presencia de 2 quejosas y la implicada. En esta, se escuchó a Gloria Isabel González Sánchez, en ampliación de versión libre, donde esta realizó algunas aclaraciones sobre la actuación profesional de Orfely Pancha Mateus, respecto a la compra de unos derechos herenciales y a la suscripción de los poderes otorgados. Añadió, que no se pactaron honorarios por las gestiones de la compra República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de esos derechos herenciales, y que al entregarle la mitad del pago por concepto de honorarios a la encartada, esta no expidió el correspondiente recibo.

También se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada Orfely Pancha Mateus, quien manifestó que hubo demoras para iniciar el trámite de la sucesión, por parte de unos familiares de las quejosas, con quienes se iba a celebrar la venta de los derechos herenciales, y recalcó que no expidió facturas de la suma recibida por concepto de honorarios porque no considero necesario expedir dicho documento por un pago hecho por su madrastra. Quedó fijada como fecha de continuación de la audiencia el 16 de marzo de 2017 a las 4:00.

Para el 16 de marzo de 2017, se instaló la continuación de la audiencia suspendida, con la presencia de las quejosas, la investigada y el Agente del Ministerio Público. En esta, se decretó como prueba de oficio la declaración de la señora Diana Paola González Contreras y se programó fecha para continuar la audiencia. El 18 de abril de 2017, con la presencia de 3 quejosas, la implicada y el Agente del Ministerio Público, se instaló la audiencia de pruebas y calificación. El Ponente procedió a realizar la calificación provisional, iniciando con un recuento de lo manifestado en el escrito de queja y de la actuación procesal precedente. Para el Magistrado Instructor la implicada no incurrió en indiligencia, teniendo en cuenta la estrategia de trabajo, la cantidad de herederos, el fallecimiento de la madre de las quejosas, y la cantidad de actividades realizadas por la abogada para dar cumplimiento al encargo profesional. Para este, la duración de las gestiones fue razonable, atendiendo los motivos ya mencionadas, por lo que declaró que no formularía cargos por estos hechos. También considero que no existían méritos para formular cargos por cobro excesivo de honorarios. Al respecto, señaló que por el valor de la masa sucesoral y por la cantidad de actuaciones realizadas, la suma de 2.000.000 por concepto de honorarios resultaba muy baja, explicándose esto solo por el hecho de que la implicada fuera conocida de las quejosas. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, determinó abstenerse de formular cargos por el contenido del documento que consignaba la terminación de la relación contractual de las quejosas y la investigada. Sobre esto declaró, que una de las quejosas admitió haber suscrito el documento, considerando que la firma convalidaba lo allí mencionado, y que controvertir lo legítimamente firmado derivaría en un bucle donde todo documento con firma podría ser objetado.

Sobre el tema de la expedición de recibos, manifestó que esta conducta había sido confirmada por la abogada al rendir versión libre, justificándose en la relación de cercanía con una de sus poderdantes. Y que si bien, las relaciones de familiaridad pueden arrojar cierto grado de confianza entre las personas, lo cierto es que esto no exculpaba a la abogada de la falta a la horadez en el ejercicio profesional. Observó el Ponente que la actuación de la abogada correspondió a un descuido de carácter profesional, más no a la intención de defraudar a sus clientes. Por esto, decidió formular cargos por la conducta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Luego, le otorgó el uso de la palabra a la investigada, para que realizara solicitudes probatorias, cosa que esta prefirió no hacer, por lo que el Instructor procedió a fijar como fecha de audiencia de juzgamiento el día 23 de mayo 2017. En auto del 23 de mayo de 2017, el Ponente señaló como nueva fecha para la

audiencia de juzgamiento el 27 de junio de 2017 a las 4:20, además, le corrió traslado por 3 días a la implicada para que justificara su incomparecencia.7 El 27 de junio de 2017, se profirió auto en el que se fijó como fecha para la diligencia de juzgamiento el 8 de agosto de 2017 a las 4:30 de la tarde. También, se declaró persona ausente a la investigada y se ordenó nombrarle un defensor de oficio.8 7 Folio 121 ibídem. 8 Folio 136 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El 8 de agosto de 2017, se instaló la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la investigada. Se desistió del testimonio de Diana Paola González Contreras y se escucharon los alegatos de conlcusión de la abogada Orfely Pancha Mateus.

En estos, se limitó a indicar que no expidió recibos por la relación de confianza que tenía con una de sus poderdantes, y que le parecía absurdo investigar una conducta que no fue reporchada en el escrito de queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 20179, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar a

la abogada Orfely Pancha Mateus con censura, al ser hallada responsable disciplinariamente de la conducta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación procesal, del origen del trámite disciplinario y de la calidad de disciplinable de la encartada. Señaló, que del recuento probatorio se deduce que a la implicada le hicieron entrega las quejosas de la suma de $1.100.000 pesos, un millón de estos por concepto de honorarios y el resto por gastos de escrituración. Igualmente, de la declaración de la encartada, infieren que esta no expidió recibo de dicha suma, aduciendo relación familiar con la señora Nancy González Sánchez. Esto, permitió al fallador de primera instancia asegurar que la conducta de la investiada dio lugar una falta a la horadez, por no acreditar el pago parcial de sus honorarios mediante documento. Para la Sala, las justificaciones de la abogada por su comportamiento no eran de recibo, pues, pese a que de las relaciones de familia se puede crear confianza respecto a la entrega de dineros, la obligación de expedir recibos de las sumas recibidas por parte de los abogados es una obligación que no admite consideraciones de cercanía con los clientes, más, cuando se observa que la 9 Folios 152-157 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201600357-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA señora Nancy González Sánchez no era la única representada por Orfely Pancha Mateus en el tema de la sucesión Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la conducta desplegada por la encartada revestía trascendencia social y fue comitida a título de culpa, por lo que impuso la sanción de censura.

DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por edicto10 fijado desde el 19 de enero de 2018 y desfijado el 23 de enero del mismo año, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, esta fue remitida por el seccional de instancia a esta corporación11, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de febrero de 2018, mediante oficio Nº 2619.12 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 27 de febrero de 2018, correspondiendo la actuación al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, con número de radicado 110011102000201600357-01.13 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho del magistrado ponente el

día 28 de febrero del 2018, para surtir la segunda instancia.14 10 Folio 162 ibídem. 11 Folio 1 cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 3 ibídem. 14 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Negada la ponencia del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal en sala 23 del 22 de marzo de 2018, el expediente fue remitido a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 2 de abril de 2018.15

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 15 Folio 6 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Teniendo en cuenta, que el proceso fue repartido al Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 27 de febrero de 2018, y que el proyecto presentado por este fue negado en sala No. 23 del 22 de marzo de 2018, corresponde a la suscrita magistrada, realizar el respectivo pronunciamiento de fondo en el asunto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización

de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde una análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en

la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Por lo que, compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio. De la tipicidad República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201600357-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se le imputa a la abogada Orfely Pancha Mateus, la omisión de entregar factura por la suma de 1.100.000 pesos, recibidos por concepto de honorarios y gastos de escrituración, por parte de las señoras María Ángela González Sánchez, Gloria Isabel González Sánchez, Luz Amparo Gonzalez Sánchez y Nancy González Sánchez, en virtud de encargo profesional otorgado por estas últimas a la abogada disciplinada. La falta atribuida, es la descrita en el numeral 6º del artículo

35 de la ley 1123 de 2007, que reza:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”.

El material probatorio que obra en el expediente permite acreditar plenamente la conducta formulada a la implicada. La propia disciplinada, en diligencia de versión libre del 22 de junio de 2016 y ampliación de la misma versión libre el 22 de noviembre de 2016, admitió que no expidió el correspondiente recibo por la suma de 1.100.000 pesos otorgados por sus poderdantes el 5 de julio de 2014, por concepto de honorarios y gastos de escrituración. Respecto al tema del recibo, resulta idéntica la declaración de la quejosa Gloria Isabel González Sánchez, en versión libre del 22 de junio de 2016 y ampliación de la versión libre del 22 de noviembre del mismo año. El artículo 96 del Código Disciplinario del Abogado establece que el material probatorio del proceso disciplinario de abogados debe ser valorado conjuntamente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la razonabilidad. Entonces, no puede interpretarse de otra forma un hecho que tanto la quejosa como la implicada han mencionado y ratificado de manera clara y sin ningún tipo de discrepancia, a la luz de las prescripciones probatorias. La tipicidad se refiere a la adecuación de la conducta del sujeto disciplinable al supuesto de hecho descrito en una norma vigente. Para el caso, es claro que el comportamiento de la señora Orfely Pancha Mateus fue típico, ya que omitió expedir recibo de pago por concepto de honorarios y gastos de escrituración,

dentro de los trámites de sucesión adelantados por la disciplinada a favor de las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA señoras María Ángela González Sánchez, Gloria Isabel González Sánchez, Luz Amparo Gonzalez Sánchez y Nancy González Sánchez, situación que coincide con el supuesto de hecho preceptuado en el numeral 6º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, de alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la ley 1123 de 2007. La Sala de Primera Instancia, manifestó que el deber afectado con la conducta del implicado es el descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123, que reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su

concepto.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a ese deber, ya que fue probado que la encartada omitió expedir recibos por una suma entregada por sus poderdantes por concepto de honorarios y de gastos de escrituración, el 5 de julio de 2014. No siendo válida la justificación presentada por la disciplinada, por tratarse de un razonamiento particular de un abogado que no puede sustituir una disposición normativa vigente, como lo es la del numeral 6º del artículo 35 de la ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial

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