CSDJ - F11001110200020160035901ADJUNTA20190125082943-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160035901ADJUNTA20190125082943-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201600359 01 Aprobado según Acta No. 03 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSION de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario, con el escrito presentado por el señor Oscar Parra Erazo, en su condición de Gerente de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., quien refirió que esa empresa contrató los servicios profesionales del abogado JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, para que la representara en un proceso laboral promovido por Mario Álvarez Ulloa, que cursó en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, pese a lo cual, no les informó sobre la realización de la audiencia
programada para el 7 de julio de 2014 y dejó de formular el recurso de apelación contra el fallo proferido en audiencia realizada el 26 de agosto de 2014. 1 Sala conformada por los Magistrados ELKA VANEGAS AHUMADA (ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201600359 01
Referencia: Abogado en Consulta Condición del disciplinable Se encuentra demostrada la calidad de abogado de JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.182.107, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 10562 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente se allegó el certificado N° 01629-20162, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que el profesional del derecho JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, no había sido objeto de sanción disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez efectuado el reparto, con auto de fecha 04 de mayo de 20163, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando como fecha el 18 de julio de 2016. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 18 de julio, 5 de
octubre de 2016, 21 de marzo, 9 de mayo, 7 de julio de 2017, en las que se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron algunas pruebas y se profirió pliego de cargos al profesional del derecho encartado, por no haber asistido a la audiencia del 26 de agosto de 2014, que se llevó a cabo en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No. 2013-563. Audiencia de pruebas y calificación provisional Versión libre del disciplinado: “en primer lugar debe estimarse que la empresa Aguas de Bogota, de acuerdo con los estatutos sociales de la misma constituye una sociedad 2Fl 11 del c.o 1 Inst. 3 Fl. 12 del c.o 16 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta anónima, lo que hace que quienes presten sus servicios en la empresa, se rijan por las normas del derecho privado, y que en ese sentido la naturaleza jurídica de su vinculación es la contractual laboral, y no en los términos en que aparece, en los mismos estatutos sociales, cuando se trata de Gerente o representante legal de la empresa, en donde los estatutos sociales, están haciendo alusión a que la junta directiva de la empresa tiene la faculta de libre nombramiento y remoción del gerente y en consecuencia, se ha generado un traslado de normas del derecho público, como son la facultad de libre nombramiento y remoción respecto
de los empleados públicos, sujetos a esa facultad, al sector privado, y justamente ese fue uno de los aspectos que se dieron aquí, cuando en gerente de entonces fue retirado del servicio en ejercicio de esa atribución de la junta directiva. Entonces, yo quisiera que ese primer elemento de juicio, se estime porque es evidente que el Dr. Mario Álvarez Ulloa, era el gerente representante legal, al ser retirado del servicio, mediante esta formalidad propia del derecho público, promovió la acción laboral ordinaria contra la empresa, de la cual conoció el Juzgado 28 laboral del circuito. Evidentemente, el Dr. Ricardo Agudelo, que fue quien lo sucedió en el Gerencia, me confirió poder para contestar demanda que promovió el Dr. Mario Álvarez y en ese sentido, el Juzgado de conocimiento dio por contestada la demanda, y citó a las partes a la audiencia de conciliación para el día 01 de julio de 2014 a las 11:30 am. Hay una manifestación que se hace en el documento, en el sentido que el Gerente, o el quejoso no asiste a la audiencia en calidad de representante legal, porque no se le informó oportunamente la fecha de la audiencia, que tuvo lugar el 07 de julio de 2014. En ese sentido dentro de los documentos que había que generar en los diferentes asuntos que se ventilaban, estaban los informes periódicos que se ventilaban al gerente de la empresa, y de ahí al que el del 14 de julio de 2014, que fue recepcionados, por la misma empresa, con la radicación No. 3285, se puede ver que es contario a la realidad, por cuanto con fecha anterior a la audiencia de conciliación el mismo quejoso, convoca a miembros y no
miembros del comité para los fines de tratar el tema relacionado con el caso, y lo relacionado con la audiencia de conciliación por cuanto él ya estaba enterado del caso. Entonces en ese sentido en esta reunión el mismo Dr. Parra, dispone que a la audiencia de conciliación el no asistiría, y que en su reemplazo asistía el Dr. Carlos Parrado, quien fungía como representante legal suplente. Al Dr. Parrado se le informó en detalle en esa reunión, inclusive se le dio información a cerca del lugar del juzgado de conocimiento, y se le hizo la manifestación que se tenía, de proponer al juez una conciliación, para lo cual era imperioso solicitarle al Juez aplazamiento de la audiencia, porque para el caso tenía que ser tocado en Junta Directiva de la empresa, en ese sentido se preparó para el caso una ficha resumen, que aludió a temas como la situación laboral individual. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Ante la pregunta del Magistrado de instancia, respecto si el profesional del derecho informó sobre la fecha de celebración de la audiencia, el abogado encartado respondió que si informó, y ante la pregunta de porque no interpuso recurso, cuando el Juzgado 28 Laboral del Circuito decidió de fondo el proceso y fue afectada la empresa, respondió el encartado que cuando se produjo la sentencia de primera instancia, consideró que llevar el proceso a segunda instancia, quedaba una
situación aún más compleja para los intereses de la empresa, señalando esta como razón para no apelar, manifestando que informó tal situación a la empresa. Finalmente recalcó que no se puede argumentar que no se tenía conocimiento de la audiencia de conciliación.
Pruebas: - Con el escrito de queja fue allegada copia digitalizada del proceso No. 20130563 de Mario Álvarez Ulloa contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. de conocimiento del Juzgado 28 laboral del Circuito de esta ciudad. - Se recibió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral N° 2013-0563 y posterior ejecutivo No. 2015-0174 promovido por Mario Álvarez Ulloa contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. adelantado en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, del cual obran las copias de interés para este diligenciamiento en dos (2) anexos. - Copia de algunas documentales allegadas por el disciplinable en audiencia de pruebas y calificación realizada el 18 de julio de 2016.
La Magistrada de instancia procedió a evacuar las pruebas ordenadas, realizó inspección judicial al proceso remitido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En consecuencia de acuerdo con la competencia que le asistió a ese Despacho, según el artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 1 del
artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, hizo la imputación fáctica al abogado disciplinado así: Calificación Provisional Se imputó la posible comisión, en modalidad culposa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señala: "ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
Se indicó que con la presunta incursión mencionada, el investigado probablemente desatendió el deber de debida diligencia profesional, establecido por el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que reza:
"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo".
En este caso descuidar el asunto encomendado, concretamente en no acudir acuciosamente el día 26 de agosto de 2014, fecha mencionada y programada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del referido proceso ordinario laboral; pues dijo el A quo era deber del togado encartado, procurar por todos los medios a su alcance garantizar
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Referencia: Abogado en Consulta los derechos de su cliente, que para este caso era asistir a la audiencia que se ha mencionado, para así haber estado atento y escuchar a la parte demandante, presentar alegatos de conclusión y recibir de manera directa y de viva voz conforme a los postulados de la oralidad el fallo correspondiente y sus fundamentos, y poder determinar si era viable o no formular el recurso de apelación.
Así las cosas, se formularon cargos en contra el profesional del derecho JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, por presunto incumplimiento del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del mismo tenor, a título de culpa. Audiencia de juzgamiento Se llevó a cabo el día 18 de julio de 2018, donde no se contó con la asistencia del delegado del ministerio público, en consecuencia se escuchó en alegatos de conclusión al profesional del derecho encartado, quien esbozó que, según las valoraciones y estudios doctrinarios y jurisprudenciales plasmados en la contestación de la demanda, no hacian viable una sentencia favorable, por tanto solicitó que los mismos fueran tenidos en cuenta para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria. Adicionalmente señaló que en ningun momento hubo la más mínima intención de generar la conducta por la cual se le endilgó reproche disciplinario. Recalcó sobre la
seriedad y el compromiso que asumió en el asunto encomendado por Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Una vez, escuchados los alegatos de conclusión, la Magistrada, ordenó pasar al despacho el expediente, para lo pertinente. LA SENTENCIA CONSULTADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, sancionó con SUSPENSION de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado JULIO ALBERTO República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta VILLAMIZAR GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Aclaró en primer lugar el A quo que en lo referente en la diligencia del 7 de julio de 2014, no habría lugar al reproche disciplinario, pues se acreditó en el proceso, que el profesional del derecho informó oportunamente a su mandante, en este caso la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., sobre la fecha y lugar de realización de la diligencia judicial. Así las cosas, la Sala de instancia consideró que se reunieron los requisitos exigidos por la norma, para proferir fallo de carácter sancionatorio, teniendo en cuenta que el investigado JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, al interior del
proceso ordinario laboral No. 2013-0563 de Mario Álvarez Ulloa contra Aguas de Bogotá S.A. E.P.S. que cursó en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, en su condición de apoderado de la parte demandada, dejó de asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento programada para el día 26 de agosto de 2014, sin justificación alguna. Consideró el A quo que la falta atribuida se encuentra soportada, en que el abogado acusado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encargada como representante judicial de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P dentro del proceso No. 2013-00563 adelantado por Mario Álvarez Ulloa, en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, ya que no compareció a la sesión de audiencia de trámite y juzgamiento fijada para el 26 de agosto de 2014, y contrario a ello su actuar se evidenció despreocupado frente a su deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. Se estableció que en efecto, entre la empresa Aguas de Bogotá y el aquí investigado JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, se estructuró una relación profesional cliente - abogado, según se desprende del poder conferido por el Gerente y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
representante legal de la época, señor Ricardo Agudelo visible a folio 89 del cuaderno anexo. En virtud de ese vínculo, el abogado se comprometió a contestar la demanda promovida por Mario Álvarez Ulloa, quedando ampliamente facultado para recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir, reasumir e interponer recursos en desarrollo del mandato. Siendo ello así, fue para la esa Sala claro, que la omisión a ese deber de diligencia trae consecuencias jurídicas que no son otras que las que resultan del incurrir en una conducta prevista por el legislador como falta disciplinaria, concepto técnico jurídico que aglutinó las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Concluyó que los elementos de convicción recaudados en este disciplinario, conllevan a concluir con certeza que, en este evento se configura la falta prevista en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificado el disciplinado de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de
agosto de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN, por el término de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso concreto Se entra a decidir en grado de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 31 de Agosto de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN, por el término de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, tras hallarlo responsable de la
comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las diligencias propias que le habían sido encomendadas dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y promovido por el señor Mario Álvarez Ulloa, al no asistir a la de audiencia de trámite y juzgamiento que se llevó a cabo el día 26 de agosto de 2014, sin que mediara justificación alguna de su reprochable actuar,
para la cual tampoco justificó su inasistencia, razón suficiente que indica a esta Sala, que el abogado no realizó la gestión correspondiente, que hubiere permitido la interposición del recurso de apelación en defensa de los intereses de su mandante, conforme al poder a este conferido, pues en ningún momento el abogado anunció a la empresa o al Juzgado su intención de renunciar al poder, como tampoco le fue revocado por esta última, impidiéndole a esta última hacer uso de sus garantías contenidas en la normatividad procesal, como escuchar los planteamientos de la parte actora, alegar en conclusión, conocer el sentido del fallo, y así poder decidir la posibilidad de interponer recurso de alzada.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código4"5
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en 4 Artículo 4 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cual, se encuentra consagrado en el numeral 10 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…) "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo". Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al dejar de hacer las diligencias propias del deber profesional que la había sido encomendado. De las copias allegadas del proceso ordinario laboral con radicado bajo el número 2013-0563, se pudo verificar que se efectuaron varias citaciones a audiencias, en particular las que conciernen la atención de esta Colegiatura, es decir la efectuada el 26 de agosto de 2014, a la que el profesional del derecho no compareció, sin mediar algún justificante sobre su inadecuado proceder, conforme a las pruebas allegadas al dossier. En consecuencia para esta Sala es evidente que el profesional del derecho encartado, descuidó las diligencias propias, tendientes a ejercer la defensa del
mandante en las referidas en el poder a él conferido, causando con ellos perjuicios. Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el A quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que no realizó las gestiones profesionales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta que le fueron encomendadas y para lo cual había sido contratado, sin que mediara un justificante válido.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera querido causarle algún perjuicio a su poderdante. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado JULIO
ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma, está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo y dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaría, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía.
De igual manera la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad
de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión al haber dejado de hacer las actividades propias del mandato a él otorgado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: "/a razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad' Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sec
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