CSDJ - F11001110200020160036001ADJUNTA20161215152911-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160036001ADJUNTA20161215152911-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201600360 01 Aprobada según Acta No. 110 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO MIGUEL LEONARDO MEJIA
GUTIERREZ ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del
abogado MIGUEL LEONARDO MEJÍA GUTIÉRREZ.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada el 12 de noviembre de 2015 por el señor RAÚL FARFÁN MELO, en contra del abogado MIGUEL LEONARDO MEJÍA GUTIÉRREZ, quien fue absuelto de 1Magistardo ponente Antonio Suárez Niño Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
los hechos denunciados por el hoy también quejoso, mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2015. El señor Melo pone de presente que el reproche disciplinario que le hace al citado abogado es porque siendo su representante dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00732, no atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, para que realizara presentación personal al escrito mediante el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, para con ello permitir que se hiciera el pago de los títulos judiciales al quejoso. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor MIGUEL LEONARDO MEJIA GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79575000, con tarjeta profesional número 180626, vigente, no registra sanciones, según certificado No. 100270 del 26 de febrero 2016 (fl. 13 cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de febrero 2016, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor MIGUEL LEONARDO MEJÍA GUTIERREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente ordenó oficiar al Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, a fin de que remitiera copia del proceso ejecutivo singular No. 2010-00732-00 promovido por RAÚL FARFÁN MELO contra LUIS CORNELIO BUITRAGO y
LUZ DELGADO.
Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 11 de abril de 2016, mediante el oficio No. 7598, el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, allegó copia íntegra del expediente 20100073200, para que obrara dentro del proceso disciplinario 201600360. - El 19 de mayo de 2016, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Ponente instaló la audiencia manifestando que de conformidad con lo dispuesto en auto del 26 de octubre de 2015, el Magistrado Rafael Vélez Fernández, dispuso que como el señor FARFÁN MELO había formulado en contra del abogado queja por hechos diferentes a los que allí se investigan era necesario someter a reparto dichas diligencias.
Se procede a hacer un breve resumen de la queja presentada por el señor Farfán Melo. Se corre traslado al investigado de las copias del proceso ejecutivo singular 20100073200 solicitadas al Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien manifestó tener conocimiento de la existencia de dichas copias por lo que se incorporaron a la investigación para ser tenidas como pruebas documentales. Posteriormente el quejoso ratificó y amplió la queja afirmando que el señalamiento que hace es basado en los hechos después de la primera queja disciplinaria, es decir, el 15 de diciembre de 2014, incluyendo la nueva queja radicada el 20 de octubre de 2015, por las supuestas conductas
reprochables en las que ha seguido el profesional del derecho, que dieron origen a la tutela 190 del 16 de febrero de 2016, con Ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Moya, en la cual se le concede el amparo al derecho fundamental al debido proceso ordenando al juzgado 14 civil municipal de Bogotá que en el término de 48 horas emita decisión respecto Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la solicitud de entrega de títulos judiciales presentada y de los requerimientos efectuados al defensor para que hiciera presentación personal del escrito a folio 155, ocasionando la tendenciosa demora en la entrega de dichos títulos judiciales.
Manifiesta el quejoso que los perjuicios causados por el abogado son supremamente graves por la conducta reprochable de este profesional del derecho, pues pretende controvertir las repudiables afirmaciones de este, en el sentido de que el hecho punible de no haberle entregado los dineros retenidos arbitrariamente, se debió a que no pudo ubicarlo, lo que considera una mentira, pues ha venido habitando por más de 39 años en la misma residencia. El quejoso hace referencia a que pactó dentro del contrato de prestación de servicios profesionales el 10% como honorarios con su defensor, tal como lo demostró en el Juzgado 14 de Ejecución Civil en el proceso anterior y que de ser nuevamente necesario los exhibirá. Por último, manifiesta el quejoso que no entiende porqué el Dr. Mejía Gutiérrez, después de haber recibido más de 10 millones de pesos por
concepto de honorarios, lo haya traicionado en el camino, pues terminó defendiendo a los demandados, presentación de testigos falsos en el proceso disciplinario y obstaculización absoluta para el pago de los títulos judiciales que dieron origen a la referida tutela El disciplinado por su parte, procedió a preguntarle al quejoso, ¿señor farfán que si el tema respecto a honorarios, a una supuesta defensa a favor de los demandados de ese proceso a las irregularidades y mal actuar de mi parte Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acaso ya no fueron debatidos en el anterior proceso que usted instauró en mi contra?
A lo anterior respondió que no, que las últimas afirmaciones que él esgrimía eran posteriores a lo denunciado inicialmente, pues la queja presentada ante el despacho del Dr. Vélez, fue por una serie de irregularidades del abogado Mejía, en la medida que llevó el proceso, incluyendo que había un acuerdo de pago que él no informó al juzgado, más la retención arbitraria de los dineros que habían sido enviados a su peculio; además manifestó el quejoso que el proceso disciplinario que se adelantó ante el Despacho del Dr. Vélez, no se había acabado. Escuchado lo anterior el Abogado disciplinado manifiesta que el quejoso falta a la verdad, manifiesta toda vez que los hechos señalados en el escrito allegado por el señor Farfán son los mismos, son las mismas denuncias del
anterior proceso que ya tiene un fallo definitivo, cosa juzgada, fallo proferido por el Dr. Rafael Vélez Fernández, y el cual le fue notificado en el mes de octubre de 2015, el cual aporta como prueba en la investigación 2016 00360. Se le concedió la palabra al vocero del quejoso quien se pronunció al respecto: indica que el Magistrado Rafael Vélez, dio mérito para iniciar esta nueva investigación porque no adujo pruebas en el anterior proceso, no previó pruebas para poder determinar si la conducta excluyente al disciplinable era sujeta de toda ex culpabilidad mientras que con la posición de hoy se está pretendiendo demostrar de que el abogado sí actuó con intención bajo la conducta de deslealtad y honradez contra su cliente. Concluyó que se trata de los mismos hechos pero con una postura diferente frente a las pruebas. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado instructor consideró importante ordenar como prueba de oficio solicitar al archivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá copia íntegra del expediente 2015 00162, adelantado en contra del abogado Miguel Leonardo Mejía Gutiérrez, a partir de la queja instaurada por el Señor Rafael Melo, donde se profirió sentencia el 8 de septiembre de 2015, a fin de dilucidar si se trata de los mismos hechos, y para no continuar desgastando el órgano judicial suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional, para continuarla el 13 de julio de 2016.
En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 13 de julio de 2016, aseveró el Magistrado Instructor que se cuenta con el expediente 2015-00162, solicitado en la audiencia celebrada el 19 de mayo de 2016, proceso que se tramitó en contra del doctor MIGUEL LEONARDO MEJÍA GUTIERREZ, a partir de la queja presentada por el ciudadano RAÚL FARFÁ MELO, disciplinario tramitado en el despacho del doctor, Rafael Vélez. Se procede a correr traslado del expediente antes citado al abogado investigado, quien se pronunció en versión libre así: Está más que comprobado que los hechos denunciados por el señor Farfán Melo, ya fueron objeto de investigación, a menos de que existan hechos nuevos de los cuales no le hayan puesto en conocimiento, pero vuelve a ratificar que en el audio de la audiencia de fecha 19 de mayo de 2016, el quejoso hace referencia a la no entrega de unos dineros y a una supuesta apropiación de los mismos y de un cobro indebido de honorarios, hechos que ya son cosa juzgada, en el anterior proceso disciplinario y que salió a su favor, manifestando que solo ve por parte del quejoso el deseo de obtener sanción en su contra. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede el Magistrado Instructor a considerar que no se hará reproche disciplinario al doctor Mejía Gutiérrez en lo referente al atraso de las cuotas pactadas por el deudor en el acuerdo de pago y por la retención de dinero,
por cuanto se dará aplicación al principio universal de NON BIS IN IDEM toda vez que estos ya fueron objeto de estudio en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 201500162 y por ende se estará a lo resuelto en la providencia proferida el 31 de agosto de 2015, a favor del abogado investigado. En tal sentido, dispuso incorporar a las diligencias copia de la queja que dio origen al proceso disciplinario 2015-00162, del acta del respectivo audio de la audiencia que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2015 y de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015. Frente a los otros señalamientos manifestados por el quejoso, se procede por parte del Magistrado de Instancia a calificar la actuación del abogado investigado, como quiera que se tiene copado el material probatorio, pues se cuenta con las copias íntegras del proceso. Así las cosas, consiste el reproche del quejoso en que el abogado investigado actuando como su apoderado dentro del proceso ejecutivo 201000732, no atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Ejecución para que realizara presentación personal del escrito mediante el cual solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de obligación, para con ello permitir que se le hiciera el pago de los títulos judiciales. Encuentra entonces el Despacho de conocimiento que de las pruebas allegadas a la investigación el 6 de agosto de 2015, el abogado investigado actuando como apoderado del señor Farfán Melo, allegó memorial refiriendo que el demandado ya había cancelado la totalidad de la obligación y como
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia, sometía a la decisión del Juzgado 14 Civil Municipal la terminación del citado proceso.
Se encuentra probado que mediante autos del 7 de septiembre y 30 de octubre de 2015, se requirió al encartado para que realizara la presentación personal del memorial obrante a folio 155 de las diligencias 2010 00732. A través de auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, decretó la terminación del proceso ejecutivo 2010 00732, por pago total de la obligación, refiriéndose este Despacho que si bien el abogado disciplinado no realizó la presentación de su firma en el escrito mediante el cual solicitó la terminación de las citadas diligencias, sí lo había hecho atrás del auto por medio del cual se le requirió. El 16 de febrero de 2016, el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, dando cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó a la Oficina de Apoyo, entregarle al quejoso una vez quedara en firme la decisión de terminación del proceso, la totalidad de los dineros que para ese litigio se encontraran consignados. El 28 de marzo de 2016, el Juzgado ya citado atendiendo la petición elevada por el señor Farfán Melo, para la entrega de los títulos, envió el asunto al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, para que allí se hiciera entrega de los
mismos, ello en atención a que este último despacho no había hecho la conversión de los títulos. El 30 de marzo de 2016, se remitió por parte del Juzgado14 Civil Municipal de Bogotá, a la Oficina de Ejecución Civil la respectiva orden de pago. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Por todo el documental probatorio allegado y de la relación de la queja presentada por el señor RAÚL FARFAN MELO, considera el Magistrado de Instancia que no hay mérito para continuar el procedimiento disciplinario en contra del doctor MIGUEL LEONARDO MEJÍA GUTIÉRREZ, ordenando así la Terminación del Procedimiento en favor del Dr. Mejía, concediendo el recurso de apelación en efecto suspensivo al proponente de las diligencias, quien lo sustentó en el acto, arrimando en 43 folios el fundamento de su recurso de alzada.
DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Ponente en audiencia de Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 13 de julio de 2016, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinable con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza. Argumentó el a quo que, conforme el material probatorio recopilado, no se encuentra que el investigado haya atentado contra deber profesional alguno contemplado en la Ley 1123 de 2007, por lo que no ha incurrido en falta de la misma normatividad. Adujo además, que el togado allegó al despacho de
conocimiento del proceso ejecutivo singular 201000732 el memorial donde se informaba que ya se había cancelado la totalidad de la obligación y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Se señaló también que si bien es cierto el apoderado fue requerido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y por el mismo quejoso para que realizara la presentación del escrito obrante a folios 155, Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que con ello se hiciera entrega de los títulos judiciales, se encuentra que contrario a lo manifestado por el quejoso se puede evidenciar de las pruebas allegadas que en el reverso del auto que le requirió al profesional, éste realizó la presentación de su firma y que si bien en efecto, surgieron algunos inconvenientes respecto de la entrega de los títulos, ello no se le puede atribuir al abogado pues de las documentales allegadas se observa que ello corresponde a los trámite los despachos judiciales, como lo fue la conversión de los títulos por parte del Juzgado, para que se emitiera la correspondiente orden de pago.
DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que él está denunciando unos hechos nuevos que no se le han tenido en cuenta y como sustento de la apelación allega en 43 folios los documentos con los que fundamenta su inconformidad. De los documentos aportados por el quejoso como sustento del recurso: Se observa un memorial dirigido al Magistrado Antonio Súarez Niño, donde
le solicita que las faltas cometidas por el abogado Miguel Leonardo Mejía Gutiérrez no queden en la impunidad, argumentado que en audiencia del 21 de mayo de 2015, se le formuló pliego de cargos al citado abogado por la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Continúa en su escrito manifestando que con motivo del disciplinario inicial, el encartado ha venido ejerciendo sistemáticamente toda clase de manipulaciones, y trae a colación el quejoso la afirmación en el texto de la Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela 190 del 16 de febrero de 2016, al que el señor Farfán Melo es víctima de las secuelas ilícitas desplegadas por el deshonesto abogado MIGUEL LEONARDO MEJÍA GUTIERREZ, quien para eludir su acción delictuosa después de haberse apropiado ilícitamente de las sumas de dinero objeto del recaudo ejecutivo, le consignó un título a su favor a través de depósito judicial en el Banco Agrario, y al verse el togado disciplinado investigado por la jurisdicción disciplinaria ejerce retaliación indebida en su contra, sustrayéndose a presentarse ante los diferentes requerimientos efectuados por el quejoso y por la Juez.
Afirma que la queja formulada es clara concreta y puntual, máxime que dio origen a que el Tribunal Superior de Bogotá le concediera el amparo al
derecho fundamental al debido proceso mediante la tutela 190 del 16 de febrero de 2016. Así mismo, señala que en el desarrollo de la citada tutela se vinculó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo 2010-00732, puesto que el quejoso considera que el promotor y principal responsable de las irregularidades y conductas reprochables han sido desplegadas por el abogado, quien además ha perjudicado al señor Farfán y a la Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. Por último le solicita al Magistrado Instructor poner a consideración una serie de documentos que por razones ajenas a su voluntad se le olvidó acreditar en la formulación de la tutela, y con los cuales pretende demostrar su estado de salud deteriorada a causa de las conductas desplegadas por el encartado y la afectación económica a la cual fue sometido por el abogado investigado. Se observan los siguientes documentos: fotocopia de la tutela 190 del 16 de febrero de 2016, fotocopia de consulta de procesos donde consta la actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular 201000732, fotocopia de varios folios de matrícula inmobiliaria, con los que según el Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso pretende demostrar su constante y permanente residencia, fotocopia de recibos públicos, recibos de impuestos prediales, fotocopia de certificaciones donde consta que el quejoso se encuentra cancelando algunas obligaciones bancarias, historia clínica del quejoso por una
rotoescoliosis lumbar derecha, acuerdo de pago celebrado el 14 de mayo de 2012, dentro del proceso ejecutivo 2010-00732, donde figura como demandante el quejoso contra los señores CORNELIO BUITRAGO Y LUZ MARY DELGADO, autenticado ante la Notaria Tercera del Circulo de Bogotá y la relación de honorarios cancelados al encartado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Así las cosas, conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 13 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado MIGUEL
LEONARDO MEJIA GUTIERREZ.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Ahora bien, del caso en concreto y del acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que efectivamente el disciplinable adelantó proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, bajo el radicado 20100073200, promovido por el señor RAÚL FARFÁN MELO contra los señores COERNELIO BUITRAGO ROMERO Y LUZ DARY DELGADO, en el que las partes suscribieron un acuerdo de pago el 14 de mayo de 2012, ante la Notaria Tercera del Circulo de Bogotá. Así las cosas, en oficio 155 del Anexo 1, donde obran las copias del proceso ejecutivo 201000732, remitidas por el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución en atención a la solicitud que elevara el Magistrado Instructor, se observa que el abogado investigado allegó memorial al despacho de
conocimiento informando que ya se había cancelado la obligación total por parte de los demandados, solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Ahora bien, contrario a lo manifestado por el quejoso al señalar que el togado incurrió en artimañas para demorar la entrega de los títulos judiciales, al no obedecer a los diferentes requerimientos que efectuara el despacho de conocimiento y hasta el mismo quejoso, se puede extractar que a folio 168 anverso, el encartado sí realizó la presentación de su firma, por lo que en auto de fecha 15 de diciembre de 2015, la jueza ERCILIA PARDO MORALES, DECRETÓ LA TERMINACIÓN del proceso ejecutivo de menor cuantía y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en el evento de encontrarse embargados remanentes en el juicio. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado se encuentra probado en las documentales allegadas a esta Instancia, que a folio 174 de las diligencias 201000732, obra informe secretarial de la Oficina de Ejecución Civil Municipal donde se manifiesta que una vez revisado el consolidado de las conversión masiva de los títulos judiciales enviados por el Juzgado de Origen y el sistema de depósitos judiciales siglo XXI, no se evidenció depósitos cargados a la cuenta de la citada Oficina.
Así mismo, vale la pena traer al presente caso la constancia vista a folio 191, con la cual se puede observar el inicio del cese de actividades por parte de la
Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, desde el día 13 de enero de 2016, hasta el día 15 de marzo de 2016, tiempo donde no se corrieron términos de Ley , retrasando este evento de conocimiento público a un más la entrega de los correspondientes títulos judiciales al señor RAÚL FARFÁN MELO., situaciones que resultan ajenas a la voluntad del abogado investigado, y como lo pretende hacer ver el quejoso al apreciar que el togado obro de mala fe y desobediencia al hacer caso omiso a los distintos requerimientos que le efectuará el Despacho de conocimiento, razón por la cual se le demoro la entrega de los títulos por parte del Juzgado 14 Civil de Municipal de Ejecución. Empero, debe resaltarse que frente a los señalamientos nuevos relacionados en la queja presentada por el señor Farfán, y que dieron origen a la investigación disciplinaria 201600360, consistente en el reproche que le hace al togado, porque actuando como su apoderado dentro del ejecutivo singular 2010732, no atendió los requerimientos efectuados por el despacho para que realizara la presentación personal del escrito mediante el cual solcitó la terminación del procedimiento por pago total de la obligación, para con ello permitir que se hiciera el pago de los mentados títulos, considera esta Sala Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no constituye falta disciplinaria, como tampoco puede calificarse como un comportamiento que trasgreda los deberes que la profesión de abogado
impone, y por el contrario, lo que se observa es que ha cumplido, desde el punto de vista disciplinario, pues como ya se dijo, si bien no realizó la presentación de su firme en el mentado escrito, sí lo hizo detrás del auto de fecha 30 de octubre de 2015, por el cual se le requirió, dejando entrever la autenticidad del memorial de terminación presentado. De otro lado y frente a nuevos hechos que aduce el quejoso fueron denunciados posteriormente a una investigación disciplinaria que ya había instaurado en contra del abogado MIGUEL LEONARDO MEJIA GUTIERREZ, con radicado 201500162 y que manifiesta no se le tuvieron en cuenta, arrima en la sustentación del recurso de alzada 43 folios donde se encuentra según el recurrente el fundamento probatorio de la existencia de estos nuevos hechos y que demuestran las graves irregularidades cometidas por su apoderado. Al respecto, esta Sala evidenció: Que el conjunto de documentos aportados por el quejoso en acto de sustentación del recurso de alzada pretenden demostrar que el abogado MIGUEL LEONARDO MEJIA GUTIERREZ, incurrió en una falta contra La honradez con su cliente, pues argumenta que su apoderado se abstuvo de devolverle el dinero recaudado por la gestión adelantada dentro del acuerdo de pago celebrado el 14 de mayo de 2012, con ocasión al proceso ejecutivo 201000732, ya que desde el mes de septiembre de 2013, empezó a presentarse un atraso en las cuotas pactadas por el deudor, conductas tales que el quejoso atribuye como traición por parte de su apoderado, desleales, graves y abusivas, considerando que luego de haberle cancelado más
$10.000.000, de pesos por concepto de honorarios en dos procesos que el Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201600360 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togado le llevó, no entiende por qué doctor Mejía Gutiérrez, le ocasionó tantos perjuicios tanto en su salud como en su situación económica.
De lo anterior encuentra esta Sala, que de conformidad con el anexo No.5 allegado con las diligencias disciplinarias 201600360, donde se allega copia íntegra del proceso 201500162, se procedió a realizar un estudio al material probatorio que reposa en las audiencias llevadas a cabo los días 9 de abril, 7 y 21 de mayo de 2015 y de la audiencia de Juzgamiento del 1 de julio de 2015, dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el No.201500162, fungiendo como Magistrado Ponente el doctor Rafael Vélez Fernández, verificando sin lugar a dudas que se trata de los mismos hechos objeto de investigación dentro de la causa disciplinaria 201500162, relacionados con el atraso de las cuotas pactadas en el acuerdo de pago y la presunta retención indebida de los dineros obtenidos por la gestión del encartado, hechos que como bien lo planteó el Magistrado Instructor ya fueron resueltos mediante proveído de fecha 31 de ago
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