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CSDJ - F11001110200020160037301ADJUNTA20170721162655-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160037301ADJUNTA20170721162655-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 103 y 105 Ley 1123 de 2007 EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en proceso judicial, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201600373 01 (12698-30) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 5 de julio de 2016 por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual

ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2015, el señor RAÚL DE JESÚS CHAVARRÍA formuló queja disciplinaria contra el abogado EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ, afirmando que éste asumió el encargo de un proceso ejecutivo en el cual no cobró dos años de intereses favoreciendo a la contraparte, además de haber cobrado del año 2005 al 2014 el 1.25% de interés, siendo un porcentaje muy bajo en comparación con lo establecido por la Asociación Bancaria para la época de los hechos. Además el quejoso manifestó que el togado justificó su actuación señalando que el Juez Quinto de Ejecuciones había asignado dicha tasa, sin embargo aseveró el denunciante que cuenta con las pruebas para desmentir dicha afirmación y fue el denunciado quien liquidó a esa tasa. Debido a los hechos anteriormente relatados el señor RAÚL DE JESÚS CHAVARRÍA se vió en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante queja lo ocurrido para lo de su competencia (fl. 1 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante certificado No. 02125-2016 del 1° de marzo de 2016 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala

de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.395.603, portador de la tarjeta profesional No. 68.156 (fl. 6 c. de 1ª. Instancia). 3.- El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 25 de febrero de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de mayo de 2016 (fls. 4 - 5 c. 1ª Instancia). 4.- El 19 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del querellante RAÚL DE JESÚS CHAVARRÍA y el doctor EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ como querellado, no así el representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario realizó un breve recuento de los hechos motivo de la queja y concedió el uso de la palabra a RAÚL DE JESÚS CHAVARRÍA quien se ratificó en su queja, aclarando que su molestia radica en que el togado obró en contra de los sus intereses favoreciendo al demandado. Por otro lado manifestó no recordar si le firmó un poder al investigado pero que él si había asumido el proceso,

sin embargo nunca se acordó el tema de los honorarios lo que significó que después un juez asignara el valor de los mismos. 4.2.- Recibió el Magistrado de Instancia versión libre del doctor EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ quien aclaró que él si contaba con un documento firmado por el quejoso donde se acordaba unos honorarios del 18%, pero el denunciante tan pronto observó que el proceso estaba finalizado quiso revocar el poder para no pagar lo que le correspondía por el encargo profesional, por lo cual tuvo que recurrir a interponer una demanda de incidente de honorarios a pesar de esto no le han pagado. Recalcó que inicialmente el doctor ALEJANDRO CASTAÑO fue quien asumió el proceso pero después de su fallecimiento él fue el encargado de realizar todo lo necesario para obtener el mandamiento de pago transcurriendo ya 10 años en los cuales a pesar de su diligencia nunca recibió sus honorarios. 4.3.- Decidió el Operador Disciplinario realizar el decreto probatorio para en la próxima audiencia continuar, ordenando:  Oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Circuito de Bogotá a fin de que enviara copia del proceso 2005-221 promovido por Raúl de Jesús Chavarría contra Javier Enrique Castaño Quinceno. 4.4.- Por último fijó el Magistrado Disciplinario como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 5 de julio de 2016 (fls. 3435 c. 1a. instancia, CD No. 1). 5.- El 5 de julio de 2016 instaló el Magistrado de Instancia la

continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ y el RAÚL DE JESÚS CHAVARRÍA, no así el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario corrió traslado al abogado investigado de las copias del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2005-221 promovido por RAÚL DE JESÚS CHAVARRÍA contra JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO, quien manifestó conocer la existencia de las mismas por lo que se incorporaron y manifestó tenerlas como prueba documental. DECISIÓN APELADA Evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió el despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ diligencia en la cual, luego de hacer un recuento de lo actuado y valorada la prueba obrante en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que, en cuanto al primer motivo de la queja, es decir, que el investigado a la hora de realizar la liquidación de la deuda estipuló una tasa de interés más baja en comparación a la designada por la Asobancaria afectando sus intereses, se observó en el proceso ejecutivo 2005-221 que el togado en la demanda tasó unos intereses del 19.02% anual porcentaje

designado por la Superintendencia Bancaria según publicación que se encuentra a folio 33 del cuaderno anexo, hechos que acaecieron el 18 de mayo de 2005 cuando se repartió la demanda al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual analizó el Operador Disciplinario que la primera conducta objeto de inconformidad es de carácter instantánea estando en la obligación de declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción por cuanto basado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 han transcurrido más de cinco años después de la consumación de la acción. Por otro lado, en referencia al segundo motivo de la queja, es decir, que en la liquidación el togado omitió calcular los dos primeros años de interés, evidencia el Magistrado de Instancia que en el proceso el investigado realizó una liquidación del crédito y dos actualizaciones, teniendo que en la primera calculó el periodo comprendido entre marzo del 2004 y agosto de 2006, por lo cual para las siguientes actualizaciones se evidenció que se incluyó lo previamente aprobado más el tiempo adicional que transcurrió, lo que llevó a concluir que en este caso no se advirtió la existencia de la conducta deprecada por el quejoso, toda vez que no dejó de incluir en la liquidación del crédito los dos primeros años de mora, es decir, 2004-2006. De tal manera, encontró la primera instancia justificada la actuación del investigado al interior del proceso ejecutivo 2005-221 al utilizar las acciones judiciales para realizar la gestión encomendada; es así que no se configuró ninguna falta disciplinaria, por lo tanto el Magistrado

Sustanciador dio aplicación a lo normado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en favor del abogado EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ (fls. 44-45 c. 1ª. Instancia, CD 2). DE LA APELACIÓN El denunciante RAÚL DE JESÚS CHAVARRÍA manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, insistiendo en que dentro de las escrituras objeto del proceso ejecutivo se encontraba estipulado como se debía calcular la tasa de interés por mora y sin embargo el encartado al liquidar la deuda solicitó al juzgado un porcentaje inferior al asignado por la Superintendencia Bancaria (fls. 44-45 c. 1ª. Instancia, CD 2). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de septiembre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 6 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fls. 7 a 8 c. 2ª Instancia) y a la Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 13 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió

el certificado No. 749693 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 14 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el señor RAÚL DE JESÚS CHAVARRÍA, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 5 de julio de 2016

por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EDGAR

ROBERTO AYALA MÉNDEZ.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de julio de 2016, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el quejoso, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de primera instancia en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ, afirmando que, el abogado si obró contra sus intereses y por lo tanto incurrió en falta disciplinaria toda vez que en la escritura pública estaba estipulado como se pactaba la tasa de interés situación que fue omitida por el encartado. En tal sentido, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas por el a quo, encontrándose que el doctor EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ aceptó poder del señor RAÚL DE JESÚS CHAVARRÍA con

el objeto de que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO DE MAYOR CUANTÍA contra el señor JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO (fl. 1 del c.o.), en razón a lo anterior el investigado interpuso demanda (fls. 2 - 10 del c.o.) en la cual solicitó librar mandamiento de pago a favor de su mandante entre otras cosas de los intereses de mora causados desde el 25 de marzo de 2004 y hasta cuando se pagara completamente la obligación equivalentes a un 1% más sobre el 19.02%, por ende el Juzgado Treinta Civil del Circuito Bogotá dispuso el 31 de mayo de 2005 librar orden de pago por la vía ejecutiva hipotecaria a favor de RAÚL DE JESÚS CHAVARRÍA por la suma de $ 129.000.000 por concepto de capital y por los intereses de mora sobre el capital adeudado desde el 26 de marzo de 2004 a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria, sin que en ninguno de los periodos a liquidar se supere la tasa del 19.02% anual peticionada (fl. 36 del c.a.). Seguidamente el 27 de julio de 2006 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo decretando la venta en pública subasta de los inmuebles sobre los cuales recaen los gravámenes hipotecarios y ordenó practicar la liquidación del crédito situación que ejecutó el investigado pero de manera errónea por lo cual en auto del 22 de noviembre del 2006 el Juzgado Ejecutante fue quien estipuló una

liquidación por la suma de $188.625.345 (fl. 70 del c.a.). A pesar de la anterior decisión no fue sino hasta junio del 2014 cuando el investigado presentó la actualización de la liquidación de crédito el cual según auto del 20 de junio de 2014 el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá impartió su aprobación toda vez que no fue objetada y se encontraba ajustada a derecho (fl. 702 del c.a.), para finalmente haberse llevado a cabo la diligencia de remate el 18 de septiembre de 2014 (fl.705 del c.a.) presentándose un postor quien en una primera consignación a nombre del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá depósito el valor de $155.363.000 (fl. 724 del c.a.) y en la segunda consignación a favor del mismo juzgado consignó la suma de $32.637.000 (fl. 725 del c.a.). Situación que es congruente con el dicho del investigado, por lo cual esta Sala concluye que la labor desplegada por el encartado se ciñó a lo ordenado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y en cuanto a la liquidación del crédito esta fue aprobada por la autoridad judicial sin ser objetada por la contraparte, sin embargo si hubiese llegado a existir conducta alguna esta tuvo su consumación en la interposición de la demanda que fue asignada al despacho antes mencionado el 18 de Mayo de 2005, con base en la demanda es que se profiere mandamiento de pago el 31 de mayo de 2005 y se estipuló que fuera a la tasa máxima establecida por la Superintendencia

Bancaria, sin que en ninguno de los periodos a liquidar se supere la tasa del 19.02% anual peticionada. Por lo tanto observa esta Colegiatura que desde la fecha de interposición de la demanda 18 de Mayo de 2005 hasta la fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es decir, el 5 de julio de 2016 han transcurrido más de cinco (5) años por lo cual el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación confirmar el cese de procedimiento por la conducta investigada en contra del abogado EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 18 de Mayo de 2005, cuando el encartado presentó la demanda ejecutiva, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar el fallo de primera instancia, como en efecto lo hará, de conformidad con

el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por lo anterior encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por el togado EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ no pueden ser investigadas, puesto que del acervo probatorio se evidenció la ocurrencia del fenómeno de prescripción de la acción, de esta manera, procederá esta Superioridad a CONFIRMAR la decisión del 5 de julio de 2016 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado EDGAR ROBERTO

AYALA MÉNDEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de julio de 2016 por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EDGAR ROBERTO AYALA MÉNDEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique

a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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