🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160038201ADJUNTA20200806115532-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160038201ADJUNTA20200806115532-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600382 01 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ por la comisión de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007a título de culpa, desatendiendo el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias que dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, en contra del profesional del derecho ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por cuanto presuntamente no tenía actualizada la dirección ante el Registro Nacional de Abogados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Acreditación de condición de abogado. Una vez el Seccional acreditó la condición de abogado del doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, identificado

1 Magistrado ponente doctor Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta con la cédula de ciudadanía No. 19382937 y tarjeta profesional vigente No. 89.710 del Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 26 de febrero de 20162, Apertura investigación disciplinaria. El Magistrado instructor dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ y dispuso como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de abril de 2016.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa pudo llevarse a cabo en las sesiones del 25 de enero3, 20 de abril,4 26 julio5, 18 de septiembre6 y 01 de noviembre de 2017.7 Durante la primera sesión se decretó como prueba de oficio la siguiente: (i) Oficiar a la directora del Registro Nacional de Abogados a fin de que se sirvan informar las direcciones actualizadas del abogado. (ii) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de allegar la vigencia de la cédula 19.382.397, así como la última dirección para los comicios del año 2015. (iii) Oficiar a FOSYGA a fin de que se sirva certificar si el abogado investigado se encuentra

afiliado a EPS y si registra algún domicilio. Designación de abogado de oficio. En la audiencia del 25 de enero de 2017, se posesionó el doctor NELSON GIOVANNI LOZANO ROMERO como defensor de oficio del abogado investigado, ya que, debido a la inasistencia del disciplinable, fue necesario aplicar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declararlo abogado ausente y designarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de abril de 2017.- Asistió el defensor de oficio del investigado, no lo hizo el agente del Ministerio Público. El despacho dispuso notificar al disciplinado en las direcciones reportadas por los operadores CLARO COLOMBIA S.A., el REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS y TELEFONICA MOVISTAR.

Audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de julio de 2017. Se hicieron presentes el defensor de oficio del investigado y el representante del agente 2 Folios 14 del cuaderno principal instancia. 3 Folio 49 del cuaderno principal de instancia 4 Folio 110 del cuaderno principal de primera instancia 5 Folio 138 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 155 del cuaderno principal de primera instancia 7 Folio 172 del cuaderno principal de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal

Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta del Ministerio Público. En esta sesión el Magistrado de Instancia, consideró que había elementos de juicio suficientes para tomar decisión y formuló cargos, porque presuntamente habría incurrido en falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, siendo notificado en estrados, contra la cual no procede recurso alguno de conformidad con el inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

De la lectura realizada en audiencia, se concluyó respecto al caso en comento, la imputación disciplinaria, en el siguiente sentido: Con fundamento en lo descrito por el Magistrado ponente y de la valoración de las pruebas decretadas de oficio, el Despacho decidió formular pliegos de cargos en contra del abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ por la posible infracción del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 conducta que se encuentra tipificada como falta disciplinaria en el numeral 13 del artículo 33 ejusdem, el Despacho encontró que la conducta del disciplinado fue cometida a titulo culpa por la infracción objetiva de cuidado en la modalidad de omisión injusto disciplinario que se concreta al no tener un domicilio profesional conocido registrado y actualizado ante el Registro Nacional de abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden debiendo además informar de manera inmediata todas las variaciones ante las autoridades sobre las que se adelante cualquier gestión profesional.

Decisión que se corrió traslado a los comparecientes en la audiencia, a lo cual el defensor de oficio del inculpado solicitó se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al desconocer si el defendido doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, se encuentra con vida, para lo cual el Magistrado ponente informó que ya se encuentra actualizada la información. De otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del disciplinable. Finalmente, el Magistrado sustanciador informó que como se registró una dirección en la ciudad de Pasto, se comisionaría al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a fin de que se sirviera recepcionar la versión libre del disciplinado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, de ser posible, podría ser ubicado en la calle

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta principal Catatumbo en Pasto Nariño; se envió copia del expediente y se dio un término libre de 15 días, se fijó para el miércoles 18 de septiembre la diligencia de

Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento de 18 de septiembre de 2017. Encontrándose presente el defensor de oficio del investigado, una vez instalada la audiencia el Magistrado de Instancia informó que aun no se contaba con la comisión oficiada a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual se reiteró a fin de recibir la versión libre del disciplinado. Audiencia de Juzgamiento de 01 de noviembre de 2017. En cumplimiento del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, asistió el defensor de oficio del investigado, no se presentó el agente del Ministerio Público. El Magistrado sustanciador informó que ha incorporado la respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien regresó el despacho comisorio ordenado, sin diligenciar, en el que debía recepcionarse la versión libre del disciplinado e hizo una breve exposición de los hechos y le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para presentar el alegato de Conclusión. A su turno el defensor de oficio del encartado, presentó los alegatos de conclusión en el cual refirió, que su defendido de manera involuntaria presuntamente omitió actualizar su domicilio profesional, también era cierto que este error venía haciendo carrera en el ejercicio de la profesión de abogado, pese a ello, solicitó se exonerara de las supuestas faltas cometidas a título de culpa. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, sancionó con SUPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta prevista en el

numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 ibídem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta En primer lugar, el Magistrado de Instancia delimitó el objeto del pronunciamiento al único cargo por cuanto el profesional del derecho ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, presuntamente no tenía actualizada la dirección ante el Registro Nacional de Abogados.

De acuerdo con las consideraciones del Seccional, tuvo en cuenta la competencia que le asiste al Despacho según el artículo 60 del Estatuto disciplinario del abogado y el artículo 114 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ahora, en tratándose de una sentencia debe tenerse en cuenta el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Y sin observar causal alguna que pudiera invalidar la actuación hasta ahora adelantada, el Seccional emitió su pronunciamiento en apoyo al conjunto probatorio obrante en el expediente de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, demostrada la materialidad de la falta por cuanto el disciplinable faltó a la audiencias de pruebas y calificación provisional como a la de juzgamiento, pese a las notificaciones remitidas a las direcciones registradas y suministradas por las distintas entidades de orden privado y del Registro Nacional de Abogados, entre

ellas, las siguientes: Carrera 8 número 11-39 oficina 508, Calle 11 sur No. 12C-06, Calle 39 No. 15-82, Calle 119 No. 8-26, Calle 119 No 8-76 Sur, Transversal 51 No. 74-42 Sur, Calle 115 No. 12C-06, direcciones que corresponden al Distrito Especial de Bogotá; reportando otra en la Calle principal Catatumbo en Pasto Nariño. Al no obtenerse respuesta a las comunicaciones dirigidas a las direcciones antes citadas, y sin que hubiera comparecido el inculpado a las diligencias previstas, el Magistrado ponente, encontró la responsabilidad del abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, al considerar que el profesional incurrió en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007), por lo tanto, adujo, que: “…la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8, ha dicho que “el estatuto deontológico de los abogados prevé una serie de deberes, los cuales son de público conocimiento y de aplicación 8 Sentencia de 08/03/17. Rad. 1100111200020160096501

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta coercitiva. “Siendo más evidente en un profesional del Derecho la

obligación de tener un conocimiento apropiado del estatuto que rige la ética de su profesión…”, y por ende, tiene el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, para la atención de los asuntos que se le encomienden” Para efectos de determinar la responsabilidad del abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en la referida sentencia en lo que correspondió a la valoración del acervo probatorio, el Magistrado ponente, manifestó que revisadas a detalle cada una de las actualizaciones efectuadas por el profesional ante distintas entidades de orden privado, el profesional encartado, no ha reportado al Registro Nacional de Abogados, las direcciones Calle 119 No. 8-26, Calle 119 No 8-76 Sur y Calle 115 No. 12C-06, pues las de principal Catatumbo en Pasto Nariño, calle 39 No. 15-82 y transversal 51 No. 74-42 Sur , según ETB, si bien las líneas telefónicas están registradas con el número de cedula de ciudadanía del abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, lo cierto es que, las mismas aparecen a nombre de otras personas. En torno a la falta cometida por el inculpado, la Sala Dual precisó que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del abogado HERNÁNDEZ GÓMEZ ROBERTO, por lo cual se le reprochó disciplinariamente como autor responsable de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de

2007. En dicho sentido, y tal como quedó dicho en el pliego de cargos la falta imputada fue cometida por el acusado a título de culpa, al dejar de cumplir el doctor HERNÁNDEZ GÓMEZ ROBERTO con su deber y obligación de actualizar un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante en el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiendan debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta En efecto, dicha situación permite que sus poderdantes puedan ubicarlo, tal como lo esgrimió el Magistrado ponente, al señalar que, de no permitir conocer las actuaciones encomendadas, el actuar del profesional es negligente y contrario a su deber objetivo de cuidado lo que deriva en una conducta culposa.

Respecto de la sanción conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, adujó que el abogado que incurra en cualquiera de las faltas previstas en la Ley, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión; para efectos de graduar la pena a imponer se analizaran los criterios de graduación establecidos en el Código. Finalmente, respecto de la sanción adujó que, atendiendo al principio de necesidad,

esto es, que dicha sanción debe cumplir con la finalidad de prevención particular, ya que los profesionales del derecho se deben abstener de incurrir en cualquiera de las conductas establecidas en la Ley 1123 de 2007, inobservando los deberes que le impone el ejercicio de la profesión. Así que el abogado encartado, se hace acreedor a la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión (art. 43 Ley 1123 de 2007). DE LA CONSULTA Notificada la sentencia conforme a los artículos 73 y75 de la Ley 1123 de 2007,9 no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Acto seguido, mediante oficio No. 2017-00268-2705EEM de 7 de junio del 2018,10 se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 9 Folios 186 a 199 el cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4

de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación No. 02046-2016 del Registro Nacional de Abogados,11 donde se establece que el doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.382.937, y se encuentra inscrito con la tarjeta profesional de abogado No. 89.710 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. En cuanto a la consulta.

En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una

11 Folio 13 del cuaderno principal de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Caso en concreto. Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene que la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta de la Judicatura de Bogotá, ordenó compulsar copias en contra del profesional ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por cuanto presuntamente no tenía actualizada la dirección ante el Registro Nacional de Abogados.

Para tal efecto el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, envió comunicación al doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, a la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogados Cra 8 No. 11-39 oficina 50812 y se citó a Audiencia de pruebas y calificación, el día 26 de abril de 2016, ante la inasistencia se dispuso la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario en su contra por edicto de

conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue desfijado el 18 de marzo de 201613. Ahora bien teniendo en cuenta, que el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, programó las Audiencias de pruebas y calificación provisional y Audiencia de Juzgamiento, dentro de la causa seguida contra ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en las sesiones del 25 de enero14, 20 de abril,15 26 julio16, 18 de septiembre17 y 01 de noviembre de 2017.18 , en donde, a pesar de enviarse las comunicaciones a las direcciones reportadas por distintas entidades privadas y el Registro Nacional de Abogados, no compareció, lo que implicó que se nombrara abogado de oficio para que lo representara en el proceso en cuestión. Por estos hechos el Magistrado instructor le formuló pliego de cargos en audiencia de pruebas y calificación jurídica de 26 de julio de 2017, por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 ibídem. 4.- Requisitos para sancionar 12 Folio 15 del cuaderno principal de primera instancia 13 Folio 18 del cuaderno principal de primera instancia 14 Folio 49 del cuaderno principal de primera instancia 15 Folio 110 del cuaderno principal de primera instancia 16 Folio 138 del cuaderno principal de primera instancia. 17 Folio 155 del cuaderno principal de primera instancia

18 Folio 172 del cuaderno principal de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere que la prueba incorporada válidamente al proceso conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso

disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 19 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de 19 Ibídem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta reproche y la sanción que ha de imponerse’. 20 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.21

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como

leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)22. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 23. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 20 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201600382 01

Referencia: Abogados en Consulta adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios24”. 5.1.- De la falta endilgada. 5.1.1.- Artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007: La falta por la cual el Seccional de Instancia sancionó al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 33 numeral 13 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...