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CSDJ - F11001110200020160039801ADJUNTA20170928160406-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160039801ADJUNTA20170928160406-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Como se puede observar en el escrito presentado por el inculpado, es claro que en el mismo estaba injuriando y calumniando a los funcionarios del Juzgado cuando expresó entre otras que “Las disposiciones del Despacho tenían por objetivo cardinal engañar a la parte ejecutada de que, debía pagar nuevamente el valor total de la ejecución. Para este cometido presionarla a persistir en gastos de tiempo, económicos, de apoderado, de atención al proceso…”, afectando así la honra de los funcionarios del Despacho Judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201600398 01 (12878-31) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, contra la decisión proferida el 5 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como

sanción CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias efectuada por el Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien solicitó investigar la conducta del abogado ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, con sustento en el escrito presentado por el profesional del derecho el 8 de septiembre de 2015 dentro del proceso 2009-00371, donde al parecer realizó afirmaciones injuriosas contra el director del Despacho. (Folio 2 a 11 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, se identifica con la cédula de ciudadanía 10.531.669 y es portador de la tarjeta profesional 65.581. (Folio 12 c.o) 1 Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en Sala Dual con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA. 3.- Mediante Auto de fecha 1 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- El 23 de mayo de 2016, el Magistrado Sustanciador de primera instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada, una vez instalada la misma, se dio lectura a la compulsa, y le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre lo cual realizó en los siguientes términos: 4.1.- Versión Libre: indicó que el Juez ha enviado dos comunicaciones

al Consejo Seccional, para que se inicien procesos en su contra por presuntos irrespetos al funcionario, dichas quejas tienen origen en un proceso ejecutivo por una letra de cambio de cuantía mayor a los $133.000.000 por la cual se libró mandamiento ejecutivo y su función era la de lograr un punto de acuerdo para llegar a un acuerdo entre las partes, indicando que las partes sin su intervención llegaron a una conciliación lo cual realizó la abogada ejecutante y se canceló un dinero mediante cheque. Frente al escrito que dio origen a la compulsa de copias, el mismo era totalmente necesario ya que no había otra forma de que el Juez no quebrantara el proceso ejecutivo y no favoreciera a una de las partes y tampoco diera total credibilidad al apoderado de la ejecutante cuando decía que no le habían pagado, pues existían documentos que demostraban la cancelación de la obligación, pero el Juez no corrió traslado. Señaló que el proceso fue conocido por tres jueces, uno de ellos corrió traslado el pago pero éste venció en silencio, indicando que una vez conoció del proceso el Juez que le compulsó copias, se convirtió en un anti proceso, es más su cliente debió denunciarlo ante la Procuraduría y ante la Sala Disciplinaria, señalando que sus decisiones puede bordear el prevaricato y el favorecimiento a una de las partes, pues pese haberse cancelado la deuda persistía en realizar liquidación de crédito, además permitió que se revivieran términos. 4.2.- Calificación de la Conducta: El Operador de Justicia, luego de haber realizado un recuento de la compulsa realizada, en especial el

escrito presentado por el disciplinado al Juzgado elevó pliego de cargos contra el inculpado, al considerar que podía estar incurso en la conducta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto al parecer el abogado en su escrito había plasmado expresiones injuriosas, que tornan una agresión directa contra el operador de Justicia, algunos de los términos utilizados fueron: - Resumiendo el Auto es una torpeza jurídica - Pero el Juez de conocimiento, al darle a las falsas y contraevidentes afirmaciones de un apoderado, constituye otro hecho indicante del hecho indicado que también tiene intereses económicos derivados del mayor valor ejecutado” - Complementar una cantidad múltiple, convergente y concomitante de hechos indicantes del hecho indicado de tener interés extraprocesal en el que la parte ejecutante salga lucrada en forma excesiva con perjuicio al interés de la parte ejecutada - El objetivo no era meramente procesal. El objetivo que se persigue es valerse de la distorsión procesal para que la parte ejecutante se apropie de una protuberante suma de dinero - El engaño se precisa en permitir, propiciar, facilitar y coadyuvar a la parte ejecutante a que se apropie de una protuberante suma de dinero a cargo de la parte ejecutada - Las disposiciones del Despacho tenían por objetivo cardinal engañar a la parte ejecutada de que, debía pagar nuevamente el

valor total de la ejecución. Para este cometido presionarla a persistir en gastos de tiempo, económicos, de apoderado, de atención al proceso… - Sé y me consta de la honradez e integralidad de la mencionada señora EMMA EDITH GRAJALES ALBADAN, y sé y me consta que fue utilizada por abogados y el Despacho para que no pudiera aclarar la situación de derecho y en hecho. 4.3.- El disciplinado solicitó algunas pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas por el Operador de Justicia. 5.- El 30 de junio de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el disciplinado, pero no así los testigos, razón por la cual el director del proceso reiteró en las mismas y suspendió la Audiencia. 6.- El 6 de julo de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Declaración del señor RICARDO CASTIBLANCO DUARTE: Manifestó que no se corrió traslado al Juzgado Quinto de Ejecución, por cuanto no se ha terminado el proceso y no conoce el manejo de los procesos ejecutivos, señaló que demoró más de cinco meses en radicar la actualización del crédito por el paro judicial y cuando la señora EMMA le dio poder vivía en Bogotá, pero no tiene la información del día de los viajes. 6.2.- Declaración del señor GERMÁN EDUARDO DUEÑAS SÁNCHEZ: Señaló que conoce al disciplinado porque es su abogado en un

proceso que tiene, donde es demandante la señora EMMA GRAJALES, señalando haber cancelado toda la obligación. 6.3.- Declaración de DORIS PATIÑO RAMÍREZ: Señaló que conoció al disciplinado en una Notaría junto con la señora EMMA GRAJALES, señaló que el señor DUEÑAS no le ha cancelado la totalidad pues todavía le debe $25.000.000 y la señora EMMA le cobró $110.000.000, dijo no saber si se había cobrado la hipoteca. 6.4.- Alegatos de Conclusión: Manifestó que el proceso ejecutivo que dio lugar al disciplinario corresponde al radicado 2009-037 adelantado en el Juzgado Quinto de Ejecución de Bogotá, en el que se dieron dos irregularidades, reconocer un pago que se hizo por valor de $134.000.000 conforme al acuerdo de las partes y proferir unos Autos y decisiones que daban una suma adicional de $239.363.352.90 como un doble cobro de la acción ejecutada, señalando que el proceso terminó el 12 de septiembre de 2014, con un Auto que corrió en silencio por el apoderado de la contraparte; pero al haber cambio de Juez el doctor TIRCIO PEÑA, emitió un Auto que no era procedente, reviviendo los términos. (Folios 79 a 83 c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de agosto de 2016 declaró disciplinariamente responsable al doctor ROSENDO GUTIÉRREZ

JARA de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción CENSURA. Señaló el seccional de instancia una vez trascritos apartes del memorial suscrito por el inculpado el mismo demostraba una falta de respeto y consideración para con el Despacho Judicial que estaba tramitando el proceso donde él era apoderado del ejecutado, si bien el abogado consideraba que existían irregularidades debió haber interpuesto la correspondiente denuncia. Respecto a la sanción indicó que como el abogado no registra antecedentes, la sanción de CENSURA resulta proporcional a la gravedad de la falta, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 84 a 102 c.o) DE LA APELACIÓN El 6 de septiembre de 2016, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: - Señaló que no hubo temeridad de su parte, pues la conducta de acusar temerariamente solamente ocurre cuando la persona no está diciendo la verdad lo cual no ocurre en el presente caso y explica lo ocurrido al interior del proceso ejecutivo - También señaló haber actuado en cumplimiento de un deber legal, pues debía garantizar los derechos de su cliente y nuevamente se remite a los trámites del proceso ejecutivo, lo cual demuestra como una causal de justificación de su conducta. - Adujo que debe primar el derecho sustancial frente al material solicitando se analice todo lo acontecido en el proceso ejecutivo ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del

presente proceso, mediante Auto de 22 de noviembre de 2016, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 22 de noviembre de 2016 informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 12 c. 2ª Instancia.) y en el certificado de antecedentes disciplinarios se indicó que el disciplinado no registra sanciones. (fl. 11 c. 2ª Instancia) 3.- El Disciplinado presentó escrito solicitando unificar esta investigación con la 201605029, debido que las dos se iniciaron por compulsa efectuado por el Juez Quinto de Ejecución del Circuito de Bogotá, considerando que podría existir un non bis in ídem, posteriormente radicó un escrito de defensa (Folio 16 a 17 y 21 a 24c.o. 2da instancia) 4.- El disciplinado allegó copia del auto de fecha 23 de junio de 2017, dentro del proceso disciplinario 2016-05029, en el cual fue archivada la actuación. (Folio 48 a 56 c.o. 2da instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria

es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, se identifica con la cédula de ciudadanía 10.531.669 y es portador de la tarjeta profesional 65.581. (Folio 12 c.o) 3.- De la falta imputada.

El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 3.1.- Del caso en concreto. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado GUTIÉRREZ JARA, puntualmente por el escrito presentado al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de septiembre de 2015, considerando que en el mismo había incurrido en frases injuriosas y calumniosas frente a los funcionarios del Juzgado. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el jurista ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, procede la Sala a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por el censor, quien centró su defensa principalmente en que no valoraron las pruebas en conjunto, pues si se revisa el proceso ejecutivo son claras las irregularidades cometidas por el Juez dentro del proceso Ejecutivo, razón por la cual su conducta se encuentra plenamente justificada, pues estaba salvaguardando los intereses de sus cliente, ante la cantidad de “arbitrariedades” cometidas por el Operador de Justicia.

Ahora bien, centrándonos en los cargos endilgados a la profesional del derecho en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se tiene que fue por el escrito presentado dentro del proceso ejecutivo 200900371, ante el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Bogotá, principalmente por las siguientes expresiones: - Resumiendo el Auto es una torpeza jurídica - Pero el Juez de conocimiento, al darle a las falsas y contraevidentes afirmaciones de un apoderado, constituye otro hecho indicante del hecho indicado que también tiene intereses económicos derivados del mayor valor ejecutado” - Complementar una cantidad múltiple, convergente y concomitante de hechos indicantes del hecho indicado de tener interés extraprocesal en el que la parte ejecutante salga lucrada en forma excesiva con perjuicio al interés de la parte ejecutada - El objetivo no era meramente procesal. El objetivo que se persigue es valerse de la distorsión procesal para que la parte ejecutante se apropie de una protuberante suma de dinero - El engaño se precisa en permitir, propiciar, facilitar y coadyuvar a la parte ejecutante a que se apropie de una protuberante suma de dinero a cargo de la parte ejecutada - Las disposiciones del Despacho tenían por objetivo cardinal engañar a la parte ejecutada de que, debía pagar nuevamente el valor total de la ejecución. Para este cometido presionarla a persistir en gastos de tiempo, económicos, de apoderado, de atención al proceso… - Sé y me consta de la honradez e integralidad de la mencionada señora EMMA EDITH GRAJALES ALBADAN, y sé y me consta

que fue utilizada por abogados y el Despacho para que no pudiera aclarar la situación de derecho y en hecho. (sfdt) La falta contra el debido respecto es un tipo normativo que expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas o los funcionarios que intervienen en los asuntos profesionales, y en este contexto, el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Para configurar la falta endilgada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable el hecho deshonroso del cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo hacia la persona, hasta el conocimiento del aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. Dicha conducta es totalmente reprochable en un profesional del derecho quien en forma dolosa en el memorial presentado al Despacho, trató al Juez como un operador de justicia que buscaba “engañar a la parte ejecutada” calificó sus providencias como “torpezas jurídicas”, buscando señalar que quería ayudar o salvaguardar a parte ejecutante. Como se puede observar en el escrito presentado por el inculpado, es claro que en el mismo estaba injuriando y calumniando a los

funcionarios del Juzgado cuando expresó entre otras que “Las disposiciones del Despacho tenían por objetivo cardinal engañar a la parte ejecutada de que, debía pagar nuevamente el valor total de la ejecución. Para este cometido presionarla a persistir en gastos de tiempo, económicos, de apoderado, de atención al proceso…”, afectando así la honra de los funcionarios del Despacho Judicial. Para esta Colegiatura las expresiones propias encajan en el marco típico de la falta disciplinaria, pues revisten verdaderos actos de deshonra y atacan la honorabilidad de los funcionarios del Juzgado, entendida esta como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.”2 (Sic). Finalmente, resulta importante para la Sala manifestar referente a los escritos presentados por el disciplinado en esta instancia donde solicita se acumulen los procesos disciplinarios al existir identidad de partes y posteriormente solicita se declare un non bis in ídem frente al proceso disciplinario en el cual se le decretó la terminación siendo este el 2016, 05029, que si bien es cierto la investigación se originó por compulsa de

copias ordenadas por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo 2009-0371, en dicha oportunidad de analizó otro memorial presentado por el quejoso y no el del 8 de septiembre de 2015, por el cual fue investigado en esta oportunidad; además dentro del mismo Auto de terminación que allegó el disciplinado obrante a folios 49 a 55 del cuaderno de segunda instancia, se señala que durante la etapa instructiva se estudiaron los disciplinarios 2015-02697 y el 2016-00398, que hoy ocupa la atención de la Sala, es decir se trata de conductas diferentes. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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