CSDJ - F11001110200020160040801ADJUNTA20181022121603-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160040801ADJUNTA20181022121603-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre del 2018 Bogotá, D. C., Magistrada Ponente Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600408 01 Aprobado Según Acta de Sala No 89. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa y en el artículo 35 numeral 1, a título de dolo, ambas consagradas en la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado ponente Antonio Suárez Niño en Sala conformada con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600408 01
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja elevada el 26 de noviembre de 2015, por la señora Nohora Emilia Carvajal Farias, en donde manifestó que había contratado los servicios profesionales del abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, a efectos de que representara a la señora Nataly Carvajal Farias, hija de la quejosa, quien se encontraba privada de la libertad en la Cárcel Nacional El Buen Pastor, desde el 19 de marzo de 2013. Señaló que acordaron como honorarios la suma de $12.000.000, indicó que le abonó la suma de $10.000.000, razón por la cual le entregó un recibo el 1 de agosto de
2014. Reprochó que el litigante nunca hubiera actuado en defensa de su hija en el proceso penal que se adelantó por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, finalmente anexó los documentos que pretendía hacer valer probatoriamente. (Fs. 1-3 c.o 1° instancia). 2.- Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, el a quo dio apertura al proceso y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, igualmente requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, la remisión del expediente bajo el número de radicado 2014-67, adelantado contra la señora Nataly Carvajal Farias. (Fs. 6 y 7 c.o 1ª Instancia).
3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 02002-2016 expedido el 25 de febrero de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 89009115 y T.P. 140190, en estado VIGENTE. Asimismo, se allegó certificado de 2
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600408 01 antecedentes disciplinarios No. 106991 en donde se constató que el togado no registraba sanciones en su contra. (fl. 8 y 9 c.o 1ª instancia.). 4.- El 25 de agosto de 2014, se notificó personalmente al encartado del auto que dio apertura a la investigación e igualmente se le informó de la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 69 c.o 1ª Instancia). 5.- En proveído del día 11 de julio de 2016, el Seccional de Instancia previo emplazamiento, declaró como persona ausente al investigado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, y en su defensa designó al abogado Juan Camilo Casas Lannini. (Fs. 29 y 31 c.o). 6.- Mediante auto del 20 de octubre 2016, el a quo relevó al defensor de oficio Juan Camilo Casas Lannini para en su lugar designar al abogado
Pedro Samuel Rojas Neira, quien al no poder aceptar el encargo también fue relevado para finalmente designar al letrado Felipe Andrés González Rivera. (Fs. 58, 71 y 73 c.o). 7.- El Magistrado Instructor instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable y el abogado Julio Cesar Díaz Castillo como representante del Ministerio Público. A continuación procedió el fallador de instancia a realizar un recuento de la queja, seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó aplazar la audiencia a efectos de contactar al disciplinable, se prosiguió con las intervenciones del Ministerio Público, quien elevó petición probatoria a fin de certificar la comparecencia del encartado en la audiencia de acusación dentro del proceso penal 3
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600408 01 adelantado contra la señora NATALY CARVAJAL FARÍAS, así como escuchar al investigado en versión libre.
El a quo ordenó oficial al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que allegara copias de la audiencia de formulación de imputación, y de igual forma requirió que informara si a dicha audiencia había comparecido el letrado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, en condición de defensor de la señora NATALY CARVAJAL
FARÍAS, dentro del proceso penal bajo el número de radicado 2014-067. Igualmente decretó citar al investigado a efectos de que rindiera versión libre, en ese estado finalizó la audiencia fijando fecha para su continuación el día 10 de mayo del 2017 a las 2 PM. (Fs 83 y cd c.o). 8.- Con fecha del 17 de marzo de 2017, el Centro de Servicios Judiciales, sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó que el abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, no ostentaba calidad de defensor de la señora Nataly Carvajal Farias, dentro del proceso penal adelantado en su contra para la audiencia de formulación de imputación.(Fs:94 a 137, y cd c.o). 9.- Procedió el Operador Jurídico a instalar audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de mayo de 2017, a la cual concurrió el defensor de oficio del investigado y el abogado Julio Cesar Díaz Castillo como representante del Ministerio Público. 9.1.- En desarrollo de la audiencia y una vez efectuado un recuento factico y procesal el Magistrado sustanciador procedió a calificar jurídicamente la actuación FORMULANDO CARGOS. 4
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Manifestó que de conformidad con el documento obrante a folio 35 del
cuaderno anexo, se encontró que el 9 de julio de 2014, la acusada NATALY CARVAJAL FARÍAS indicó que el doctor Edwin Antonio Hoyos no continuaría con su defensa por cuanto procedería a nombrar como su defensor al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO. Se observó que el 4 de septiembre de 2014, el disciplinable no asistió a la audiencia de formulación de acusación por lo cual se le solicitó a la procesada los datos de su defensor, se percató que la oficial mayor dejó constancia del 8 de septiembre de 2014, indicando que se comunicó con el encartado en materia disciplinaria, informándole de la fecha de audiencia en la cual se llevaría a cabo la formulación de acusación. Con fecha 24 de septiembre de 2014 se constató que el disciplinable no asistió por cuanto solicitó el aplazamiento de la audiencia vía e-mail y una vez reprogramada para el 15 de diciembre de 2014, indicó que no podía asistir por encontrarse en Tunja a lo cual procedió a requerir su comparecencia, indicándole que de no comparecer se le designaría a la procesada un defensor público. El a quo encontró demostrado que para el 26 de enero de 2015, el abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, no asistió a la audiencia de formulación de acusación, por cuanto el disciplinado había solicitado aplazamiento para la celebración de la audiencia el 2 de febrero de 2015. Se constató que la audiencia se había aplazado en razón a la inasistencia del defensor de la procesada NATALY CARVAJAL FARÍAS,
dejando constancia de ello, destacó que el 22 de octubre de 2014, se dispuso oficiar a la defensoría pública para la designación de un abogado por las reiteradas inasistencias de la defensa y porque este no había allegado el poder respectivo, por lo cual se hizo presente la defensora pública, pero la acusada indicó que le revocaba el poder al disciplinable para conferírselo al abogado Edwin Antonio Hoyos. 5
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Reprochó el a quo que el letrado no asistió a las audiencias a las que fue citado y tampoco allegó el respectivo poder conferido, faltando a los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28, aunado a que los honorarios se tornaron como desproporcionados por no adelantar ninguna diligencia en favor de su poderdante, endilgándole la falta prevista en el artículo 37 numera 1 en concurso heterogéneo con la contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues el cobro se efectuó conforme a una gestión que no realizó. Resaltó que la indiligencia se materializó en razón a la inasistencia de la audiencia de acusación de calendadas 8 de agosto de 2014, 4 y 24 de septiembre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 26 de enero de 2015 y 2
de febrero de 2015. Señaló que la conducta del artículo 35 numeral 1 se endilgaba en modalidad dolosa, y la descrita en el artículo 37 numeral 1 en modalidad culposa. 9.2.- Acto seguido el defensor de oficio solicitó como prueba, la ampliación de queja a efectos de esclarecer la relación con el abogado, a lo cual accedió el fallador de instancia, agregando oficiar a la Registraduría Nacional de Estado Civil para que confirmara la vigencia de la cédula del investigado. Así las cosas, se programó para el día 05 de julio del 2017 la audiencia de Juzgamiento. (Fs. 111 y cd c.o). 10.- El 9 de junio de 2017, la Registradurìa Nacional de Estado Civil indicó que la cédula que identificaba al disciplinable se encontraba vigente. (Fs. 121 y 122 c.o). 11.- El Magistrado Ponente se constituyó en audiencia de Juzgamiento el 18 de agosto de 2017, a la cual concurrió el defensor de oficio del encartado. 6
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Acto seguido, se le corrió traslado de la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, seguidamente se le otorgó la palabra al abogado de oficio del disciplinable quien en alegatos de conclusión, señaló que pudo constatar que el procedimiento había sido
garante con los derechos de su prohijado, refirió que le endilgaban dos conductas que se originaban por los mismos supuestos de hecho, solicitando subsumir una falta en la otra, respetando los criterios de proporcionalidad, indicando que si a bien se tenía la sanción debía corresponder solo a una de las faltas enrostradas. Concluidos los alegatos de conclusión el fallador de instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo de rigor. (Fs. 170, 17 y cd c.o) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó de con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa y la contenida en el artículo 35 numeral 1, a título de dolo, ambas consagradas en la Ley 1123 de 2007. Falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Considero el a quo que las pruebas señalaban que el disciplinable fungió como defensor de la señora Nataly Carvajal Farias, dentro del proceso 7
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penal adelantado en su contra, bajo el radicado número 2014-67, que se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resaltando que no era relevante el hecho de no haber presentado poder pues no desvirtuaba el compromiso profesional adquirido. Lo anterior en atención a que el letrado recibió pago por concepto de honorarios para adelantar la gestión profesional antes señalada, por cuanto el profesional del derecho estableció comunicación con el juzgado de conocimiento, a fin de obtener aplazamiento de las audiencias, lo que denotaba la conciencia del compromiso profesional adquirido, en consecuencia encontró demostrado la transgresión del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, el cual le imponía la carga de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Indicó que al asumirse una representación judicial se obligaba a realizar en su oportunidad determinadas gestiones a efectos de favorecer la causa confiada, por ello no era posible desatender el encargo profesional mientras dicho poder permaneciera vigente, en consecuencia encontró que debía materializarse en la comparecencia a la audiencia para la cual fue citado en más de seis oportunidades, subrayó que no eran justificantes las excusas que presentó en tres de las 6 veces a las que no asistió, modalidad atribuida a título de culpa. Falta contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia encontró probado que la quejosa le pagó al abogado el 1 de agosto de 2014, por concepto de honorarios la suma de $10.000.000, a efecto de representar a la señora Nataly Carvajal Farias,
a quien se le seguía un proceso por el delito de concierto para delinquir, 8
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600408 01 agravado con fines de narcotráfico, en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, afirmando que la falta se originaba por cuanto el dinero recibido por parte del abogado en cuestión no se compadecía con la gestión en razón a que el investigado no realizó actuación alguna en favor de los intereses de su cliente.
Refirió que lo anterior demostraba el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 del C.D.A, el cual dispone la obligación de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, determinó que dada la naturaleza de la falta atribuida configuró la modalidad como dolosa, indicando que dada su condición de abogado el investigado tenía conocimiento del deber de obrar con lealtad y honradez y pese a ello no realizó la gestión profesional para la cual había recibido la respectiva remuneración tornándose en desproporcionada y carente de justificación, Seguidamente la Sala Dual desestimó el argumento defensivo del abogado de oficio en tanto se trataba de varias conductas adecuadas a diferentes tipos disciplinarios lo que equivalía a un concurso material heterogéneo sucesivo, por consiguiente no era posible hablar de un mismo supuesto de hecho, aunado a que de tratarse de un único
comportamiento que se subsumía en dos o más tipos podía tratarse de un concurso aparente siempre que estos no se excluyeran entre sí. Aclaró que al disciplinable se le acusó de dos comportamientos diferentes, uno haber obtenido una remuneración que se tornó desproporcionada y el otro, haber dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de las conductas culposa y dolosa, que el asunto versó sobre un concurso de tipos disciplinarios, el perjuicio ocasionado 9
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600408 01 al proceso penal en tanto que contribuyo con la dilación injustificada del mismo, el aprovechamiento del estado de necesidad tanto de la defendida como de su familia, de igual forma también se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual encontró que la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. (Fs. 171 a 176 c.o).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la 11
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La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 02002-2016 expedido el 25 de febrero de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 89009115 y T.P. 140190, en estado VIGENTE. (fl. 8 c.o 1ª instancia.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De las Faltas endilgadas. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y la descrita en el artículo 35 numeral 1 de la misma Ley, que a la letra reza:
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600408 01 “Ley 1123 de 2007
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de
sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: 13
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600408 01 “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el
grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14
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la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admitaen principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, como fueron el recibo con fecha 1 de agosto de 2014 y copia del expediente adelantado bajo el radicado número 2014-67, (cuaderno anexo 1 y 2), se puede evidenciar que el abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO fue designado como defensor de confianza de la señora Nataly Carvajal Farías, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de autos que el togado no compareció a la audiencia de formulación de acusación del 4 de septiembre de 2014, como tampoco lo hizo a la misma audiencia citada para el 24 de septiembre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 26 de enero de 2015 y 2 de febrero de 2015, momento para el cual la procesada le revocó el poder al togado. (Fs. 45, 48, 60, 69 74 y 75 c.o Anexo 1),
Asimismo se constató un pago por concepto de honorarlos por la suma de $10.000.000 el 1 de agosto de 2014. (F. 3 c.o 1ª instancia). Ante lo anteriormente descrito, encuentra la Sala que el investigado, efectuó dos conductas, una de ellas que el letrado se limitó a cobrar sus honorarios y descuidó la gestión que se le había encomendado, demostrando una actuación descuidada e indiligente que desconoció los intereses de su representada, pues nunca asistió a la audiencia de 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 15
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600408 01 formulación de acusación, razón por la cual su defendida se vio en la imperiosa necesidad de revocarle el poder.
También se observó como actuar igualmente reprochable que el abogado recibió honorarios por la gestión profesional consistente en la defensa de la señora Nataly Carvajal Faria, dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra, sin efectuar el encargo, por tanto se vislumbra que la contraprestación de la que se benefició, se generó sin ningún proceder por parte del disciplinable dentro del proceso penal que se tramitó ante el al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Bogotá. Ante las pruebas documentales que obran en el expediente en sede de instancia, la Sala confirmará la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho ante la comprobación del verbo rector de descuidar o abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Así pues, como se demostró de manera previa, de las pruebas aportadas, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sumado a lo anterior es de resaltar que seguidamente se observa la materialización de la descripción típica descrita en el artículo 35 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, pues de las pruebas obrantes en el plenario se constata que la conducta desplegada por el profesional del derecho se adecuan al verbo rector descrito para la falta aquí señalada, esto es obtener del cliente o de tercero, remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, ello por cuanto percibió honorarios por un encargo profesional que nunca adelantó, en consecuencia esta 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600408 01
Colegiatura se verá abocada también a confirmar la presente descripción típica.
6. Antijuridicidad Preceptúa la
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