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CSDJ - F11001110200020160041401ADJUNTA20201124114553-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160041401ADJUNTA20201124114553-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre diecinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201600414 01 Aprobado según Acta No. 102 de la fecha.

Referencia: abogado en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, entrase a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha 10 de julio de 20201, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA LUZ ARROYO JIMÉNEZ, con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual integrada por la Magistrada Elka Vanegas Ahumada (ponente) y lel Magistrado Alberto Vergara Molano. Archivo 02 del expediente con 18 folios 1.- HechosFueron resumidos por la primera instancia, así: “Se origina el presente disciplinario por oficio No. A.S-O del 26 de noviembre de 2015, mediante el que el Juzgado 35 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad informa sobre la compulsa

de copias ordenada dentro del proceso radicado bajo No. 1100160000-23-2014-07446 N.I. 216342, seguido contra Sebastián Restrepo Corredor y Gustavo Francisco Polo Granados, por el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, porque la abogada SANDRA LUZ ARROYO JIMÉNEZ, en su condición de defensora de confianza de los precitados, abandonó la gestión que le había sido encomendada, al punto que no asistió a ninguna de las audiencias programadas por ese despacho judicial.” 2.- Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia de SANDRA LUZ ARROYO JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.904.609 y. titular de la tarjeta profesional No. 84019 expedida el 27 de enero de 1997, vigente para la fecha de certificación.2 3.- Decurso procesal. 2 Folios 6 expediente virtual Mediante auto del 4 de marzo de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario. La profesional del derecho investigada no apareció a la investigación, razón por la cual se le emplazó y una vez declarada persona ausente se designó defensor de oficio para que la representase. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 16 de agosto de 2017 y 26 de marzo de 2019.

4. Pruebas Al plenario se allegaron: - Oficio No. AS-O 1901 que anexó Cd contentivo de las audiencias

preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas el 17 de mayo de 2014, dentro del proceso con CUI 11001-60000-23-2014-07446 N.I. 216.342, adelantado contra Sebastián Restrepo Corredor y otro, por el punible de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en ellas se le reconoció personería para actuar como defensora de confianza de los procesados a la abogada SANDRA LUZ ARROYO JIMÉNEZ, quien suministró como datos para la notificación a Calle 159 No. 19B-72 oficina 103, y en el correo electrónico drsandradrroyo@hotmail.com. - Copia del proceso con CUI 11001-60000-23-2014-07446 N.I. 216.342. - El centro de Servicios Judiciales remitió las planillas de notificación de audiencias dentro del proceso penal referido, para la audiencia de acusación fijada en las fechas 8 de octubre de 2014, 24 de febrero, 4 de julio y 3 de noviembre de 2015, las que no se realizaron por inasistencia de la defensa.

5. Calificación La Magistrada sustanciadora, en el curso de la audiencia del 26 de marzo de 2019 imputó a la abogada SANDRA LUZ ARROYO JIMÉNEZ la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

Lo anterior, porque en su calidad de defensora de confianza de Sebastián Restrepo y Gustavo Polo Granados, abandonó la gestión que le había sido

encomendada, al punto que no asistió a ninguna de las audiencias programadas por el despacho judicial de conocimiento debiendo ser remplazada por un defensor público. 6.- Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 7 de febrero de 2020, en ella se escucharon los alegatos de la defensa oficiosa de la abogada investigada. Alegatos de clausura. Solicitó la aplicación de una duda probatoria, pues el Centro de Servicios Judiciales no remitió constancias de recibo de las citaciones enviadas a la abogada, por lo tanto no existe certeza que haya recibido efectivamente comunicaciones sobre la programación de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha 10 de julio de 20203, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA LUZ ARROYO JIMÉNEZ, con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 Consideró la instancia que la materialidad de la falta estaba demostrada pues la profesional dejó sin representación a sus clientes, no asistió a ninguna de las diligencias programadas por el Juzgado, no obstante haber sido citada conforme a los datos por ella suministrados en las audiencias preliminares. Hasta que finalmente fue desplazada para designar un defensor público. En consonancia se le impuso SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES, al considerarla justa, proporcional,

razonable. DE LA CONSULTA La providencia fue notificada mediante comunicaciones electrónicas remitidas el 17 de julio de 20204, ninguno de los sujetos procesales presentó 3 Sala dual integrada por la Magistrada Elka Vanegas Ahumada (ponente) y lel Magistrado Alberto Vergara Molano. Archivo 02 del expediente con 18 folios 4 Archivo 03 de expediente digital con un total de 6 folios recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, norma aplicada por el principio de integración normativa dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.5 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…)

El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el 5 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”6 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad Quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. 3.- De la prescripción. Sería del caso que la Sala abordase el estudio de fondo de la sentencia objeto de la consulta, de no ser porque se avizora que ha ocurrido el fenómeno de la prescripción que hace imposible continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria. Advierte la Sala, que la investigada fue declarada responsable disciplinariamente por la primera instancia al haber sido hallada autora de la falta contra la debida diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES, conducta de carácter permanente cuya ejecución se prolonga por todo el tiempo que la profesional omitió cumplir con la gestión encomendada y hasta la fecha en la cual pudo válidamente actuar en defensa de los intereses de sus representados, lo que se cumplió el 3 de noviembre de

2015, cuando se debió surtir la audiencia de acusación en la última oportunidad en la cual fue convocada. 6 Ibídem En el entendido que la acción que la profesional debía cumplir en procura de los intereses de sus representados era asistir a la audiencia de formulación de acusación en una de las fechas en la cual fue convocada y que no pudo celebrase precisamente por la inasistencia de la profesional del derecho titular de la defensa. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, se reprochó a SANDRA LUZ ARROYO JIMÉNEZ, una falta contra el respeto a la debida diligencia, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por haber abandonado la defensa encomendada, actividad que pudo cumplir hasta el 3 de noviembre de 2015. De tal forma, desde el 3 de noviembre de 2015, han trascurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 2 de noviembre de 2020. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de

carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por el hecho que viene de valorarse y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el

archivo de la presente actuación disciplinaria, respecto a la conducta imputada frente a la cual se configuró la prescripción el 2 de noviembre de 2020, en favor de la abogada SANDRA LUZ ARROYO JIMÉNEZ. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribución constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR la TERMINACIPON Y ARCHIVO la actuación disciplinaria en favor de la abogada SANDRA LUZ ARROYO JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de presente providencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial, y TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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