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CSDJ - F11001110200020160043301ADJUNTA20170802110007-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160043301ADJUNTA20170802110007-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600433 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de noviembre de 20161, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA equivalente a QUINCE (15) S.M.L.M.V. al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con lo descrito en el numeral 4 del artículo 29 ibídem al desconocer los deberes profesionales contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ejusdem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño Folios 88 al 93 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201600433 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la queja La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 28 de octubre de 2015, por el JUZGADO 18 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para que se investigue al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, quien según antecedentes disciplinarios estaba suspendido para el 24 de septiembre de 2014, fecha en que presentó el poder y liquidación del crédito en el ejecutivo singular No. 110014003029201201265 00.

Calidad de sujeto disciplinable Según certificado No. 202742 del 26 de mayo de 20162, consta la condición de abogado del doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.494.313 y es portador de la tarjeta profesional número 49804 NO VIGENTE, del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo al certificado No. 81711 del 19 de febrero de 20163, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, presenta los siguientes registros de sanciones, 1) EXCLUSIÓN con fecha de inicio de la sanción del 18 de julio de 2012, proceso con radicado No. 110011102000200906121 01; 2) EXCLUSIÓN con fecha de inicio de la sanción del 16 de junio de 2015, proceso con radicado No.

110011102000201001714 01; 3) SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión con fecha de inicio de la sanción del 8 de mayo de 2014 y fecha final de la misma el 7 de mayo de 2015, proceso con radicado No. 110011102000201009801 01 y SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión con fecha de inicio de la sanción del 22 de septiembre de 2015 y fecha final de la misma el 21 de septiembre de 2017 y MULTA de diez (10) S.M.L.M.V. 2 Folio 22 C.O. 3 Folios 19 y 20 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201600433 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Apertura de investigación En auto del 20 de mayo de 20164 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 8 de junio siguiente, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos establecidos en el artículo 104 de la ley 1123 de

2007. Declaratoria persona ausente Una vez emplazado y ante su renuencia a comparecer se le declaró al doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS abogado ausente y designó como defensor de oficio al abogado GERMÁN DAVID FAJARDO VILLALOBOS, según auto del 23 de junio de 20165. Audiencia de pruebas y calificación provisional

Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de agosto de 20166, a la cual compareció únicamente el apoderado de oficio del abogado encartado, quien señaló que se intentó establecer comunicación con el disciplinado pero no fue posible, y manifestó que el registro es la prueba idónea para determinar si para el momento en que el abogado ejerció algunas actividades procesales estaba inhabilitado para ejercer la actividad de la abogacía. 4 Folios.23 C.O. 5 Folio.37 C.O. 6 Folio 48 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201600433 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Calificación provisional de la actuación El día 11 de noviembre de 2016, de dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional7, a la cual no asistió el disciplinado y se contó con la presencia del representante del Ministerio Público y del defensor de oficio, el Magistrado sustanciador dio lectura a lo acontecido hasta ese momento, se incorporaron las pruebas recaudadas y procedió a la calificación provisional formulando cargos contra del abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS por posible inobservancia al deber contenido en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 29 y 39 ibídem en

grado de culpabilidad dolosa. Audiencia de juzgamiento Adelantada en sesión del 30 de noviembre de 20168, a la cual solo compareció el defensor de oficio del investigado, a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del defensor de oficio de la disciplinable El defensor de oficio del abogado disciplinado manifestó “Después de haberse surtido gran parte del trámite del proceso, veo que se han practicado las pruebas idóneas para tratar de establecer la presunta responsabilidad del abogado, no hay violación de ninguno de los componentes del debido proceso y hasta la fecha, se ha ejercido adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de contradicción sobre las pruebas 7 Folios 77 y 78 C.O. 8 Folio 87 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que se han practicado, sobre el particular no tengo nada adicional que aportar y quedaría atento al fallo que se pronuncie sobre la presunta falta disciplinaria del

abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia del 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, de haber incurrido en la falta prevista en el

artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con lo descrito en el numeral 4 del artículo 29 ibídem al desconocer los deberes profesionales contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ejusdem, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA equivalente a QUINCE (15) S.M.L.M.V. para el año 2014; en razón a que el doctor LOZANO PLAZAS apoderó y ejerció la representación de la parte ejecutada dentro del proceso No. 20121265, a pesar de haber sido previamente EXCLUIDO del ejercicio de la profesión en 3 ocasiones y sancionado con SUSPENSIÓN en otras dos sentencias disciplinarias. Señaló el a quo que dentro de los elementos probatorios obran las piezas del proceso ejecutivo singular 2012-1265 del Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro P.H. contra la señora Doris Cecilia Casallas Fernández adjuntas al informe de donde se pudo establecer que el 24 de septiembre de 2014, el doctor Lozano Plazas radicó poder conferido9 para representar los intereses de la parte ejecutada y mediante auto del 29 del mismo mes y año10, el Juzgado 18 de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, le reconoció personería como apoderado de la demandada y el 23 de septiembre de 201511, presentó memorial aportando liquidación del crédito por $13.849.556 al tiempo que solicitó que una vez en firme la misma, se ordenara en favor de la parte demandante la entrega de los títulos correspondientes a los dineros

9 Folio 2 C.O. 10 Folio 3 C.O. 11 Folios 4 al 14 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201600433 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA depositados por su representada como abono a la obligación, solicitud aprobada el 9 de octubre de 2015 de conformidad en lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C.12.

Que mediante memorial del 23 de octubre de 201513, el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto con el cual se reconoció personería al investigado por la indebida representación dado que se encontraba sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Agregó que la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la tarjeta profesional No. 49804 correspondiente al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, se encontraba NO VIGENTE14 en razón a que esta 3 veces EXCLUIDO de la profesión y tenía suspensiones vigentes; de igual manera allegó certificado de vigencia No. 28910315 y Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 69059816, en el constan la siguientes sanciones impuestas por esta Superioridad. Inicio Final Fecha Clase de Proceso Sentencia Sanción Sanción Sanción 2009-2190 12/02/2014 Exclusión 05/03/2014 2009-6121 25/05/2012 Exclusión 18/07/2012

2010-1714 15/04/2015 Exclusión 16/06/2015 Suspensión 1 2010-9802 09/04/2014 08/05/2014 07/05/2015 año Suspensión 2 2012-0414 26/05/2016 22/06/2016 21/06/2018 años Suspensión 2 2013-2956 04/05/2016 07/07//2016 06/07/2018 años 2013-3053 15/07/2015 Suspensión 2 22/09/2015 21/09/2017 años y Multa 12 Folio 15 C.O. 13 Folio 16 C.O. 14 Folio 71 C.O. 15 Folio 75 C.O. 16 Folios 72 al 74 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 10 s.m.l.m.v.

Que la ponderar los elementos de prueba es evidente que para le fecha en que asumió la representación de la demandada en el proceso 2012-1265, esto es para el 24 de septiembre de 2014, se encontraba con dos sanciones de EXCLUSIÓN y con una SUSPENSIÓN de un año y que mientras fungió como apoderado de la ejecutada, sobrevinieron otra sanción de EXCLUSIÓN y otra de SUSPENSIÓN por el término de

dos años, configurándose objetivamente la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al violar el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, porque ejerció como abogado estando suspendido y excluido de la profesión y desconoció los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ejusdem, debiéndose mantener igualmente el ingrediente subjetivo de la falta imputado a título de dolo, dado que el disciplinado tenía pleno conocimiento de las limitaciones legales referentes al ejercicio de la abogacía y aun así, decidió aceptar el poder para representar a su cliente en el mencionado proceso ejecutivo. Finalmente, señaló la Sala de instancia que de acuerdo al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, para imponer la sanción, tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y las circunstancias de la falta, los motivos determinantes y el perjuicio causado. Que en el presente caso, su actuar ocasionó perjuicios a su cliente, quien confió su representación a un profesional que no podía hacerlo y a la administración de justicia porque probablemente debió dejar sin efectos las actuaciones surtidas oir el abogado en el referido proceso ejecutivo, además, es evidente la actitud reincidente del abogado en el desconocimiento de sus deberes profesionales y la comisión de faltas corroborada con el más reciente certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el expediente, haciendo además que se deba tener en cuenta el titulo doloso imputado y la causal de agravación prevista en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 30 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con lo descrito en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, al desconocer los deberes profesionales contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ejusdem, , imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA equivalente a QUINCE (15) S.M.L.M.V.; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los

numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso,

en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la

administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en

el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal determina: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” En concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se

hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 ibídem. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

Al respecto, se tiene que efectivamente se encontró probado que el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, actuó como apoderado de la parte demandada en el proceso No. 2012-1265 adelantado ante el Juzgado 18 de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el cual, presentó poder, se le reconoció personería igualmente y aportó liquidación del crédito por valor de $13.849.556.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De igual manera, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió las siguientes sanciones al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, vigentes para la época de los hechos materia de esta actuación procesal:

Inicio Final Fecha Clase de Proceso Sentencia Sanción Sanción Sanción 2009-2190 12/02/2014 Exclusión 05/03/2014 2009-6121 25/05/2012 Exclusión 18/07/2012 Suspensión 1 2010-9802 09/04/2014 08/05/2014 07/05/2015 año Como consta en las certificaciones expedidas por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, obrantes a folios 35-36 y del 72 al 74 C.O. Así las cosas, está plenamente documentado en el plenario, que el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, actuó como abogado dentro del proceso Rad No. 2012-1265 adelantado en el Juzgado 18 de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 23 y 24 de septiembre de 2015, encontrándose vigentes las sanciones de suspensión y de exclusión de la profesión impuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura; comportamiento se considera realizado a manera dolo, ya que el proceder del profesional del derecho fue consiente y voluntario, sabiendo que estaba transgrediendo los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 frente al respeto y cumplimiento de las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y al deber de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que hayan sido confiados, en los eventos en que se haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión y sin embargo, decidió actuar dentro del señalado proceso, violentando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201600433 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es así como la conducta desplegada por el disciplinado en la comisión de las faltas endilgadas y su responsabilidad en las mismas, no ofrece duda a esta Jurisdicción Disciplinaria, por lo que se hace merecedor de la sanción respectiva, que acorde a los criterios previstos en los artículos 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, se confirmará la impuesta por el a quo, por considerarla razonable, necesaria y proporcional, consistente en la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA equivalente a QUINCE (15) S.M.L.M.V., teniendo en cuenta que con su actuar

el jurista quebrantó el régimen de incompatibilidades, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la modalidad dolosa de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hace necesaria y congruente conforme lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de noviembre de 201617, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA equivalente a QUINCE (15) S.M.L.M.V. al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con lo descrito en el numeral 4 del artículo 29 ibídem al desconocer los deberes profesionales contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ejusdem, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído. 17 Sala Dual M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño Folios 88 al 93 C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201600433 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, por intermedio de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Registrar la sanción ante el Registro Nacional de Abogados, enviando copia de este proveído con la constancia de ejecutoria, indicando la fecha a partir de la cual rige la misma.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201600433 0

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