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CSDJ - F11001110200020160044601ADJUNTA20170124161552-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160044601ADJUNTA20170124161552-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación No. 110011102000201600446 01

Registra Proyecto: diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta No. 03 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, señora CECILIA HERNANDEZ CAIPA, contra la providencia del 15 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de Bogotá1, por medio de la cual decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, en contra de la doctora GLADYS ARENAS, en su condición de Fiscal 349 Seccional adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social de Bogotá. 1 Siendo M.P. el Dr. Sergio Eduardo Estarita Jiménez y conformada la Sala con la Dra. Paulina Canosa Suárez República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________

CONDUCTA INVESTIGADA

Surgen las presentes diligencias de la queja presentada por la señora CECILIA HERNÁNDEZ CAIPA, en la que solicita se investigue disciplinariamente a la doctora GLADYS ARENAS, en su condición de Fiscal 349 Seccional de Bogotá, por sus gravísimas actuaciones dentro del Proceso No. 110016000049201006852, por hechos narrados en el oficio presentado ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. En el mencionado oficio, refiere la quejosa que el 24 de julio de 2010, presentó denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y otros delitos contra los señores MIGUEL ANGEL MIRANDA, HERNANDO SIERRA y HERNAN MIRANDA, en la que se cometieron graves errores en el cotejo de firmas de su hermana ISABEL HERNANDEZ CAIPA y de ella por parte de los investigadores y de los peritos, por lo que su abogado solicitó la aclaración, adición y complementación del peritaje realizado por Medicina Legal. Que lo más grave e inadmisible es que a pesar de que MEDICINA LEGAL había dicho que su hermana no firmó las 10 facturas atribuidas a ella y por tanto, estas eran falsificadas, quedando así establecido que ni su hermana ni ella firmaron las facturas con el nombre de su hermana, sin embargo la Fiscalía 349 para convertirla de víctima en victimaría, y para no hacerle imputación de cargos a los denunciados, envía a Medicina Legal las firmas de ella tomadas por el investigador EDWIN CORDOBA en la que le hizo escribir el nombre de su hermana con su caligrafía

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________ para que Medicina Legal dijera que fue ella quien falsificó las firmas y tenerlas como prueba en su contra para archivar el proceso.

Agregó, que con el peritaje de Medicina Legal en que se dictaminó que 10 de las facturas no las había firmado su hermana y por tanto eran falsificadas y las demás pruebas allegadas, era suficiente para que la Fiscalía 349 Seccional formulara la imputación de cargos a los denunciados, pero por el contrario resolvió archivar el proceso. Concluyó manifestando que, es responsabilidad de la Fiscalía la conducción, análisis y detención de errores, entre otros, como los cometidos por Medicina Legal, y que omitió tenerlos en cuenta para perjuicio de sus derechos que como víctima le asiste. DECISIÓN APELADA La Sala a quo, mediante providencia del 15 de abril de 2016, resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario en el asunto de la referencia, considerando que de los mismos documentos aportados junto con el escrito de queja, se logró establecer que la misma refiere a supuestas irregularidades presentadas en el cotejo de firmas de su hermana y de ella, por parte de los investigadores y de los peritos, por lo que se observa que sobre este punto la queja va más que todo dirigida contra los investigadores y los peritos que participaron en

el cotejo de estas firmas, que en contra de la Fiscal 349 Seccional. De otro lado, observó el a quo que, “otro punto de inconformidad de la quejosa es relacionado con la valoración probatoria que realizara la señora Fiscal, pues refiere República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________ que con el peritaje de Medicina Legal y de las demás pruebas allegadas era suficiente para que la señora Fiscal 349 Seccional, formulara imputación en contra de los denunciados.

Sobre este aspecto, considera la Sala que no es de su competencia entrar a valorar las decisiones tomadas por el funcionario investigado, ni analizar las pruebas allegadas a un proceso, ni inmiscuirse en manera alguna en los trámites judiciales realizados. De otro lado, cabe destacar que si la señora quejosa no estaba de acuerdo con el peritaje de Medicina Legal o de otra Institución podía en el momento procesal pertinentes presentar las objeciones al mismo, que fue lo que al parecer realizó el apoderado de la señora CECILIA HERNANDEZ CAIPA, conforme a lo por ella narrado en su escrito de queja, además se hace necesario recalcar que las quejas disciplinarias no pueden utilizarse como instancia adicional por las partes que no están satisfechas con las decisiones que toma el funcionario a cargo del proceso, pues todas las inconformidades deben ser alegadas al interior del proceso, en la

etapa procesal pertinente, sin que sea éste ni el momento ni la instancia para hacerlo y en caso de que consideren que se han violado derechos fundamentales pueden acudir a la acción de tutela para salvaguardarlos”. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión y dentro del término de notificación2, la señora Cecilia Hernández Caipa, interpuso recurso de apelación manifestando textualmente lo siguiente: 2 Según auto visible a folio 13-19 c.o.. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________ “Pese a la claridad de las normas legales que regulan la materia, en el caso que nos ocupa se evidencia que la Fiscal de manera deliberada y consciente para libar de responsabilidad a los denunciados, sin tener la potestad para hacerlo por tratarse de un asunto de competencia exclusiva de los jueces penales con funciones de conocimiento.

Lo cierto es que la decisión de archivo de una indagación no procede por la mera voluntad del operador judicial, sino que se trata de un acto reglado y que no puede supeditarse a criterios distintos de los señalados legalmente y además han sido aclarados por la jurisprudencia. Cuando la fiscalía recibe la noticia de la posible comisión de una conducta punible debe adelantar los actos investigativos orientados a verificarla y si pretende acudir a la figura del archivo debe respetar los criterios señalados en la sentencia C-1154 de

2005 acorde con los cuales está vedado hacer juicios de valor en torno al tipo subjetivo y a la existencia o no de causales de exclusión de responsabilidad. Si la fiscal encontraba atípica la conducta, tenía que acudir al juez de conocimiento a solicitar la preclusión, máxime cuando la jurisprudencia ya había señalado la imposibilidad de archivar las diligencias se encuentra configurado el aspecto subjetivo de su irregular conducta, pues contaba con los elementos y evidencias que le permitía avanzar en la indagación, procediendo a imputarle cargos a los indiciados o permitiendo la deliberación respectiva en audiencia de preclusión de la investigación. (…). Es por ello que no le asiste la razón al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando consideró que la conducta de la Fiscal 349 Seccional estaba República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________ ajustada a derecho y que válidamente se había producido la orden de archivo de la indagación.

No resulta lógico ni coherente que habiendo formulado una queja porque se produjo un archivo de una investigación, sin que fuera procedente por parte de la Fiscal 349 Seccional de Bogotá, la autoridad encargada de investigar su conducta decida que lo que corresponde es inhibirse de investigarla y se cercene de forma tajante la posibilidad de realizar un examen detallado de los hechos y se profiera la decisión

sancionatoria o absolutoria que corresponda en derecho…” (Sic para lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CECILIA HERNÁNDEZ CAIPA, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, del 15 de abril de 2016, mediante la cual ordenó Inhibirse de iniciar proceso disciplinario en contra de la doctora GLADYS ARENAS, en su calidad de Fiscal 349 Seccional de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________ Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Pues bien, del escrito de apelación se tiene que la quejosa no comparte la decisión del a quo al considerar que no era lógico ni coherente que, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________ “habiendo formulado una queja porque se produjo un archivo de una investigación, sin que fuera procedente por parte de la Fiscal 349 Seccional de Bogotá, la autoridad encargada de investigar su conducta decida que lo

que corresponde es inhibirse de investigarla y se cercene de forma tajante la posibilidad de realizar un examen detallado de los hechos y se profiera la decisión sancionatoria o absolutoria que corresponda en derecho”. Esta Colegiatura una vez analizado el acervo probatorio arrimado al proceso colige sin dubitación alguna que la funcionaria inculpada no ha incurrido en falta objeto de investigación por esta jurisdicción, como acertadamente lo plasmó la Sala de primera instancia en auto que se revisa. En efecto, véase que la queja presentada esta relacionada con el archivo del proceso penal, decisión que resultó contrario a los intereses de la denunciante, pues comparte la Sala la decisión en su totalidad del Seccional de Instancia, esto es, en cuanto que no se le puede endilgar responsabilidad a esta funcionaría judicial, pues actuó bajo la órbita de su autonomía funcional, al considerar que con las pruebas practicadas dentro del investigativo no se pudo demostrar que los denunciados utilizaron documentos falsos u otros medios fraudulentos para inducir en error al Juez 53 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2007 01601, y por lo tanto no se estructurarían, a más de que consideró que tampoco existe tal grado de lesividad en la conducta presuntamente desplegada por los indiciados para decir que se haya puesto en peligro el bien jurídico tutelado. Además, es de aclarar por esta Sala, que la decisión de archivo que profirió la Fiscal 139 Seccional de ninguna manera hace tránsito a cosa juzgada, quedando las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________ partes en posibilidad de reiniciar la etapa de indagación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-751/05, con ponencia del Honorable Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló: “4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto dijo lo siguiente: ‘...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.’(negritas fuera del texto) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________ ... 4.8. En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial”.

De otra parte, debe tenerse presente que tal como lo afirmó la Sala de Instancia, esta no es la jurisdicción competente para conocer su inconformidad, pues para ello existen recursos establecidos por la Ley para que al interior del asunto ordinario, manifieste y tramite sus desacuerdos. Así las cosas, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria a la doctora GLADYS ARENAS, en su condición de Fiscal 349 Seccional adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, por cuanto no se comprobó la existencia de ninguna conducta relevante disciplinariamente, que merezca por ahora ser investigada. por ende, al no existir conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 15 de abril de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario de la referencia, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

TECERO: Remitir las diligencias al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación _________________________________________________________________________________________________

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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