CSDJ - F11001110200020160046101ADJUNTA20170908163111-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160046101ADJUNTA20170908163111-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros Radicación No. 110011102000201600461 01 Aprobado según Acta No. 74 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer la APELACIÓN presentada por el quejoso contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual terminó la investigación adelantada contra la doctora Herlinda Rojas Pizarro, Fiscal 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, entre otras. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Diomedes Villanueva, solicitando la investigación por fraude procesal, dilación de pruebas y del proceso, y no dar el proceso a tiempo y adecuado a su denuncia, omisión, entre otros, en los siguientes casos y fiscalías: 1 MP Dr. Antonio Suárez Niño en Sala con Mag. Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia R ama Judici al
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201600461 01 Fiscal en apelación a. 2009.17594 de la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
la Unidad de Vida de Bogotá, así como a la oficina de asignaciones de la Fiscalía. b. La Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Bogotá. c. La Fiscalía 214 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Vida de Bogotá Dice que el 25 de enero de 2006 instauró una denuncia en contra de Ricardo Calderón Alaguna, por los delitos de injuria y calumnia y homicidio agravado, por la muerte del señor Juan de Jesús Zambrano Melo, porque el 7 de diciembre de 2005, fue capturado acusándolo de tal muerte, y Ricardo Calderón Alaguna, para obtener su libertad mintió. Esta denuncia fue recibida el 26 de febrero de 2006, y remitida el 17 de marzo de 2006, para que se integrara al proceso 1100160000282200502958, de la Fiscalía 31, pero se escondió durante 3 años, y apareció al presentar una acción de tutela, en 2009, por lo cual no se aprovecharon las pruebas que estaban recientes, dilatando el proceso, y por ello hay confusión en la investigación, para no condenar al verdadero responsable del homicidio, lo que llevó a su condena, a pesar de que Calderón Alaguna confesó en el otro radicado.
Anexó:
1. Oficio de 26 de abril de 2006, dirigido al jefe de calabozos del DAS para presentar a rendir testimonio ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, al señor Calderón Alaguna.
2. Respuesta al quejoso dado por la doctora Herlinda Rojas Pizarro, Fiscal 47
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2011.
3. Entrevista recibida el 21 de septiembre de 2005
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201600461 01 Fiscal en apelación
4. Memorial de Meregildo Sánchez Pérez al Coordinador de la URI Kennedy de la
Fiscalía General de la Nación.
5. Testimonio dentro de un trámite por colaboración eficaz el 15 de enero de 2009 en Tunja.
6. Cuatro declaraciones extraprocesales.
La queja fue enviada por competencia al Seccional Bogotá (F. 10 c.o.), donde fue repartida el 15 de febrero de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR En auto de 7 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador inició la indagación preliminar, decretando pruebas, etapa en la que se recaudaron las siguientes:
1. La Subdirectora Seccional de Fiscalías remitió las estadísticas de las Fiscales 31 y 47 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y la Fiscalía 214
Delegada ante los Jueces Penales Municipales adscrita a la URI Puente Aranda, entre marzo de 2011 y la fecha de responder, 14 de julio de 2016 (F. 38 a 56 c.o.).
2. La Fiscalía General de la Nación envió copia de la investigación por homicidio
seguida contra José Gildardo Puertas Anzola y Diomedes Villanueva, siendo víctima Juan de Jesús Zambrano Melo, por los delitos de homicidio agravado y porte, adelantado por la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (F. 57 c.o. y anexo).
3. La Fiscalía General de la Nación envió copia de la investigación por homicidio seguida por el delito de homicidio, radicado 110016000049200917594, adelantado por la Fiscalía 191 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (F. 80 c.o. y anexo).
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201600461 01 Fiscal en apelación DECISIÓN APELADA Se decidió el 9 de noviembre de 2016, terminar por prescripción la indagación preliminar en favor de Yolanda Rocío Zambrano Fuentes, Fiscal 31 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y el Fiscal 214 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en relación con el proceso 2005.2958, contra José Gildardo Puertas Anzola y Diomedes Villanueva, por el delito de homicidio agravado, y el proceso penal 2007.8272 adelantado por el quejoso contra Ricardo Calderón Alaguna, por los delitos de injuria y calumnia; y ordenar la terminación de la actuación adelantada en contra de la doctora Herlinda Rojas Pizarro, Fiscal 47 Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Se dijo que la prescripción se ocasionó así, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002: Radicado 2005.2958, en el que fue condenado el quejoso por el delito de homicidio a 40 años y 9 meses de prisión, por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de septiembre de 2009. Radicado 2007.8272, por los delitos de injuria y calumnia, repartido a la Fiscalía 214 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, que fue archivada el 5 de junio de 2008. Finalmente, en relación con el radicado 2009.17594, se argumentó autonomía funcional República de Colombia R ama Judici al
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201600461 01 Fiscal en apelación APELACIÓN El quejoso, quien se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión tomada, lo siguiente: El radicado 2005.02958, en el que lo condenaron, dice que los hechos comenzaron desde 2006, y en vez de acumular allí su denuncia en contra del señor Juan de Jesús Zambrano Melo, la sometieron a reparto, apareciendo la 2009.17529, con pruebas, y el
proceso dilatado, pruebas que algunas se perdieron y otras perdieron el efecto, vulnerándole sus derechos a denunciar, a investigar, al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso, cometiendo delitos de prevaricato por acción y por omisión. Dice que esto subsiste a la presente, que no ha prescrito, y que el proceso se ha dilatado, actualmente encontrándose en el la Fiscalía 191 Seccional de Vida, y por más “…dinero que haya de por medio la justicia es una sola en su sana crítica”. Los Magistrados no vieron el historial del proceso 2009.17594, desde la fecha en que instauró la denuncia, y los trámites que le han dado en el sistema penal acusatorio, y las fallas de prevaricato por omisión y acción, que existen. Tampoco entiende por qué la demora en notificarle la decisión, notificación que llegó incompleta, pues faltaban los folios 2, 4, 6 y 8. Anexa copia de contestación a una acción de tutela, decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, el 3 de septiembre de 2015, advirtiendo que allí puede apreciarse el tiempo en que el proceso estuvo desaparecido, y de un testimonio y una entrevista. Solicita que llegue al final el proceso penal y se recuperen “la dilación de las pruebas”. República de Colombia R ama Judici al
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201600461 01
Fiscal en apelación En auto de 30 de enero de 2017, se concede el recurso de apelación, por el Magistrado Ponente del Seccional de Bogotá (F: 111 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia R ama Judici al
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201600461 01 Fiscal en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso que ocupa a la Sala La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de 9 de noviembre de 2016, terminó la investigación adelantada contra la doctora Herlinda Rojas Pizarro, Fiscal 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sin entrar a revisar las razones de la inconmensurable mora que conlleva la violación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del quejoso, quien como denunciante ha acudido no solo a esa Sala, sino también en tutela, buscando la decisión que en derecho corresponda.
En la copia de la decisión de tutela que anexa, se encuentra la respuesta que dio la Fiscal, en los siguientes términos: “La Fiscalía 47 Seccional de esta ciudad indicó que tiene a su cargo la investigación 110016100019200917594 por denuncia interpuesta por el accionante DIOMEDES VILLANUEVA, por hechos relacionados con el deceso de Juan de Jesús Zambrano en el año 2005, en la cual se sindica de los mismos a Ricardo Calderón Alaguna. República de Colombia R ama Judici al
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201600461 01 Fiscal en apelación 1.1. Informa que tal denuncio se recibió en la Oficina de Asignaciones Seccional el 26 de febrero de 2006, la cual lo remitió el 17 de marzo de ese año para que se integrara al proceso
11001600002822005029. Indicó que mediante oficio del 28 de septiembre de 2007, la Jefatura de la Unidad Primera de Vida dispuso la remisión de la denuncia a la Oficina de Asignaciones Seccional para su reparto a un fiscal distinto, ante una posible ruptura de la unidad procesal en la medida que el actor denunciaba a su vez los delitos de injuria y calumnia. Correspondió a la Fiscalía 214 de la Unidad de Administración Pública, “…que al parecer según las constancias procesales se encarga de adelantar la indagación no obstante ninguna averiguación o remisión de copias hace por el punible de Homicidio que hace parte de la denuncia del señor Villanueva”. 1.2. Manifestó que “habiéndose remitido a la Jefatura de la Unidad Primera de Vida mediante oficio 6892 de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, la declaración del señor JOSÉ GIRALDO PUERTAS ANZOLA, en desarrollo del trámite de beneficios por colaboración eficaz, junto con copia de la denuncia presentada inicialmente por el señor VILLANUEVA, esta se remite por la jefatura de Unidad nuevamente a la oficina de asignaciones seccionales mediante oficio 469 del 28 de septiembre de 2009 para que se asigne
el conocimiento a un fiscal correspondiéndole por reparto del 29 de septiembre a la Fiscalía 298 Seccional de la extinta Unidad Segunda de Vida, que avoca el conocimiento del trámite” Continuó la Corte relacionando que dicha agencia fiscal emitió órdenes a Policía Judicial para recibir entrevistas, realizar labores de vecindario y obtener copia de la sentencia condenatoria dictada contra el actor, y que el 10 de febrero de 2010, “la actuación fue asumida por la Fiscalía 47 Seccional”, la cual requirió los resultados de las órdenes a policía judicial y emitió otras, para efectos de elaborar el programa metodológico. Informa haber respondido las diferentes peticiones elevadas por el demandante para conocer el estado de la indagación, así como las diversas acciones de tutela que ha interpuesto, y que fueran negadas por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en mayo de 2010, agosto de 2011 y abril de 2015. El 20 de mayo de 2015, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dio traslado a la mencionada Fiscalía 47, del escrito del quejoso, solicitando información sobre los avances de la investigación, lo cual fue reiterado mediante comunicación del 19 de agosto. Y al observarse las copias del proceso, se aprecia que como se dijo en la parte considerativa de la providencia recurrida, desde el 2010, tiene a cargo la Fiscal dicha investigación, librando órdenes a la Policía Judicial, los días 9 de mayo de 2011, 7 y 12 de junio de 2012, y tramitando un beneficio por colaboración eficaz asumido en la última
de fechas mencionadas, y sin ninguna actuación más, emitió concepto desfavorable el República de Colombia R ama Judici al
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201600461 01 Fiscal en apelación 31 de mayo de 2013, librando nuevas órdenes a policía judicial los días 30 de abril y 11 de mayo de 2015. La Sala Seccional Bogotá, sin siquiera analizar el contenido de las órdenes de trabajo, de las respuestas, del trámite llevado a cabo, archiva las diligencias, aduciendo autonomía funcional, bajo el supuesto de que se “encontraba razonablemente sustentada”, y olvida analizar la razón del vencimiento inconmensurable de los términos para investigar, y ni siquiera examinó la estadística, ni las razones por las cuales a pesar de tantas peticiones y acciones de tutela, está lentificado el proceso. Pasó inadvertido que se superaron con creces los términos de la actuación que al tenor del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en lo pertinente dice: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. … PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que
sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Por lo anterior, debe revocarse la decisión, dado que no hay mérito para archivar la indagación, y vencidos como están los términos de indagación preliminar, debe proceder el Seccional, a adelantar la etapa subsiguiente, con apego al procedimiento a los términos, y al momento de tomar una decisión de fondo, analizar debidamente lo denunciado, lo probado y el ordenamiento legal, para garantizar en debida forma el acceso a la administración de justicia del quejoso. República de Colombia R ama Judici al
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201600461 01 Fiscal en apelación No sucede lo mismo en relación con la queja, que también es materia de apelación, respecto de la falta de acumulación en el mismo radicado de las dos denuncias por homicidio, pues aunque tampoco el Seccional se pronunció sobre el particular, los hechos sucedieron hace más de 5 años, por lo cual la acción del Estado está prescrita, pues se consolidó entre 2006 a 2009, y así debe decretarse, aplicando el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la fecha de los hechos, antes de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”2. Por lo anterior, se declarará la terminación parcial de la indagación, por estos hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto de terminación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de noviembre de 2016, mediante la cual se terminó la investigación adelantada contra la doctora Herlinda Rojas Pizarro, Fiscal 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 30.08.17 República de Colombia R ama Judici al
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201600461 01 Fiscal en apelación que en su lugar se adelante la etapa subsiguiente, conforme a las argumentaciones precedentes. SEGUNDO. Decretar la terminación parcial de la indagación preliminar por los
hechos denunciados sucedidos entre 2006 y 2009, que atañen a no haber sido integradas las investigaciones penales por homicidio. TERCERO. Secretaría notifíquese lo decidido en este auto a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. Téngase en cuenta que el quejoso se encuentra privado de su libertad, por lo tanto, realícese la notificación por intermedio de la Dirección o la Oficina Jurídica de la Penitenciaria de la Dorada Caldas. CUARTO. REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado en este auto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, República de Colombia R ama Judici al
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial