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CSDJ - F1100111020002016004650120180207170541-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016004650120180207170541-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201600465 01 Aprobado según Acta No. 04 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado GUALBERTO GERMÀN CARRION ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.442.260 y tarjeta profesional No. 75.653, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de disciplinado, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 23 de mayo de 2017, emitido por el Magistrado Mauricio Martínez Sanchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual se dispuso negar el decretó de pruebas, solicitadas por el investigado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor RAFAEL HIGUERA BELLO, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias atribuidas al abogado GUALBERTO GERMÁN CARRION ACOSTA, identificado con cédula

de ciudadanía No. 19.442.260 y tarjeta profesional No. 75.653, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El quejoso relató que el disciplinable actuó como apoderado del demandado Diego Johan Higuera Ortiz (hijo del quejoso) dentro del `proceso de exoneración República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201600465 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio de alimentos radicado 2015-0836 seguido en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, el día 26 de junio de 2015 presentó la contestación a la demanda en la cual afirma que plasmó aseveraciones contrarias a la verdad, temerarias, calumniosas e irrespetuosas en contra del quejoso quien actuó en dicho caso de familia como demandante en causa propia, siendo estas infundadas y que están en contravía del estatuto de la abogacía y vulneran los derechos fundamentales del quejoso. En texto de la contestación de la demanda del investigado se expone textualmente: (…)Sobre los puntos tributarios y financieros referidos por el demandante se destaca al despacho que esté aprovechándose del cargo que ejerce como empleado de la DIAN , contraviniendo el régimen disciplinario, ha manipulado y tergiversado maliciosamente los registro que solamente incumben a esa entidad o una autoridad competente para pretender con temeridad engañar al juzgado,

sesgando sus pretensiones.(…) sic La anterior demanda de alimentos pretendía que se declare la exoneración de la obligación alimentaria en favor del hijo del quejoso quien a la fecha tiene más de 25 años de edad, quien ejerce actividad económica y ostenta patrimonio e ingresos. La inconforme presento la queja el día 10 de noviembre de 2015. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 01 de abril de 2016, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor GUALBERTO GERMÁN CARRION ACOSTA, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 06 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

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Abogado en apelación de auto interlocutorio En la fecha acordada no se pudo realizar la audiencia por inasistencia de las partes, por lo cual se programó fecha nuevamente para el 02 de febrero del 2017. Llegado el día, se constató la comparecencia del abogado disciplinado, quien se dispuso a rendir su versión libre, indicó que la queja es temeraria interpuesta por

el abogado RAFAEL HIGUERA BELLO porque desde hace 5 años ha representado al hijo del quejoso en temas de procesos de familia. El investigado afirma que el quejoso aprovechándose de su cargo en la DIAN manipuló la plataforma y se enteró que su hijo tenía en una cuenta de $35.000.000 en el banco DAVIVIENDA y lo que dijo es que era un comerciante y tenía modos para no depender de él. Consecutivamente se procede a escuchar la declaración de Diego Johan Higuera Ortiz el cual es el hijo del quejoso, a su vez manifiesto que el disciplinado es su abogado desde el año 2010 en todo lo que tiene que ver en una disputa de alimentos con su padre (quejoso) y quien trabaja en la DIAN desde 2009 y ha aprovechado su cargo para molestarlo y averiguar sobre su vida. En estas declaraciones se expuso que el problema que tiene su papá y su apoderado radica en la audiencia del 06 de octubre de 2015 dentro del proceso de exoneración de alimentos en donde el ambiente se complicó, ya que el quejoso quería imponer su razonamiento ante el juez, el mismo le recordó que era un Funcionario y que por lo tanto no podía litigar por esa razón el quejoso se alteró. A continuación se procedió la apertura de pruebas en donde se ordenó comisionar a la abogada asistente del despacho para que realice la inspección judicial al proceso de exoneración de alimentos radicado 2015-00836 seguido en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá Posteriormente el magistrado instructor procedió a suspender la audiencia y retomarla el día 23 de mayo de 2017.

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Abogado en apelación de auto interlocutorio El 23 de mayo de 2017, se prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cita a la cual acudieron los interesados, y el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se procedió realizar la inspección judicial al proceso de exoneración de alimentos del quejoso contra su hijo, el Magistrado procedió a realizar la adecuación típica provisional del asunto elevándose en contra del abogado, por haber incurrido presuntamente en la comisión de las faltas disciplinarias de que tratan el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 del 2007 y artículo 32 de la misma Ley que es del siguiente tenor: (…)

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…) Sic (…)ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: (…) Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o

denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas(…) Sic En la continuación de la audiencia, el disciplinable solicitó decretar las siguientes pruebas  Escuchar en testimonio a la señora Maria del Pilar Ortiz, madre de Diego Johan Higuera Ortiz  Escuchar en testimonio a la doctora Amparo Valderrama, abogada litigante quien conoció de los hechos que tuvieron ocurrencia con posterioridad al desarrollo de la audiencia en el Juzgado 10 de familia de Bogotá. Se deberá citar por su intermedio  Oficiar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá para que adjunte copias del proceso 2015-0900. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio  Oficiar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá copias del proceso 2017-0015. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación del 23 de mayo de 2017, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pronunciándose sobre el decreto de pruebas, notó que al conceder la petición del disciplinable de oficiar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá y oficiar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá no eran conformes al hilo conductor

llevado en el proceso disciplinario. El Seccional de instancia manifestó cual era la impertinencia de oficiar a los Juzgados anteriores solicitados por el abogado investigado, pues su fin era demostrar su actuar en otros procesos de familia ajenos al caso. Pues bien al no guardar relación con la imputación la prueba no pudo ser decretada, en tanto una vez formulados los cargos, es cuando se define el tema probatorio, por lo cual las pruebas que se decreten, tendrán que estar relacionadas con la imputación, y en este caso el querer oficiar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá y oficiar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá se encontró improcedente, por lo tanto decidió NEGAR

LA SOLICITUD DE PRUEBAS.

LA APELACIÓN En la misma audiencia del 23 de mayo de 2017, donde se negó la práctica de las pruebas previamente señaladas, quedando la decisión notificada en estrados, el abogado del investigado, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. El reclamante fundamentó el recurso en cuanto a la negativa de oficiar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá y oficiar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, diciendo que debe prevalecer el derecho sustantivo sobre lo demás, atendido a los principios y a la integración normativa. Por esto las pruebas se requieren para el momento de la decisión resultando conducentes y pertinentes para revisar las actuaciones procesales, aduciendo los pormenores de dichos procesos y la necesidad de sus pedimentos. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gualberto German Carrion Acosta en calidad de inculpado, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 23 de mayo de 2017, proferido por el Magistrado Mauricio Martínez Sanchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual se dispuso negar el decreto de pruebas solicitadas por el abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la negativa a la solicitud de pruebas hecha por el abogado GUALBERTO GERMÁN CARRION ACOSTA, reseñadas ya en incisos anteriores.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el abogado de confianza del disciplinable, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en queja presentada por el Abogado Rafael Higuera Bello, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que estaba incurso el abogado GUALBERTO GERMÁN CARRION ACOSTA, porque el abogado, afirmó en la contestación de la demanda de exoneración de alimentos aseveraciones contrarias a la verdad, temerarias, calumniosas e irrespetuosas y exigió unos honorarios desproporcionados aprovechándose de la situación de contra del quejoso quien actuó como demandante en causa propia siendo aquellas totalmente infundada.

Adelantada la actuación procesal, en la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional de fecha 23 de mayo de 2017 la Magistrada entró a pronunciarse acerca de las pruebas solicitadas por el investigado, negando algunas de las expuestas, como fueron oficiar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá y oficiar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, es para el a quo una forma de inundar el expediente con pruebas que no guardan relación alguna con el objeto de estudio, el cual es revisar si el profesional en derecho incurrió o no en las faltas disciplinarias endilgadas. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas, pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo, cuando sean ilícitas, inconducentes, manifiestamente superfluas y notoriamente impertinentes, como el caso que nos ocupa (artículo 168 del Código General del Proceso). En suma, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 105, dicta que los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá de acuerdo a su conducencia y pertinencia. De manera general se ha entendido que una prueba es impertinente cuando no

guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los medios de convicción, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo pretendido por el peticionario, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. En cuanto a la conducencia, es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar1. Entonces, según el doctor Jairo Parra Quijano, existe diferencia entre los dos conceptos pues “la conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para 1 Providencia 25000-23-25-000-2007-00460-02(0071-09),H. Consejo de Estado Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la

ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.”2 Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas del asunto objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, específicamente, oficiar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá y oficiar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, tal como lo manifestó el Magistrado de la Sala de instancia, el elemento de convicción, no guarda relación alguna con el juicio disciplinario que se adelanta en contra del disciplinable, pues como se ha dicho, las presuntas faltas disciplinarias del abogado, no se podrán oficiar o exculpar con los dichos del investigado , pues no tienen relación alguna con lo aquí estudiado. Por lo anterior, ante la impertinencia de las pruebas en cita, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. Por último es menester recordar al Seccional de instancia que una vez regresadas las diligencias a su Despacho, se le imprima al asunto la celeridad y eficacia que deben distinguir las actuaciones judiciales, a fin de evitar cualquier posible prescripción de la acción disciplinaria ya iniciada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 2 Manual de Derecho Probatorio pág-27, Jairo Parra Quijano – Ediciones Librería El Profesional – Bogotá.

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Abogado en apelación de auto interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 23 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que decidió sobre la denegatoria de las pruebas solicitadas por el abogado GUALBERTO GERMÁN CARRION ACOSTA, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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