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CSDJ - F11001110200020160046502ADJUNTA20190617090612-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160046502ADJUNTA20190617090612-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201600465 02 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN

ACOSTA ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, como responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados: Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez; decisión vista a folios 145 a 162 C.O. de primera instancia

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La presente diligencia tuvo origen en la queja presentada el 10 de noviembre de 2015, por el señor RAFAEL HIGUERA BELLO, a fin de investigar las

posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado GUALBERTO GERMÁN CARRION ACOSTA, quien como apoderado de DIEGO JOHAN HIGUERA ORTIZ, en el proceso de exoneración de alimentos No. 2015-0836, adelantado ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, al contestar la demanda, el día 26 de junio de 2014, plasmó aseveraciones contrarias a la verdad, temerarias, calumniosas e irrespetuosas, siendo éstas infundadas y contrarias al Estatuto de la Abogacía, además de vulnerar sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia, pues al referirse al hecho tercero de la demanda, afirmó lo siguiente: “Sobre los puntos tributario y financiero referidos por el demandante, se destaca al despacho que éste aprovechándose del cargo que ejerce como empleado de la DIAN, contraviniendo el régimen disciplinario, ha manipulado y tergiversado maliciosamente los registro que solamente incumben a esa entidad o una autoridad competente, para pretender con temeridad engañar al juzgado, sesgando sus pretensiones”. Considera el quejoso que con tal argumento, el togado lo acusó de: a. Abuso de autoridad y/o tráfico de influencias, cuando afirma que “éste aprovechándose del cargo que ejerce como empleado de la DIAN”.

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b. Falsedad ideológica y/o falsedad en documento público, cuando afirma que “ha manipulado y tergiversado maliciosamente los registros

que solamente incumbe a esa entidad o una autoridad competente” c. Fraude procesal, cuando afirma “para pretender con temeridad engañar al juzgado, sesgando sus pretensiones” Además, en líneas más abajo continúa afirmando el togado que “Por ello cuando el demandado se inscribió en el RUT de la DIAN, manifestó a la entidad su intención atinente a que le iban a traspasar un inmueble, sin que por ello y en abierta usurpación de funciones, pueda el demandante sacar provecho en abierto fraude procesal”, reiterando totalmente sus acusaciones, pues le endilga conductas típicas, antijurídicas y culpables, sin el menor acervo probatorio y con el fin de descreditar su buen nombre ante el Juez Décimo de Familia, cuando lo pretendido con la demanda para la exoneración de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta que el hijo tenía más de 25 años, además ejercer actividad económica y ostenta patrimonio e ingresos propios. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificado 03243-2016 del 1º de abril de 20162, acreditó la calidad de abogado del doctor GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.442.260 y Tarjeta Profesional 75653, vigente para la época de los hechos. 2 Folio 20 Ibídem

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Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 188172 del 6 de abril de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, no registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 1º de abril de 20164, el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, para el día 6 de julio de 2016. La anterior decisión fue notificada al inculpado, mediante edicto emplazatorio fijado en la Secretaría Judicial del Seccional Bogotá, entre el 29 de junio y 1º de julio de 2016; igualmente, ante la incomparecencia del disciplinado al proceso disciplinario, mediante auto del 21 de septiembre de 2016, fue designada como Defensora de Oficio a la doctora MARÍA DEL PILAR SERNA ROMERO, programándose nuevamente audiencia para el 2 de febrero de 2017. 3 Folio 19 Ibídem 4 Folio 27 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Sin embargo, la doctora MARÍA DEL PILAR SERNA ROMERO, mediante

comunicación del 29 de diciembre de 2016, manifestó su imposibilidad para actuar como defensora de oficio por cuanto ostentaba la calidad de funcionaria pública en la Superintendencia de Industria y Comercio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para su realización, ésta se llevó a cabo los días 2 de febrero de 2016, 23 de mayo y 18 de julio de 2017, destacándose las siguientes actuaciones procesales: - El 2 de febrero de 2016, el Magistrado Instructor, luego de constituir la audiencia, con la asistencia del abogado disciplinado GULBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, puso en conocimiento el escrito de queja y le concedió el uso de la palabra al disciplinable. En VERSIÓN LIBRE el disciplinable indicó que la queja interpuesta por el abogado RAFAEL HIGUERA BELLO era temeraria, como quiera que desde hacía 5 a 6 años venía apoderando a algunas de las partes con quienes éste ha tenido conflictos en temas de familia; para el caso, como es su costumbre, pidió a su cliente demandado por el quejoso, un relato de los hechos sobre los que debía basar su defensa, los cuales recibió el 24 de junio de 2014 en su cuenta de correo electrónico, allí su poderdante, al referirse punto por punto a los hechos de la demanda, le indicó textualmente “(…) aprovechándose de su cargo, el señor HIGUERA BELLO, vive rastreando mis actividades bancarias y lo podrá seguir haciendo de por vida??”, motivo por el cual atendiendo tales indicaciones, consignó esto en la respuesta a la

demanda, poniendo de presente en la parte introductoria de la misma,

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cuando aseveró: “(…) procedo a contestar la demanda de la referencia, acorde con las indicaciones de mi representado, (…)” Respecto al asunto del RUT indicó haber sido objeto de debate probatorio en audiencia llevada a cabo en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, donde el quejoso entró en conflicto con el señor Juez, quien le previno sobre la imposibilidad que tenía de litigar en causa propia, por ser servidor público de la DIAN; finalmente el 20 de abril de 2015 se dictó sentencia, negando las pretensiones, porque se encontró que la inscripción en el RUT no era lo que afirmaba el quejoso, pues en nada afectaba la responsabilidad alimentaria que tenía frente a su hijo, por tratarse de hechos totalmente ajenos a la realidad.

Cumplido lo anterior y teniendo en cuenta lo preciso de la queja, el Magistrado de Instancia, solicitó el nombre y la dirección del poderdante del disciplinable, a lo cual el togado indicó estar presente y atento ante cualquier eventualidad, motivo por el cual se decretó su testimonio. El señor DIEGO JOHAN HIGUERA ORTIZ, afirmó conocer al abogado porque desde el año 2010 lo ha representado en el asunto relacionado con los alimentos reclamados a su padre, RAFAEL HIGUERA BELLO. Adujo haberle informado al togado, que su padre trabajaba en la DIAN desde

el año 2009, y con su ingreso a dicha Entidad ha venido presentado una serie de alteraciones en la cuota alimentaria; así por ejemplo, en el año 2007, cuando trabajaba en la Contraloría, el descuento se hacía por nómina y no tenía ningún problema; sin embargo, cuando ingresó a la DIAN, al hablar con el funcionario encargado de los descuentos de nómina, le indicó que el señor

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES HIGUERA BELLO, iba muy alterado a reclamarle por los descuentos, por ello en algunas ocasiones prácticamente debía hacerle caso y ajustar la cuota a lo que él consideraba, por eso algunas veces le llegaba alta, otras baja o no le llegaba.

Por otro lado, corroboró su autoría en el correo electrónico enviado al togado, en el cual presentaba la contestación a los hechos de la demanda instaurada por el señor RAFAEL HIGUERA BELLO; así mismo, le indicaba a su poderdante que su papá se aprovechaba del cargo para rastrearle sus actividades bancarias. Igualmente recordó lo sucedido en Audiencia del 6 de octubre de 2015, realizada ante el Juez 10 de Familia, dentro del proceso de exoneración de alimentos, momento en el cual el ambiente se puso tenso, pues el quejoso quería imponer su razonamiento ante el Juez, quien también trato de alterarse pero al final se calmó y le dijo no entrar en discusión porque quien tomaba la decisión era él. Finalmente manifestó que por fuera de audiencia ese día, el papá tuvo una

actitud grosera con él, parecía como si le fuese a pegar, por eso intervino su poderdante, a quien amenazó, diciéndole que lo iba a demandar. Por su parte el disciplinado, reiteró lo temerario de la queja, por cuanto ésta se dio como retaliación a los hechos acaecidos el 6 de octubre de 2015, cuando defendió los intereses de su cliente pues siempre ha actuado sin afectar ningún deber profesional.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Finalmente el Magistrado Instructor ordenó la inspección judicial al proceso de exoneración de alimentos, tramitado ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2015-00836, suspendiendo la audiencia para el día 23 de mayo de 2017. - El 23 de mayo de 2017 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; se dejó constancia de la asistencia del abogado disciplinable y del Ministerio Público.

Seguidamente, se dio a conocer el resultado de la Inspección Judicial practicada al proceso de exoneración de alimentos No. 2015-0836 siendo demandante el quejoso RAFAEL HIGUERA BELLO contra su hijo DIEGO JOHAN HIGUERA ORTIZ, la cual fue practicada por el profesional del derecho el 10 de mayo de los corrientes, en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, por la Abogada Asistente del Despacho Judicial; igualmente se descargó el historial del aludido proceso de la página web de la Rama Judicial. Calificación provisional de la actuación. A continuación el Magistrado de

la Sala a quo luego de hacer un recuento de los hechos y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al dosier, procedió a calificar provisionalmente la actuación, elevando pliego de cargos contra el abogado GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, por presuntamente haber faltado a su deber de observar y exigir mensura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones, conforme a lo establecido en el Artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 del 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta disciplinaria contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES administrativas de que trata Artículo 32 ejusdem, en la modalidad de dolo por acción, dada la calidad de abogado del investigado, quien es conocedor de sus deberes profesional.

Lo anterior por cuanto independientemente de la veracidad de las manifestaciones hechas por el togado en el escrito de contestación de la demanda dentro del proceso de exoneración de alimentos No. 2015-0836, o que las mismas le hubiesen sido puesto de presente por su poderdante, tales circunstancias, no lo facultaban ni avalaban para endilgarle al quejoso conductas de tipo penal, como el fraude procesal, siendo empleado de la DIAN, comportando con ello una violación al Estatuto Deontológico del Abogado, por ser estas afirmaciones injuriosas, pues debió denunciar por los mecanismos pertinentes tales irregularidades, sin obrar prueba y justificando tal proceder irrespetuoso, tampoco denunció en el ámbito penal frente a las

manifestaciones temerarias del quejoso expuestas por el togado investigado. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, el disciplinable solicitó decretar las siguientes:  Ordenar los testimonios de: - Señora María del Pilar Ortiz, madre de Diego Johan Higuera Ortiz - Doctora Amparo Valderrama, abogada litigante quien conoció los hechos que tuvieron ocurrencia con posterioridad a la audiencia desarrollada en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES  Oficiar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá para que allegara copia del proceso de aumento de cuota alimentaria, seguido entre las mismas partes, bajo el radicado No. 2015-0900, el cual tiene nexo causal con el proceso origen de la queja.  Oficiar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá para que allegara copia del proceso 2017-0015, también para demostrar el nexo causal que se trae desde allá.

A continuación el Magistrado Instructor decretó los testimonios solicitados por el disciplinable, pero negó las pruebas relacionadas con la solicitud a los Juzgados 18 y 22 de Familia de Bogotá para que enviaran copias de los procesos en que disciplinado actuó como contraparte del quejoso, pues por más que hubiese existido la controversia indicada por el disciplinable, ello no controvierte las afirmaciones presuntamente injuriosas expuestas en la contestación de la demanda, objeto de queja, por tanto, tales pruebas son

inconducentes e impertinentes, por no estar conformes al hilo conductor llevado en el proceso disciplinario. La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del disciplinable, siendo concedido en efecto suspensivo. No obstante lo anterior, teniéndose en cuenta que el recurso de apelación no había sido sustentado en debida forma en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Seccional de Instancia mediante auto del 31 de mayo de 2017, decretó la nulidad de la decisión dictada en dicha audiencia,

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES pero únicamente en relación con la concesión del recurso de apelación, fijando fecha para la sustentación del mismo. - El 10 de julio de 2017 instalada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable, procedió a sustentar el recursos de apelación contra la decisión negativa de oficiar a los Juzgados 18 y 22 de Familia de Bogotá, a fin de allegar copia de los procesos radicados bajo los números 2015-0900 de aumento de cuota alimentaria de Diego Johan Higuera Ortiz contra Rafael Higuera Bello y 2017-0015 de exoneración de cuota alimentaria del señor Rafael Higuera Bello contra

Diego Johan Higuera Ortiz. Lo anterior por considerar que la decisión apelada contraviene las normas del debido proceso, la interpretación de la Ley disciplinaria y la aplicación de principios e integración normativa; y tal decisión debe ser acompasada con el desarrollo del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta,

concordante con los Artículos 6, 15, 16 y 85 al 97 de la Ley 1123 de 2007, debiendo entonces el funcionario buscar la verdad material y para ello investigar con igual rigor los hechos y las circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado así como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, apreciando de forma integral las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y su valoración razonada. En consecuencia, la decisión adoptada contraviene las normativas citadas, pues el Despacho no aseguró la totalidad de las pruebas que le permitan proferir una decisión ajustada a derecho, objetiva e imparcial, para ser apreciadas de manera conjunta e integral.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En suma, considera que las pruebas solicitadas son conducentes y pertinentes, para demostrar la ausencia de reproche disciplinario en cuanto las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso 2015-0900, acompasadas en conjunto con las pruebas testimonial y documental que obran en el expediente, sirven para demostrar lo consignado en el numeral de la contestación de la demanda, génesis de esta investigación, porque el quejoso en el hecho tercero de la demanda, aseveró contundentemente la emancipación de su prohijado por encontrarse ejerciendo actividades económica de forma independiente, garantizando su sustento personal, cuando ello no era cierto, tal y como se indicó en la defensa y así lo halló

probado el Juez 10 de Familia al emitir su fallo el 26 de abril de 2016, hecho igualmente confirmado por el Juez 18 de Familia de Bogotá y el Juez 22 de Familia, despacho judicial ante el cual el quejoso de forma obstinada insistía en su afirmación, quedando así probado el nexo causal invocado reiteradamente, pues quien mintió fue el señor quejoso y por tal motivo en la contestación de la demanda también se afirmó que el demandante había sesgado sus afirmaciones buscando inducir al señor Juez 10 de Familia de Bogotá a que profiera sentencia a su favor, por tanto, solicita a la Sala ad quem revocar la decisión apelada. Allegado ante esta Superioridad el expediente para conocer del recurso de apelación, el mismo fue resuelto mediante providencia del 25 de enero de 2018, aprobada en Sala 04 de la misma fecha, en la cual se resolvió confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá, proferida en Audiencia del 23 de mayo de 2017, mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por el abogado GUALBERTO

GERMÁN CARRIÓN ACOSTA.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Devuelto en su oportunidad el expediente al Seccional de instancia, el Magistrado Instructor fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento.

Audiencia de Juzgamiento. Dicha audiencia fue llevada a cabo los días 24 y 25 de julio de 2018.

  • El 24 de julio de 2018, se instaló la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del Ministerio Públicos y el disciplinado. El Magistrado instructor, informó sobre la inexistencia de pruebas por practicar en virtud de lo cual concedió el uso de la palabra al disciplinable para alegar de conclusión.

Por su parte el doctor GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, reiteró su solicitud probatoria en el sentido de recaudar el testimonio de la señora MARÍA DEL PILAR ORTIZ, quien no había podido comparecer por encontrarse fuera del país; a la vez desistió de la declaración de la doctora AMPARO VALDERRAMA, de quien tiene difícil su ubicación. El Magistrado de la Sala a quo accedió a la petición, programando nueva fecha para ello. - El 25 de julio de 2018, se continuó la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinable; se procedió a practicar la siguiente prueba: Declaración de María del Pilar Ortiz. Adujó conocer al disciplinable por ser su abogado de confianza en temas de familia, desde cuando demandó al señor RAFAEL HIGUERA BELLO por alimentos a favor de su hijo Diego

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Johan Higuera Ortiz. Considera ser injusta la actuación disciplinaria seguida contra el doctor CARRIÓN, pues el quejoso lo culpa de la manifestación por ella hecha en una audiencia, al indicar que RAFAEL HIGUERA BELLO le hacía seguimiento a su hijo para ver qué ingresos tenía y así solicitar la

exoneración de la cuota alimentaria, pues no tenía por qué saber sobre el CDT que abrió su hijo por un negocio del esposo; entonces, RAFAEL aprovechándose de su cargo en la DIAN, persigue al hijo y con el documento de identidad accede a información para exonerarse de su responsabilidad alimentaria, tomando el conflicto a título personal con el abogado investigado, quien no tiene nada que ver, pues simplemente ha defendido los intereses de su hijo. Alegatos de conclusión. Consideró el abogado disciplinable existir atipicidad en la conducta endilgada, con ausencia de intencionalidad, ello en tanto su actuar estuvo ajustado a derecho, pues la contestación de la demanda presentada el día 26 de junio de 2014 ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, la hizo conforme a las manifestaciones expuestas por su poderdante, tal y como consta en la comunicación recibida en su cuenta de correo electrónico el 24 de junio de 2014, la cual fue allegada al dossier disciplinario; además, así lo consignó al comienzo de la contestación de la demanda, cuando expreso literalmente al señor Juez que lo hacía “(…) acorde con las indicaciones de mi representado”, sin que con ello hubiese hecho agravio u ofensa personal al doctor RAFAEL HIGUERA BELLO, tampoco desvió su fin de propender por los derechos e intereses de su mandante.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así entonces, en la contestación de la demanda, utilizó los términos consignados por su mandante, quien literalmente en su escrito adujó lo

siguiente: “(…) 3. No es cierto que a la fecha me haya emancipado económica. No me encuentro ejerciendo actividad económica que me generen ingresos. (…) Dr. Carrión nuestras inquietudes:

1. Aprovechándose de su cargo, el señor HIGUERA BELLO vive rastreando mis actividades bancarias y lo podrá seguir haciendo de por vida?? (…)”.

Por consiguiente, en este estricto sentido contestó la demanda, específicamente en lo referente al hecho tercero, donde utilizó textualmente las mismas palabras de su mandante, cuando adujo “(…) aprovechándose de su cargo (..)”, expresión ésta que no solo utilizó su cliente sino también su progenitora, señora MARÌA DEL PILAR ORTIZ, conforme al testimonio recaudado en la fecha; además, tal circunstancia la había puesto de presente en audiencia celebrada el 20 abril de 2016 ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, cuyo audio y video de audiencia y sentencia obran como prueba en el dossier disciplinario, donde enfáticamente aseguro: “Diego Johan no labora en ninguna parte, nunca ha trabajado y si quisiera, no podría hacerlo, menos con este seguimiento que le hace Rafael, porque yo lo veo así señor Juez, que es un seguimiento que le está haciendo todo el tiempo para quitárselo de encima, para logar la exoneración (…)”; así mismo, en el

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES contrainterrogatorio que le hizo el doctor Rafael, solicitando informar a qué se refería con eso del seguimiento a Diego Johan, ella contestó: “(…) La verdad

me pareció curioso Rafael encontrar aquí en la demanda que usted nombra un CDT en Davivienda, usted está queriendo demostrar los ingresos de Diego, por qué nunca habló de la cuenta del Banco de Bogotá de Diego?, por eso me parece un seguimiento, porque me pareció malicioso (…)” Igualmente recordó que el citado proceso 2015-836 había sido fallado por el Juzgado 10 de Familia mediante sentencia oral del 20 de abril de 2016, negándose las pretensiones al demandante, en consideración a que los hechos y argumentos del actor RAFAEL HIGUERA BELLO no correspondían a la realidad y por eso también fue condenado en costas y agencias en derecho. Por otro lado, en la citada audiencia del 20 de abril de 2016, el mismo quejoso RAFAEL HIGUERA BELLO reconoció de viva voz que las expresiones sobre las cuales soportó la queja provienen de la madre de su otro hijo, contando con los documentos para demostrarlo, así puede constatarse en el audio, cuando expresó: “(…) se me acusó en la DIAN de que yo manipulaba a los funcionarios, pero esas palabras no son de Diego Johan, yo podría en documentos probar que estas palabras no provienen de Diego Johan sino de una tercera persona, me refiero a la madre de mi otro hijo (…)”, aclarando referirse a la doctora NELSY YADIRA FORERO PIÑEROS, a quien igualmente ha representado en asuntos de familia, donde ha sido parte el quejoso.

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Finalmente, indicó haber tenido un dialogo respetuoso con el doctor HIGUERA BELLO, donde reconocieron razonablemente y con sensatez que en este asunto por efecto colateral o secundario de respetables pasiones y sentimientos propios de los seres humanos que hicieron parte del escenario, el suscrito abogado, en contrasentido, resultó salpicado injustamente. Adujó el togado bastar las anteriores argumentaciones, para constatar la contradicción de la queja, pues en ella se le acusa de las expresiones calumniosas allí consignadas, mismas que posteriormente, 5 meses más tarde, el mismo quejoso en audiencia del 20 de abril de 2016, las imputó a la progenitora de su otro hijo, es decir a la doctora NELSY YADIRA FORERO PIÑEROS, siendo además categórico al afirmar que con pruebas documentales podía probar tal hecho. Lo anterior aunado a los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento por el joven Diego Johan Higuera Ortiz y la señora María del Pilar Ortiz, además de traer a colación los fines del contrato de mandato, en virtud de lo cual lo consignado en la contestación de la demanda, fue por cuenta y riesgo de su cliente, tal y como él mismo lo manifestó, pero en todo caso, con el ánimo de velar por la defensa de los derechos e intereses de su mandante, por tanto, tales expresiones carecen del animus injuriandi, si se tiene en cuenta que tales afirmaciones no las hizo en primera persona sino advirtiendo que las mismas provenían del demandado Diego Johan Higuera Ortiz, plasmándolas exactamente en la contestación del hecho tercero, pero

por cuenta y riesgo de su mandante, según las voces del artículo 2141 del Código Civil, norma aplicable por primacía constitucional e incompatibilidad normativa al caso concreto.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rendidos los descargos, el Magistrado Instructor, indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyecto de fallo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, sancionándolo con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, indicó estar plenamente acreditada la responsabilidad del investigado en la comisión de la falta, pues consideró que las frases escritas en la contestación de la demanda presentada por el doctor GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado por el señor RAFAEL HIGUERA BELLO, contra el señor DIEGO JOHAN HIGUERA ORTIZ cliente del disciplinable, contienen acusaciones injuriosas y temerarias, máxime porque éstas se dirigieron contra una persona que

intervenía en un asunto profesional, al haber consignado lo siguiente: “Sobre los puntos tributario y financiero referidos por el demandante, se destaca al despacho que éste aprovechándose del cargo que ejerce como empleado de la DIAN, contraviniendo el régimen disciplinario, ha

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES manipulado y tergiversado maliciosamente los registros que solamente incumben a esa entidad o una autoridad competente, para pretender con temeridad engañar al juzgado, sesgando sus pretensiones”.

Así mismo, afirmó: “por ello, cuando el demandado se inscribió en el RUT de la DIAN, manifestó a la entidad su intención, atinente a que le iban a traspasar un inmueble, sin que por ello y en abierta usurpación de funciones, pueda el demandante sacar provecho en abierto fraude procesal” Por consiguiente, la falta endilgada al togado, tiene estrecha relación con el deber de los profesionales de guardar respeto y compostura en el ejercicio de la profesión, sin ser de recibo sus exculpaciones, cuando aduce haber incluido tales afirmaciones conforme a las manifestaciones transmitidas por su mandante y sin tener la intención de agraviar o dañar a su contraparte, aquí quejoso, en tanto su actuar fue orientado en defensa de los derechos e intereses de su cliente. Ahora bien, si el señor Diego Johan Higuera Ortiz, refirió que su padre, el señor RAFAEL HIGUERA BELLO se estaba aprovechando de su cargo, para rastrear sus actividades bancarias, en ningún momento afirmó haber

contravenido el régimen disciplinario, manipula y tergiversa maliciosamente los registros de la DIAN, máxime si se tiene en cuenta la inexistencia de prueba alguna de haber sido acusado el aquí quejoso por la presunta comisión del delito de fraude procesal o que hubiese incurrido en usurpación de funciones, tal y como lo indicó el investigado en su escrito d

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