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CSDJ - F11001110200020160046701ADJUNTA20200305124609-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160046701ADJUNTA20200305124609-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201600467-01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, tras hallarla responsable de realizar las conductas descritas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 39 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Dio origen a esta investigación la queja2 presentada por la señora Carmen Elisa Martínez Díaz el 19 de noviembre de 2015 contra la abogada Marisela Aguirre Bonilla. En esta, relató que el 15 de agosto de 2012 le entregaron a la profesional del derecho los documentos que exigió para el trámite de sucesión de su padre Jorge Martínez, sin que a la fecha se los entregara. Señaló que, preguntaron en la oficina de Notariado y Registro, donde les

respondieron que no existía ningún trámite al respecto, aduciendo que le dirigió varios escritos a la abogada solicitándole información, pero nunca contestó. 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2 Folios 1-2 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201600467-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Añadió que “con asombro observo que siendo ella quien tramito la sucesión de mi hermano Jorge Enrique Martínez Díaz (Q.E.P.D) después de 7 años de su fallecimiento, hace más o menos un año, es apoderada de una señora para la sustitución de pensión, por esta causa el Banco de la Republica entidad donde prestó sus servicios mi difunto hermano esta investigado”. (SIC) Igualmente se allegaron los siguientes documentos:  Copia de tres escritos dirigidos a la abogada solicitándole información del proceso.  un folio con dos consignaciones del dinero recibido por la abogada.

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado3 suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados del 2 de mayo de 2016, se acreditó la calidad de disciplinable de Marisela Aguirre Bonilla, identificada con la cédula de ciudadanía 52304700, portadora de la tarjeta

profesional 114753, documento que se encontraba vigente al momento de expedición del certificado. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada Marisela Aguirre Bonilla registra las siguientes sanciones disciplinarias:  Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogada, impuesta en sentencia de 16 de octubre de 2014, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de marzo de 2015.  Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogada, impuesta en sentencia de 14 de noviembre de 2013, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 7 de marzo y el 6 de mayo de 2014. 3 Folio 12 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201600467-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de junio de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte del Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, señalándose el 2 de agosto de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

Mediante edicto4 fijado el 13 de julio de 2016 y desfijado el 15 de julio de 2016, se emplazó a la investigada con el fin de que se notificara de la actuación adelantada. Efectuado el emplazamiento, se declaró persona ausente a la investigada y se le designó defensor de oficio en 2 ocasiones; finalmente la representó el abogado Camilo Andres González Páez, quien se posesionó el 3 de octubre de 2016, sin embargo solo asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que se volvió a designar defensor al doctor José Antoni Carrero Hernández. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebradas los días 6 de marzo5, 20 de junio6, 21 de noviembre de 20177 y 9 abril de 2019 y se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y Ratificación de Queja La señora Carmen Elisa Martínez Díaz, manifestó tener 73 años de edad, y que la disciplinable es prima de una cuñada suya, y además le había llevado la sucesión de su hermano. Señaló que con sus ocho hermanos le dieron poder a la abogada para tramitar la sucesión de su padre, por lo que le entregaron los documentos que solicitó, entre 4 Folio 21 ibídem. 5 Fl 124-125 C.O 6 Fl 57-57 C.O 7 Fl 140 C.O República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201600467-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ellos registros civiles, una declaración extrajuicio y el poder firmado por los hermanos.

Refirió que “le pagaron a la profesional del derecho tres pagos por $1.720.000, $720.000 y $1.000.000”. Añadió que después del último pago, la abogada duró unos años perdida, al final la encontraron y esta le decía que estaba en trámite el proceso, “que tranquila, de hecho hacía una semana le contestó del número 3178463732 y le dijo que la esperara que ya la llamaba, pero no la llamó”. Le respondió a la entonces magistrada instructora, que la abogada no les hizo saber que estuviera sancionada. Concluyó que “en un sentido de terquedad, aunque le han sugerido revocarle el poder a la disciplinable, no lo hay hecho, pues resulta muy costoso volver a sacar los registros civiles y partidas de bautismo que le entregó a la disciplinable, ya que fue en diferentes pueblos, encontrándose a la espera que la abogada le respondiera con el proceso de la sucesión”. Acto seguido, aportó los siguientes documentos:  Respuesta suministrada el 6 de noviembre de 2015, por parte de la Directora de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, señalando que revisado el aplicativo de sucesiones, no se encontró ningún registró a nombre del causante Jorge Martínez (f. 70 c.o.).  Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble de la carrera 14 A

No. 56-50 sur, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40448202, a nombre del señor Jorge Martínez (f. 71 c.o.). Intervención del Defensor de Oficio El defensor de oficio señaló que existían dudas sobre la responsabilidad de la investigada, porque no había en el expediente un poder para establecer el objeto contratado, y así poder verificar la prescripción. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201600467-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas decretadas y allegadas  El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó las actuaciones que allí se surtieron al interior del proceso disciplinario No. 2010-00685 seguido contra la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA (f. 85 y 86 c.o.).  La Secretaria Judicial de esta Sala informó que conforme a los oficios obrantes en el proceso disciplinario No. 2011-02577-00, a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA le fueron libradas comunicaciones en todas las actuaciones, incluso las decisiones de primera y segunda instancia, remitiendo en préstamo dicho proceso (f. 87 c.o.), el cual fue inspeccionado y se ordenaron copias parciales (f. 140 c.o. y anexo. 1).  La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el estado vigente de la

cédula de ciudadanía de la abogada aquí investigada (f. 91 y 92 c.o.)  La Coordinadora del Área del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales remitió el listado de las demandas que registran presentadas por ella en el sistema de reparto SARJ (f. 93 a 118 c.o.).  El Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES informó que revisado el expediente pensional del señor Jorge Enrique Martínez Díaz identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.061.239, obra poder otorgado a la abogada MARISELLA AGUIRRE BONILLA por parte de la señora Luz Nelly Carvajal Valero. La abogada presentó el 25 de julio de 2014, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, resuelta mediante el acto administrativo GNR 99270 de 8 de abril de 2015, reconociendo la prestación requerida, notificada a la apoderada el 13 de abril de 2015 (f. 119 a 121 c.o.). Formulación de Cargos República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201600467-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El 9 de abril de 2019 la Magistrada procedió a formular cargos, por la presunta comisión de cuatro faltas disciplinarias, por las siguientes situaciones fácticas: Presunta transgresión al deber profesional del abogado, consagrado en el numeral

10 de artículo 28 de Ley 1123 de 2007 y por incurrir posiblemente en la faltas de los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem, las dos a título de culpa. Porque la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no realizar ningún trámite para llevar a cabo la sucesión del padre de la quejosa, así mismo no informó a la señora Carmen Elisa Martinez del asunto encomendado, a pesar de los diferentes requerimientos de la misma. Así mismo, por la posible violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 8, y por ello haber incurrido en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por no devolverle a la quejosa los documentos que le entregó para adelantar la gestión encomendada. Finalmente, por la probable infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 14, en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4, y por ello haber incurrido en la falta del artículo 39 la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque no le informó a la quejosa sobre la suspensión que se encontraba entre los periodos comprendidos de diciembre de 2014 y el mes de marzo de 2015, fecha por la que recibió poder por parte de la señora Carmen Elisa. AUDIENCIA JUZGAMIENTO El día 21 de junio de 2019 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio de la abogada investigada presentó alegatos de conclusión, manifestando que haciendo un análisis del expediente se puede observar la voluntad

del quejoso, en el sentido de no continuar con el proceso, de hecho el día que estuvo en la audiencia así se lo manifestó verbalmente, sin que el Despacho aceptara, considerando que lógicamente se sobreentiende que por ser una queja, en cualquier momento podía someterse a la voluntad del querellante. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201600467-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses a la abogada Marisela Aguirre Bonilla, tras hallarla responsable de realizar las conductas descritas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 39 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y la absolvió de falta del artículo 37 numeral 2 ibídem.

En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación procesal, del origen del trámite disciplinario y de las pruebas allegadas a la investigación. Señaló, que la abogada recibió dinero por parte de la quejosa, para iniciar la sucesión de su padre fallecido, y según declaración de la misma le

confirieron sus ocho hermanos, sin embargo no realizó ningún trámite, sin haberle revocado el poder porque le implicaba sacar todos los documentos entregados. Por lo anterior, se encontró responsable de la falta del artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, porque la abogada Marisela Aguirre Bonilla dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que no adelantó las gestiones para las cuales le fue otorgado poder, concretamente el trámite de sucesión del señor Jorge Martínez. Igualmente, argumentó el seccional de instancia que la abogada fue llamada a responder por la falta del artículo 39 de Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 Ibídem, porque “no se encontró que la abogada informara a la señora quejosa sobre la inhabilidad que sobre ella recaía mientras fue su apoderada, pues de acuerdo con el certificado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue suspendida del ejercicio profesional como abogada, con suspensión República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201600467-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de 3 meses, en sentencia impuesta el 16 de octubre de 2014, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 11 de diciembre de 2014 y

el 10 de marzo de 2015, época para se encontraba apoderada por parte de la señora Carmen Elisa Martínez, ya que el mandato se ha mantenido en el tiempo en la medida que no ha sido revocado, y la quejosa aún espera que se adelante el trámite para no tener que volver a sacar documentos”. Ahora, en lo relacionado con la falta del articulo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 2007, argumentó el seccional que: “Esto porque fue motivo de la queja el hecho que la abogada no cumpliera con su deber profesional de adelantar la gestión encomendada, y ante esa situación no dio alcance a los requerimientos de la quejosa, tendientes a regresarle los documentos que esta le entregó, siendo una circunstancia que la limitaba para contratar otro abogado, por lo dispendioso y costoso que fue tramitar los documentos con los cuales buscaba lograr la sucesión de su padre. Frente a los alegatos de conclusión, refirió que: “argumento debe señalarse que ninguna razón le asiste al abogado defensor, pues por una parte, la manifestación de la quejosa únicamente estuvo orientada a decir que no pretendía ahondar mucho en lo que tenía que ver con su hermano fallecido, porque la sucesión de él se llevó bien. Pero no dijo lo mismo en relación con el trámite de sucesión de su padre, respecto al cual fue precisa en indicar que aún estaba a la espera de las resultas de ese proceso”. Por último, se absolvió de la falta del articulo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, porque se encuentra subsumida en el tipo disciplinario contendido en el 37 numeral

1 ibídem, respecto del cual fue llamada a responder la abogada disciplinable, entendiendo que si no hizo nada o dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, es inocuo exigirle que debía rendir informes sobre una gestión que no hizo. La Sala estimó, con base en los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, que en el caso no se configuraban causales de atenuación, y teniendo en República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201600467-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cuenta que con la circunstancia de agravación del articulo 45 literal c numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y además una de las dos conductas se calificó a título de dolo y tiene gran trascendencia social. Estimando pertinente y proporcional la sanción de suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por emplazamiento mediante edicto fijado el 25 de septiembre de 2019 y desfijado el 27 de septiembre de ese mismo año8, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, esta fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 Folio 225 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones

que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

2. De la actuación procedente

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.

Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como:

“…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio o absolutorio.

3. Caso concreto DE LA TIPICIDAD: Las conductas, por las cuales fue sancionada en primera instancia la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, se encuentran contenidas en los

artículos 35 numeral 4, 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión (…)” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen

inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Carmen Elisa Martínez, quien acusó a la abogada Marisela Aguirre Bonilla, de no haber adelantado la gestión para la cual la contrató, consistente en realizar una

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA sucesión de su padre, y le entregó honorarios y además retuvo los documentos que le fueron entregados para tal fin.

En consecuencia, se estudiara cada falta endilgada por el seccional de instancia, con el fin de establecer la tipicidad de las mismas. De la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de instancia resolvió sancionarlo, por cuanto la abogada no le informo a la quejosa que estuvo suspendida del ejercicio de la profesión entre el 7 de marzo al 6 de mayo de 2014 y del 11 de diciembre de 2014 al 10 de marzo de 2015, época que se encontraba como apoderada de la señora Carmen Elisa Martínez, pues el mandato se mantenía en el tiempo en la medida que no había sido revocado. En primer lugar, aunque no exista poder en el investigativo se encontró demostrada la relación profesional que tenía la abogada con su clienta, con las pruebas allegadas como la copia de los escritos que le realizó la quejosa a la disciplinada solicitándole información sobre su proceso, así mismo según el recibo del 15 de agosto de 2012 la abogada recibió la suma de $1.720.000 para iniciar la sucesión, sin embargo la profesional no realizó ninguna gestión o actuación, como se demostró por la Directora de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro

y el Centro de Servicio de los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales. De acuerdo al material probatorio recaudado y mencionado anteriormente, se puede establecer que durante el periodo en que la abogada se encontraba suspendida, si bien no renunció al mandato verbal, tampoco realizó ninguna actuación, ni gestión profesional dentro del trámite administrativo (notaria) o judicial para iniciar la sucesión del padre de la quejosa. Se debe aclarar que no se configura la tipicidad de la falta, pues el seccional de instancia se la endilgó en el sentido que no le informó a su cliente de las sanciones disciplinarias que se le había impuesto en los periodos ya reseñados (5 meses), sin República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que se hubiera señalado que la abogada haya actuado o asesorado dentro del periodo de las suspensiones, además según las fechas de los escritos donde la quejosa le solicitaba informe de su gestión, ninguna coincide en los lapsos en que operó la suspensión, por lo tanto, se reitera que no se encuentra configurada la falta en ninguna de sus modalidades descriptivas.

Así las cosas, es necesario recordar que la falta enrostrada a la abogada fue por la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, el cual a su vez, previene que no pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos, los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Es decir, que se sanciona a los abogados que ejercen la profesión encontrándose suspendidos o excluidos de la misma, por lo tanto, se puede establecer que ejercer la profesión de abogado, consiste en desarrollar los actos propios de la misma, como lo son asesorar, ejercer acciones judiciales, presentar memoriales, asistir a audiencias, recurrir las decisiones que le sean desfavorables, entre otras; sin embargo lo que se puede evidenciar, es una total inactividad por parte de la togada, durante los periodos en que se encontraba suspendida para ejercer la profesión y hasta la fecha de la queja disciplinaria, razón por lo cual esta Sala no encuentra que la conducta de la abogada se adecue a la descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual esta Superioridad considera que la profesional del derecho Marisela Aguirre Bonilla, debe ser absuelta de la incursión en dicha falta. En consecuencia, solo nos pronunciaremos sobre la legalidad de la falta a la honradez y la debida diligencia profesional, consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007. De la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta consagrada en el numeral 4 del articulo 35 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto se encuentra demostrado que la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA profesional del derecho no le entregó a la quejosa los documentos que se le habían entregado para realizar la gestión, a pesar de los diferentes requerimientos que le envió la señora Carmen Elisa Martínez Díaz, pues tal circunstancia la limitaba a contratar otro abogado para que iniciara el trámite administrativo o judicial para obtener la sucesión de

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