CSDJ - F11001110200020160047001ADJUNTA20180621104713-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160047001ADJUNTA20180621104713-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Abogado en apelación Sentencia/ Confirma Sanción. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201600470 01 (14729-33) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada el
11 de noviembre de 2015 por el señor ALBERTO MALDONADO MALDONADO, quien manifestó que su hermano ROQUE MALDONADO MALDONADO contrató a la letrada GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ para que iniciara un proceso contra los responsables de un accidente de tránsito sufrido, en el cual perdió su brazo derecho. Manifestó que la abogada denunciada presentó demanda, pero a la vez desatendió el proceso, generando en el año 2014 que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá archivara el asunto. Así mismo el denunciante aportó documentales para soportar lo dicho en su queja. (fls. 3-16 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Martha Inés Montaña Suárez en Sala Dual con el doctor Mauricio Martínez Sánchez. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogada de la doctora GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.523.154 y tarjeta profesional No. 114.492. (fl. 17 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 17 de mayo de 2016, el Operador Judicial ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 20 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 1
de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador instaló la misma, con la presencia del quejoso y la disciplinada, desarrollando las siguientes diligencias: -Ampliación y ratificación de la queja: El señor Alberto Maldonado Maldonado se ratificó de la queja, agregando que su hermano Roque Maldonado fue quien contrató a la abogada disciplinada, pero “mi hermano murió” el cual fue el encargado de contratarla, pero antes de morir le suministró los documentos, por lo tanto se enteró donde se encontraba el proceso. -Versión libre de la investigada Domínguez Domínguez: Manifestó no conocer al señor Alberto Maldonado, pero si al señor Roque, el cual la contrató para establecer los responsables en un proceso penal por el delito de lesiones personales culposas, siendo víctima el quejoso. Afirmó que inició el proceso y lo concluyó con resultados positivos en el año 2003, pero luego el señor Roque Maldonado le pidió el favor de ayudarle con otra gestión respecto de un ejecutivo singular, sin firmar contrato de prestación de servicios, ni cobrar honorarios, el cual se adelantó en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá. -El a quo luego de decretar algunas pruebas, suspendió las diligencias, fijando nueva hora y fecha ara su continuación. (fl. 45 c.o. primera instancia y audio). 5.- Con oficio del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, comunicó que el proceso ejecutivo con radicado No. 1999-0584, adelantado por el señor Alberto Maldonado
Maldonado contra Claudia Alicia López Otavo y Luis Alberto León Moreno, había sido remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo que procedió a remitir dicha solicitud elevada por la Sala para cumplir con el requerimiento. (fl. 52 c.o. primera instancia). 6.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso con radicado No. 1999-00584, adelantado por el señor Alberto Maldonado Maldonado contra Claudia Alicia López Otavo y Luis Alberto León Moreno, no sin antes advertir que dichas diligencias fueron asignadas al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. (fl. 56 c.o. primera instancia y c. anexo 1). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de enero de 2017, la Magistrada de Instancia dio inició a la misma con la asistencia del quejoso y la abogada encartada, adelantando las siguientes actuaciones: -El a quo realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado por la abogada Gladys Cecilia Domínguez Domínguez en representación del señor Alberto Maldonado Maldonado contra los señores Claudia Alicia López Octavo y Alberto León Moreno, de lo cual evidenció que el día 6 de octubre de 2014 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó el desistimiento tácito de las diligencias. -Ampliación de versión libre de la abogada implicada: Indicó que firmó
un poder para la representación en el proceso ejecutivo del señor Alberto Maldonado, sin embargo quien la contrató fue el hermano del quejoso. Indicó que si bien su actuación fue negligente debido a que no conocía el número del radicado del proceso ejecutivo, el señor Roque Maldonado era quien tenía los datos de las diligencias ejecutivas, pero falleció. -Declaración jurada del señor Oscar Oñate Rincón: Afirmó conocer a la abogada investigada hace 16 años, exponiendo que el señor Alberto Maldonado no le otorgó poder directamente a la profesional del derecho, sino que todo se hizo por intermedio del señor Roque quien era el hermano del quejoso. Señaló que el señor Roque Maldonado fue su cuñado en vida y respecto de los hechos adujo que no tenía contacto con el quejoso ni el resto de los familiares, sin conocer los términos de la relación profesional. -El a quo ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia del expediente penal con número de referencia 05909. De igual manera suspendió las actuaciones, fijando nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 63. c.o. primera instancia y audio). 8.- En sesión del 9 de marzo de 2017, el a quo celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizando las actuaciones con la presencia de la quejosa y el abogado inculpado, en la cual insistió en la práctica de la prueba oficiada ante la Fiscalía General de la Nación. (fl. 79 c.o. primera instancia). 9.- El Coordinador de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico
de la Fiscalía General de la Nación, remitió mediante oficio del 21 de marzo de 2017, las copias del expediente penal con No. 565008. (fl. 86 c.o. primera instancia y anexos). 10.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Operador Disciplinario el 26 de abril de 2017, dejando constancia de la asistencia del quejoso y la abogada disciplinada Domínguez Domínguez, desarrollando las actuaciones que a continuación se relacionan: -Calificación jurídica de la conducta. El a quo formuló cargos contra la abogada GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, la cual está relacionada con el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Lo anterior con base en que la abogada encartada abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que el señor Alberto Maldonado Maldonado le confirió poder a la letrada investigada con el fin de solicitar el embargo de diversos bienes de propiedad del señor Luis Alberto León Moreno, procediendo a realizar dicha solicitud, siendo ello la única actuación, por lo que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá declaró la terminación del proceso ejecutivo con radicado No. 1999-584, por la figura del desistimiento tácito el 6 de octubre de 2014, pese a que el Juzgado de
conocimiento ya había proferido providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución a favor del quejoso y existían embargos decretados. El a quo decretó la práctica de algunas pruebas y dio por terminada las diligencias, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl.88 c.o. primera instancia). 11.- La Secretaría de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada con fecha 30 de mayo de 2017, en el cual no se evidencia sanción alguna. (fl. 94 c.o. primera instancia). 12.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 6 de junio de 2017, el Juez Disciplinario con la presencia de la disciplinada y el quejoso, adelantó las siguientes diligencias: -Alegatos de conclusión de la abogada encartada: Manifestó que el quejoso no presentó contrato que demostrara una relación profesional, teniendo en cuenta que la prestación de servicios profesionales era directamente con el señor Roque Maldonado (QEPD), a quien le colaboraba dadas sus condiciones económicas. Refirió que el quejoso no aportó prueba alguna que demostrara su interés en el proceso, como tampoco realizó acciones para contactarla, sin que se vislumbre una verdadera relación cliente – abogado. (fl. 95 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 27 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio
de la profesión a la abogada GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Explicó el a quo que se demostró que la togada encausada desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues no cumplió el compromiso profesional de que se hizo cargo, por cuanto si bien inicialmente dio curso a la gestión profesional, en tanto radicó memoriales peticionando el decreto de medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación, dejó abandonado el asunto con el consecuente resultado del desistimiento tácito. Así mismo señaló el fallador de instancia que el proceder de la doctora Domínguez Domínguez no se encontraba justificado, resultando “poco creíble” que no tuviesen interés en el asunto, cuando todo indicaba como lo dijo la misma disciplinada, en una situación difícil económicamente, pero se demostró que fue tal el descuido de la letrada en el asunto, que no ejecutó actividades para impulsar la causa ejecutiva y no declinó el mandato si era que no podía ejecutarlo. Finalmente manifestó la Sala Primigenia que no existía duda de la indiligencia o descuido con que obró la profesional del derecho encartada, pues de las pruebas allegadas se observó que no obstante recibió poder para continuar el asunto y defender los intereses del demandante en el proceso, aun cuando inicialmente ejecutó actuaciones tendientes a lograr el pago de la obligación que se
ejecutaba por vía judicial, desatendió el asunto debido a su inactividad procesal, por lo que se decretó de oficio el desistimiento tácito. Frente a la sanción a imponer, señaló el Operador Disciplinario de instancia, que no obstante la disciplinada no registraba anotaciones disciplinarias, se debía atender la gravedad de los hechos acusados y el perjuicio causado al señor Alberto Maldonado Maldonado, quien vio frustrada la intención de obtener el pago de su obligación mediante un proceso ejecutivo, por lo que atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer a la doctora GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, era de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, la abogada disciplinada, presentó recurso de apelación el 21 de julio de 2017, contra la sentencia sancionatoria emitida en su contra, en el cual expuso lo siguiente: 1.- Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo cuestionado, habían transcurrido más de siete años desde que empezó a desplegar actuaciones judiciales y la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria adelantada en su contra, el cual fue proferido el 17 de mayo de 2016. 2.- Manifestó que actuó bajo una causal excluyente de responsabilidad consistente en que “se obre con la convicción errada e invencible de
que su conducta no constituye falta disciplinaria”, teniendo en cuenta que su relación cliente abogado era con el señor Roque Maldonado quien falleció en el año 2011, y no se imaginó que pudiera lesionar o comprometer su comportamiento ético frente al quejoso. 3.- Indicó que su comportamiento fue culposo, por lo que la sanción a imponer debió ser censura, atendiendo que no hubo lesividad a los intereses del quejoso y no registraba antecedentes disciplinarios. (fls. 107-108 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 24 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, indicando que la disciplinada no registra sanción alguna. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia), asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares. (fl. 13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogada de la doctora GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ identificada con la cédula de
ciudadanía No. 39.523.154 y tarjeta profesional No. 114.492. (fl. 17 c.o. 1ª instancia). 3.- De la prescripción solicitada por la abogada disciplinada. En el punto uno, la doctora Gladys Cecilia Domínguez Domínguez solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo cuestionado, habían transcurrido más de siete años desde que empezó a desplegar actuaciones judiciales y la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria adelantada en su contra, el cual fue proferido el 17 de mayo de 2016. Desde ya debe manifestar esta Superioridad, que no le asiste razón a la abogada encartada, teniendo en cuenta que a la doctora DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, le fue otorgado poder por el señor Alberto Maldonado Maldonado con el fin de adelantar proceso ejecutivo contra los señores Luis Alberto León Moreno y Claudia Alicia López Otavo, instaurando la abogada encartada la respectiva demanda ejecutiva, pero al no desplegar actividades continuas, el Juzgado Quince de Ejecución Civil Municipal de Bogotá resolvió decretar la terminación del proceso con radicado No. 199-00584 mediante la figura del desistimiento tácito en auto del 6 de octubre de 2014. (fl. 23 c. anexo 2). Ahora bien, para esta Sala, el fenómeno de la prescripción no ha acaecido, teniendo en cuenta que no han transcurrido los cinco años exigidos por la Ley 1123 de 2007 para dar paso a tal figura jurídica:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En consecuencia, el proceso ejecutivo con radicado No. 199-00584 adelantado por la doctora Gladys Cecilia Domínguez Domínguez en representación del señor Alberto Maldonado Maldonado, para el mes de agosto de 2008 peticionó el decreto de embargo de remanentes a favor de su cliente y hasta el 8 de octubre de 2014, cuando cobró ejecutoria la decisión que decretó la terminación del proceso de marras por la figura del desistimiento tácito, mantuvo su comportamiento indiligente, por lo que no accederá esta Superioridad a decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, esta Colegiatura, despachará desfavorablemente la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, incoada por la abogada inculpada DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, la cual no cuenta con asidero jurídico en esta oportunidad de alzada.
4. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por la abogada disciplinada el 21 de julio de 2017, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue notificada personalmente el 17 del mismo mes y año, por lo tanto procederá al estudio de los puntos
esgrimidos por la recurrente. Al punto dos, manifestó la recurrente que actuó bajo una causal excluyente de responsabilidad consistente en que “se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, teniendo en cuenta que su relación cliente abogado era con el señor Roque Maldonado quien falleció en el año 2011, y no se imaginó que pudiera lesionar o comprometer su comportamiento ético frente al quejoso. Ésta Corporación, no acogerá el argumento alegado por la actora de la alzada, toda vez que como profesional del derecho conocedora de las normas, no puede alegar un error invencible frente a su comportamiento indiligente, teniendo en cuenta que si bien es cierto el contrato de mandato lo realizó con el señor Roque Maldonado hermano del quejoso, fue el señor Alberto Maldonado quien le otorgó el poder para que lo representara en el pluricitado proceso ejecutivo, lo cual la obligaba a actuar en pro de la defensa de los intereses de su mandante en el juicio ordinario civil. Así mismo, resulta importante resaltar que al no obtener el pago de honorarios frente a la gestión encomendada, no la exonera de responsabilidad disciplinaria, ya que lo consecuente era haber renunciado al poder conferido, lo cual no hizo, ni allegó prueba de ello al infolio. Aunado a lo anterior, en el proceso ejecutivo remitido como material probatorio, se evidenció que la togada investigada solicitó ante el Juez Civil de la causa medidas cautelares, por lo que debió seguir ejecutando su mandato, lo que hace que su presunto error invencible alegado en ningún momento se configuró, por lo tanto se itera obró contrario al
deber de diligencia profesional, por lo que debe ser cobijada con una decisión sancionatoria en su contra, ya que no existe una causal eximente de responsabilidad en la investigación de marras. Tal como quedó demostrado, hay certeza que la profesional del derecho, actuó de forma negligente al evidenciar que con su capacidad e idoneidad y experticia por ser profesional del derecho, debió garantizar los intereses de su poderdante el señor Alberto Maldonado Maldonado, quien fue el que le otorgó poder para adelantar el proceso ejecutivo No. 1999-0584, sin que haya demostrado que su conducta esté amparada bajo una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria que amerite exonerarla de la falta endilgada consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al punto tres, indicó la doctora Domínguez Domínguez que su comportamiento fue culposo, por lo que la sanción a imponer debió ser la censura, atendiendo que no hubo lesividad a los intereses del quejoso y no le figuraban antecedentes disciplinarios. Ahora bien, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños
ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, entre ellas la multa la cual es pecuniaria, la censura siendo la más leve, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o las tres últimas mencionadas concurrentes con la primera. De otra parte, esta Sala confirmará la sanción de dos (dos) meses impuesta a la abogada GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, teniendo que si bien es cierto la conducta endilgada a la inculpada se realizó bajo la modalidad culposa y no presenta antecedentes disciplinarios, la abogada encartada con su proceder causó graves perjuicios a su mandante Alberto Maldonado Maldonado, quien no pudo obtener el pago de la obligación dineraria en el proceso ejecutivo instaurado por la disciplinada, profesional del derecho que dejó de
desplegar actividades propias de su mandato, abandonando sus obligaciones al punto que el Juzgado de conocimiento resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo por la figura del desistimiento tácito el 6 de octubre de 2014. Así mismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción impuesta a la abogada disciplinada, toda vez que no ejecutó las actividades para promover el proceso ejecutivo en favor de su mandante,por lo tanto los argumentos de la recurrente para esta Corporación carecen de asidero jurídico, porque con base en las pruebas allegadas, se demostró que la abogada disciplinada, no realizó las gestiones encomendadas habiéndose comprometido a ello, por lo tanto le asiste razón al fallador de primera instancia, en endilgar responsabilidad disciplinaria a la doctora GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de
culpa, ya que fue negligente omitiendo sus obligaciones contractuales como lo exige el Código Disciplinario del Abogado. Por lo consignado anteriormente, en consecuencia esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión del a quo de fecha 27 de junio de 2017 mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria incoada por la doctora GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ
DOMÍNGUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora GLADYS CECILIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial