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CSDJ - F11001110200020160047901ADJUNTA20181003092048-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160047901ADJUNTA20181003092048-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de septiembre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201600479-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ÓSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen la presente investigación la queja presentada el 24 de noviembre de 2015, por el señor Abundio Pico Rincón, en contra del abogado ÓSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS, manifestando que 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados Dra. Paulina Canosa Suárez y el Dr. Mauricio Martínez Sánchez 2

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Radicado No. 110011102000201600479-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas abandonó el proceso ejecutivo No. 2012-00207-00, que cursó en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá. Manifestó que el 13 de julio de 2012, presentó demandada solicitando el decreto de medidas cautelares, pero después de ello no volvió a tener comunicación con él, ni realizó trámite alguno, decretándose el desistimiento tácito el 2 de octubre de 2013. Refirió que le pagó la suma de $ 1.000.000, por concepto de honorarios y que aunque ha tratado de comunicarse con él no ha sido posible y teme que el título valor objeto del litigio haya prescrito2. 2.- Se acreditó la calidad del abogado ÓSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.447.136 y T.P. 131.754, según certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, asimismo según consta en certificado de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura carece de antecedentes disciplinarios3. 3.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 17 de marzo de 20164, dispuso abrir investigación disciplinaria, se declaró al disciplinado persona ausente el 21 de marzo de 2017, y se le designó defensor de oficio al doctor Víctor Becerra Aldana5.

Audiencia de Pruebas y Calificación 2 Fl. 1 a 27 c.1ª Instancia 3 Fl.43, 57, 147, 211, 212, 218 c.1ª Instancia

4 Fl. 31 y 32 c.1ª Instancia 5 Fl. 42 y 46 c.1ª Instancia 3

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Radicado No. 110011102000201600479-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas 4.- La audiencia se realizó los días 18 de abril y 28 de julio de 2017, se decretaron pruebas con la asistencia del defensor de oficio, no asistió el investigado, ni el delegado del Ministerio Público, el 29 de agosto de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento y el defensor de oficio presentó sus alegatos finales. El 16 de noviembre de 2017, la primera instancia decretó la nulidad a partir de la audiencia del 28 de julio de 2017, por indebida notificación y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, el 9 de marzo de 2018.

Pliego de cargos 5.- En la fecha señalada se realizó la audiencia6, con asistencia del defensor de oficio, la delegada del Ministerio Público, no asistió el disciplinado, ni el quejoso. A continuación la Magistrada Instructora procedió a hacer un recuento de los hechos objeto de la queja interpuesta por el señor Abundio Pico Rincón, quien acusó al abogado investigado de abandonar el proceso ejecutivo 2012-00207-00, que cursó en el Juzgado 14 Civil Municipal de

Bogotá después de haber radicado la demanda el 13 de julio de 2012, en la cual también se solicitaron medidas cautelares, que fueron materializadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-231215, pero se decretó el desistimiento tácito el 2 de octubre de 2013 y se ordenó el archivo definitivo 6 Fl. 198 c 1ª instancia 1C 4

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Radicado No. 110011102000201600479-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas el 27 de agosto de 2014, perjudicándolo notoriamente. Posteriormente y una vez realizada la inspección judicial al proceso ejecutivo, procedió a formular cargos en contra el abogado Óscar Armando Aguilar Rojas, por la posible violación al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa, ibídem, lo anterior. Se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento el 6 de abril de 2018, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del investigado y su defensor de oficio. 6.- El 7 de junio de 20187, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento con la presencia del disciplinable, la defensora de confianza, y el defensor de oficio,

y la delegada del Ministerio Público. Se cerró la etapa probatoria y se procedió a escuchar a los intervinientes. Versión Libre El disciplinado doctor ÓSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS, señaló que conoce al quejoso Abundio Pico Rincón, quien residía en la ciudad de Floridablanca (Santander), y él en la ciudad de Bucaramanga, le solicitó sus servicios profesionales para mediados del año 2011, para que iniciara un proceso en contra de una persona que le debía dinero, lo cual soportaba con 7 247 c.1ª Instancia 1 cd 5

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Radicado No. 110011102000201600479-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas un título valor – letra, de aproximadamente $ 4.000.000, pero no recordaba bien la cantidad.

Acordaron la suma de $ 1.000.000, por concepto de honorarios, $ 500.000 para gastos y si se obtenía el pago de la obligación le reconocería la suma de un 10%, suscribieron un contrato de prestación de servicios y el poder, el cual le devolvió con la suma de $ 1.000.000, como abono de gestión judicial y para los gastos del proceso. Continuó diciendo que radicó la demanda y fue rechazada, la cual retiró y volvió a presentar correspondiéndole al

Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, donde presentó el recurso contra una decisión que en consecuencia admitió la demanda. Se ordenó la medida cautelar. Manifestó que dentro del proceso se realizaría el secuestro, siendo nombrado un auxiliar de la justicia, pero su poderdante le comentó que tuvo una conversación con el deudor, quien se dio cuenta que la medida cautelar que recaía sobre su inmueble y le sugirió que llegaran a un acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta la posible mora con los trámites procesales, le dijo que lo mejor era esperar, siendo su intención la de recuperar el dinero y pagarle el saldo de sus honorarios, lo cual sucedió hacia agosto de 2012. Continuó diciendo que a finales de ese año, siguió esperando respuesta del señor Abundio Pico, porque iba a iniciar la diligencia de secuestro, pero le 6

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Radicado No. 110011102000201600479-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas reiteró que siguieran esperando, ante lo cual le comentó que necesitaba un consentimiento por escrito para solicitar la suspensión del proceso, pero se quedó esperando el documento.

A principio del año 2013, cambió su domicilio a la ciudad de Fusagasugá, donde asumió otras labores profesionales y perdió contacto con el querellante, por temas de distancia y costo, no pudo volver al Juzgado 14,

así que decidió esperar a que el denunciante lo llamara para generar el paz y salvo, por la terminación del proceso por pago de la obligación, y le cancelara sus honorarios, lo cual no ocurrió y llegó a la conclusión que simplemente se llegó a un arreglo, pero se le desconocieron los honorarios. Manifestó que se enteró del desistimiento tácito del proceso en el año 2013, y de la queja interpuesta por el denunciante, situación que le pareció injusta si se tiene en cuenta que no le pagaron los honorarios, no renunció al poder, no se desvinculó de ese deber, muy a pesar de saber que se estaba haciendo un arreglo a sus espaldas sin informarle, ni pagarle sus honorarios, porque de buena fe confió en su cliente, quien le manifestó que estaba haciendo un acercamiento con el deudor y que estaba pendiente una cuota litis del porcentaje de la recuperación de la deuda. Solicitó se tenga en cuenta que, a principios del año 2013, perdió su teléfono y por ende sus contactos, no restableció contacto con el querellante porque le pareció la queja temeraria. 7

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Radicado No. 110011102000201600479-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La defensora de confianza del disciplinado presentó sus alegatos, señalando que su defendido siempre cumplió con las obligaciones adquiridas con el

quejoso, dentro del proceso ejecutivo, interponiendo la demanda, elevando los recursos de reposición y apelación, solucionando la situación porque la competencia quería regresar la demanda, agregando que se tomaron las medidas cautelares, los interrogatorios y se presentó el título. Consideró que el inconveniente fue la buena fe que tuvo el disciplinable, pues cumplió con todas las obligaciones que tenía el secuestro, pero cuando iba a entrar a embargar, por solicitud expresa de su cliente, no lo hizo, ya que éste le manifestó que era su deseo que le pagaran directamente, aunado a que se negó a firmar el contrato de prestación de servicios, cuando ya se había hecho la actuación judicial, iterando que no reconoció el pago de honorarios. Adujo que la única actuación por la cual estuvo el disciplinable dentro del proceso, fue por los honorarios que se habían pactado a cuota litis, haciéndolo una de las personas más interesadas en el resultado del asunto. Resaltó el hecho de que el quejoso no se hiciera presente en las diligencias 8

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Radicado No. 110011102000201600479-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas disciplinarias convirtiéndolo en un testigo renuente, según lo dispuesto en el artículo 94 del Código del Abogado, solicitando la terminación del proceso.

El defensor de oficio presentó sus alegatos en los siguientes términos:

señaló que su defendido realizó las labores pertinentes, en los momentos procesales requeridos, éste tuvo una comunicación con su cliente, quien lo increpó a esperar un tiempo mientras el deudor subsanaba la situación y cancelaba la acreencia voluntariamente, resaltó la circunstancia de que si el quejoso estaba pendiente del proceso debió ser más acucioso pues dejó pasar un tiempo muy amplio del trámite, a pesar de tener la posibilidad de revisar el estado del trámite en la página de la rama judicial. Finalizó diciendo que el disciplinable cumplió con su deber e hizo las labores y experticia, e hizo las funciones propias de su profesión y por una situación ajena a él, como era la conciliación entre partes, no se continuó con el proceso lo que indicaba que había cumplido con su deber profesional y la situación posterior que se presentó no era su responsabilidad. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 11 de julio de 20188, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la 8 Fl. 255 a 283 c.1ª Instancia 9

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Radicado No. 110011102000201600479-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas profesión al abogado ÓSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS, tras hallarlo

responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el fallador de primer grado, que la relación contractual entre el quejoso y el abogado disciplinado se encontró demostrada9 y del material probatorio recaudado se tiene que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, del que se observó indiligencia por parte del disciplinado se tiene que le otorgó poder para presentar demanda con la finalidad de cobrar la suma de $ 4.500.000, contenidos en una letra de cambio, tras presentarla fue rechazada el 27 de febrero de 2012, el disciplinado presentó recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda y con auto de fecha 16 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se libró mandamiento de pago en favor del señor Abundio Pico Rincón y en contra de Gerardo Acuña Aguirre. Posteriormente se observa que con fecha 2 de octubre de 2013, se declaró el desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de la medida de embargo decretada, lo anterior por cuanto el proceso permaneció durante un año en Secretaría sin que se observara actuación alguna desde el momento en que se decretó la medida cautelar y el decreto de desistimiento tácito del proceso y su archivo. 9 Fl. 1 a 24 c.1ª Instancia 10

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Radicado No. 110011102000201600479-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas Por lo anterior el abogado disciplinado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional y ni siquiera estaba vigilando el proceso, debió presentar un recurso contra la decisión de desistimiento y acreditar que se encontraba realizando los trámites procesales de la notificación del mandamiento de pago al demandado, o si se presentó alguna actuación que le impidiera dar aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o sus equivalentes del Código General del Proceso. Se le reprocha su actuar omisivo por no hacer las gestiones tendientes al cumplimiento de sus deberes profesionales.

No son válidos los argumentos expuestos por la defensora de confianza, en el sentido de que su defendido siempre cumplió con las obligaciones judiciales a las que se comprometió, sino que el llamado de atención que se hace es por las que omitió hacer, pues debido a ello el proceso permaneció un año sin que se registrara actuación alguna por la parte interesada, desde el 16 de marzo de 2012, cuando se libró el mandamiento de pago hasta el 2 de octubre de 2013, cuando se terminó el proceso por desistimiento tácito. En cuanto al hecho de la buena fe que el disciplinado adujo al acatar lo dispuesto por el quejoso en no continuar con el proceso, dicha situación no se encuentra probada, faltando a su deber al cuidado celoso del encargo dado, dejando pasar el tiempo sin actuar ni tener noticia del expediente. Tampoco son válidos los argumentos de la pérdida de los contactos de su

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas celular pues posteriormente adujo que sí conocía el paradero del quejoso, en ello una clara actitud de desidia, debió renunciar al poder otorgado, e iniciar un proceso de regulación de honorarios para su pago, no abandonar el encargo.

En cuanto a los alegatos presentados por el defensor de oficio, los cuales concordaron en varios aspectos con el de la defensora de confianza en el sentido de que la omisión del disciplinado se debió a una orden dada por el quejoso, pues se debe advertir que quien tiene el conocimiento del asunto es el profesional del derecho y no el poderdante, teniendo la obligación de continuar con el trámite respecto en el proceso ejecutivo, aún más cuando ya existía una medida cautelar de embargo a favor de su poderdante, debiendo insistir en el juzgado se surtieran las notificaciones y solicitar la audiencia de secuestro sobre el inmueble interrumpiendo la prescripción, teniendo en cuenta que la fecha en que se había comprometido el demandado a pagar la deuda era el 16 de diciembre de 2009. Por lo anterior quedó demostrada la falta al deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, cuya conducta encaja en lo descrito en el

artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa y los criterios generales según el literal a del artículo 45 de la citada norma, por la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta omitida por el abogado. 12

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Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza del disciplinado, mediante escrito radicado el día 26 de julio de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando las razones expuestas en sus alegatos de conclusión, reiterando que la omisión del disciplinado se debió al acatamiento de una decisión dada por el quejoso de no continuar con la ejecución de la medida cautelar, truncando el desarrollo de la labor profesional, por cuanto jamás suministró los documentos necesarios para evitar el desistimiento tácito, teniendo en cuenta que el disciplinado no podía seguir adelante con la ejecución impetrada toda vez que no tenía conocimiento de si aún se debía el rubro que dio inicio a dicha acción legal.

Solicitó se tenga en cuenta la conducta del quejoso al no presentarse en el proceso disciplinario a pesar de las varias notificaciones que le fueron remitidas, convirtiéndolo en un testigo renuente conforme lo establecido en el

artículo 218 del Código General del Proceso, conducta que no solo generó una falta, sino que impidió conocer la totalidad de los hechos suscitados durante el mandato legal referido. Por lo anterior requirió que la decisión proferida en primera instancia, pues dicha providencia vulnera el derecho al trabajo del disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 14

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 15

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el 16

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensora de confianza del disciplinado. 3.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad del abogado ÓSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS,

quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.447.136 y T.P. 131.754, conforme certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, quien no registra antecedentes disciplinarios según certificación expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura10. 4.- Del caso concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÓSCAR ARMANDO AGUILAR ROJAS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 10 Fl.43, 57, 147, 211, 212, 218 c.1ª Instancia 17

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Radicado No. 110011102000201600479-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Abundio Pico Rincón, manifestó que contrató los servicios del doctor Óscar Armando Aguilar Rojas, a quien le otorgó poder para que iniciara proceso ejecutivo en contra de Gerardo Acuña Aguirre, a fin de recuperar la suma de $ 4.500.000, contenidos en una letra de cambio, pero una vez admitida la demanda el 16 de marzo de 2012, se libró mandamiento de pago en favor

del señor Abundio Pico Rincón, posteriormente el proceso permaneció inactivo en la Secretaria del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, hasta que el 2 de octubre de 2013, se declaró, el desistimiento tácito y su archivo11. Resulta necesario analizar la responsabilidad subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando esta Superioridad que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético del disciplinado, en tanto que los argumentos motivo de alzada, por parte de la defensora de oficio se orientan a señalar que actuó acatando la decisión del quejoso de no continuar con el trámite cautelar, pues estaba en diálogos con el deudor y una posible conciliación para lograr el pago de la suma adeudada y el pago de los honorarios pactados. Perjudicando de esta forma el correcto desarrollo del ejercicio profesional, pues adujo que sin los documentos necesarios no podía evitar el desistimiento tácito, por cuanto no tenía conocimiento de sí ya se había cancelado la suma que dio origen a la acción judicial. 11 Fl. 1 a 27 c.1ª Instancia 18

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas Argumentos que no son de recibo, pues el profesional del derecho debe obrar con debida diligencia para hacer garantizar la efectividad del debido proceso, al momento de aceptar el encargo dado lo hace porque cuenta con

los conocimientos para realizar con idoneidad la gestión judicial encargada, sin que se justifique el hecho de dejar a la deriva el asunto o bajo la responsabilidad de su poderdante. El disciplinado conocía el trámite del proceso ejecutivo cuya garantía era una letra de cambio y los términos para hacerla efectiva y evitar una posible prescripción, circunstancias que pasó por alto, si era su deseo finiquitar la relación contractual con el quejoso debió renunciar al poder e iniciar un incidente de regulación de honorarios. Contrario a ello dejó abandonado el proceso, omisión que no tiene justificación alguna, en este escenario, donde es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto que se le ha dado para su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así pues, los argumentos expuestos en su oportunidad por el defensor de confianza no tienen la relevancia para romper la imputación de la omisión 19

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Radicado No. 110011102000201600479-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Óscar Armando Aguilar Rojas

materializada y que comporta el desconocimiento de deberes profesionales, no son de recibo las exculpaciones dadas, respecto de la responsabilidad del disciplinado. En cuanto al mandato dado se observa que efectivamente el proceso estuvo inactivo durante un año en la Secretaria del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, desde el momento en que se decretó la medida cautelar el 16 de marzo de 2012, en espera del envío de las comunicaciones y el trámite de embargo a cargo del disciplinado, gestión que no realizó, hasta que el 2 de octubre de 2013, cuando se decretó el desistimiento tácito, el levantamiento de la medida de embargo y el archivo del proceso, perjudicando gravemente a su poderdante. En cuanto a la circunstancia de que se tenga al quejoso como testigo renuente conforme lo dispone el artículo 218 del Código General del Proceso, por no presentarse a ampliar la queja interpuesta, esta Superioridad conforme lo expuso el a quo, le reitera a la defensora de confianza que en el proceso disciplinario

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