CSDJ - F11001110200020160050501ADJUNTA20191115092157-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160050501ADJUNTA20191115092157-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201600505 01 (16379-36) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, Jueces de Paz de los Círculos 40 y 43 del Distrito de Paz número 16 - Localidad de Puente Aranda de Bogotá, con remoción del cargo, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por desconocer lo previsto en los artículos 8, 9 y 23 ibídem, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVE, decisión en la cual además se absolvió las señoras NIÑO GONZÁLEZ y PULIDO MUÑOZ, del cargo 1 Magistrada Ponente Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala Dual con el
doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
relacionado con incurrir en el desconocimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora JEANNETH NARANJO MARTINEZ, mediante Oficio No. CSBTSA15-4037 del 20 de noviembre de 2015, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia del escrito de tutela radicado por el señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA, en el que promovió amparo por aparente desconocimiento de su derechos fundamentales por parte de las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO y EMMA LIDIA PULIDO, JUECES DE PAZ DE LOS CIRCULOS 40 y 43 DEL DISTRITO DE PAZ No. 16 LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA DE ESTA CIUDAD, respectivamente, porque profirieron el 16 de julio de 2015, fallo en equidad al interior del expediente No. 004 de 2015, iniciado por solicitud de la señora MARÍA DE LA CRUZ GUZMÁN, pese a que el quejoso en reiteradas oportunidades manifestó no estar de acuerdo con el procedimiento de la jurisdicción de paz (folios 1 a 7 c.o. 1ª instancia). Allegó el quejoso para que fueran tenidos como pruebas copia de la acción de tutela presentada, en la cual el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, decidió amparar sus derechos, dejando sin efecto las
providencias proferidas por la Jurisdicción de Paz (fls. 1 a 34 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 15 de marzo de 2016, la Magistrado Sustanciador ordenó iniciar Indagación Preliminar contra las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, Jueces de Paz de los Círculos 40 y 43 del Distrito de Paz número 16 - Localidad de Puente Aranda de Bogotá, ordenándose la práctica de algunas pruebas (fls. 33 y 34 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante memorial del 4 de mayo de 2016, las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, presentaron escrito de defensa, en el cual narraron de manera pormenorizada la actuación realizada en el proceso No. 004 de 2015, solicitando el archivo de las diligencias iniciadas en su contra, toda vez que consideraron su actuación ajustada a derecho. Allegaron copia íntegra del trámite realizado en el mencionado proceso No. 0004 de 2015 (fls. 1 a 90 c. anexo No. 1 y CD). 4.- La DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS Y APOYO A LA JUSTICIA DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, acreditó la condición de JUECES DE PAZ de las ciudadanas LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, como JUECES DE PAZ DE LOS CIRCULOS 40 y 43
DEL DISTRITO DE PAZ No. 16 - Localidad de Puente Aranda de Bogotá respectivamente, remitiendo copia de las actas de escrutinios realizados el 1° de marzo de 2015, en las que resultaron electas (fls. 47 a 50 c.o. 1ª instancia). 5.- En proveído del 25 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, Jueces de Paz de los Círculos 40 y 43 del Distrito de Paz número 16Localidad de Puente Aranda de Bogotá, por el probable desconocimiento del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordado con el artículo 34 de la ley 497 de 1998 por desconocer los articulos 9 y 23 de la misma norma, ordenando además algunas pruebas (fls. 52 a 62 c.o. 1ª instancia). 6.- El 17 de enero de 2017, la señora EMMA LIDIA PULIDO, JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO 43 DEL DISTRITO DE PAZ No. 16, se notificó personalmente del auto de apertura de proceso disciplinario en su contra (fl. 62 vuelto c.o. 1ª instancia). 7.- La DIRECTORA DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, remitió copia de las actas de posesión de las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y EMMA
LIDIA PULIDO MUÑOZ, en el cargo de Jueces de Paz de los Círculos 40 y 43 del Distrito de Paz número 16 - Localidad de Puente Aranda de Bogotá, respectivamente (fls. 72 a 73 vto. c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante auto del 6 de febrero de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó notificar en debida forma el auto de apertura de investigación disciplinaria (fl. 74 c.o. 1ª instancia), por lo cual se fijó edicto para notificar a la señora LIDA BEATRIZ NIÑO GONZALEZ, los días 17 a 21 de febrero de 2017 (fl. 75 c.o. 1ª instancia). 9.- Las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, presentaron escrito en el cual rindieron informe sobre la actuación realizada para resolver el conflicto planteado por el señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA, afirmando que actuaron de buena fe, convocando al quejoso para audiencia de conciliación, quien inicialmente no atendió la invitación, pero posteriormente se hizo presente de manera voluntaria con la señora MARÍA DE LA CRUZ GUZMÁN y ANA CECILIA GUZMÁN ORTIZ, como consta en el acta de la audiencia de conciliación fracasada de fecha 8 de julio de 2015, y como él mismo lo indicó en la acción de tutela presentada donde afirmó que concurrió a la audiencia de conciliación, allegando copia de la
invitación número 0004 del 27 de junio de 2015, del acta de no acuerdo del 8 de julio de 2015, del certificado de matrícula inmobiliaria del predio en disputa, solicitando tener en cuenta además la documental obrante al expediente, y las declaraciones de las propietarias ante Notario (fls. 77 a 83 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto del 15 de marzo de 2017 la Magistrada Sustanciadora dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada personalmente a las funcionarias investigadas el 27 de marzo de 2015 (fls. 84 y 84 vto. c.o. 1ª instancia). 11.- Las señoras MARÍA DE LA CRUZ GUZMÁN ORTIZ y ANA CECILIA GUZMÁN ORTIZ, radicaron el 23 de marzo de 2017, DERECHO DE PETICIÓN, donde afirman que se han vulnerado sus derechos fundamentales, explicando que arrendaron al señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA, el primer piso de un inmueble, por contrato verbal desde el 15 de mayo de 2007, pero ante sus incumplimientos le solicitaron verbalmente la entrega del predio, quien se negó a ello profiriendo en su contra maltratos verbales y amenazas, por lo que ante la falta del contrato de arrendamiento escrito, acudieron a la Unidad de mediación y Conciliación en Equidad, las cuales se iniciaron en el año 2012 y se le hicieron tres (3) invitaciones a conciliar la entrega del inmueble, pero no asistió a estas invitaciones, ni tampoco presentó excusas por su inasistencia.
Agregan que por lo anterior se vieron obligadas a recurrir a los Promotores de Justicia, donde la Juez Paz LIDA BEATRIZ NIÑO hizo la citación, a la cual asistió el señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA pero no hubo acuerdo, porque ninguna de las partes aportó pruebas, debiendo esperar casi ocho meses que se produjeran las nuevas elecciones de los Jueces de Paz. Indican finalmente que el señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento y los servicios, por lo cual adeuda aproximadamente quince millones de pesos, pese a lo cual elevó acción de tutela contra los jueces de paz, y ahora pretende reclamar la posesión con documentos falsos, situaciones que no fueron tenidas en cuenta por los Juzgados 37 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito, quienes las sometieron a problemas económicos, psicológicos y de salud, solicitando archivar la actuación adelantada contra las funcionarias investigadas. Allegaron copia de la documental a que hicieron referencia en su escrito. (fls. 92 a 115 c.o. 1ª instancia). 12.- Las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, mediante memorial del 29 de marzo de 2017, solicitaron proferir auto de cierre de investigación (fls. 116 a 123 c.o. 1ª instancia). 13.- En auto del 21 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió pliego de cargos contra las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZALEZ y EMMA
LIDIA PULIDO MUÑOZ, JUECES DE PAZ DE LOS CIRCULOS 40 y 43
DEL DISTRITO DE PAZ No. 16 - LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA DE ESTA CIUDAD, respectivamente, por la transgresión del deber consagrado en numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordado con la disposición contenida en el artículo 34 de la ley 497 de 1999 por desconocer lo previsto en los artículos 8, 9 y 23 de la misma ley 497 de 1999. Lo anterior, por considerar que de conformidad con las pruebas hasta ahora arrimadas al expediente se evidenció que la solicitud de sometimiento a la jurisdicción de paz fue efectuada de forma unilateral por la señora MARÍA DE LA CRUZ GUZMÁN, y no de común acuerdo, por lo que, cuando el señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA fue notificado de la invitación para solucionar el conflicto suscitado con ella, manifestó no estar de acuerdo con el trámite de la Jurisdicción de Paz, como consta en el acta de no acuerdo de fecha 8 de julio de 2015 al interior del expediente 004 de 2015, pese a lo cual las funcionarias investigadas, tomaron una decisión el 16 de julio de 2015, en el cual se ordenó al quejoso desocupar el bien inmueble en litigio, decisión formada en fallo de reconsideración proferido el 12 de agosto de 2015. Contra estas decisiones se interpuso acción de tutela por parte del señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA, decidiendo el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, tutelar el
derecho al debido proceso, ordenando a las accionadas proferir un nuevo fallo, pero impugnada la decisión, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dispuso modificar el fallo de primera instancia, por cuanto las encartadas carecían de competencia para pronunciarse sobre ese asunto. Por lo anterior, consideró la Sala Seccional que las funcionarias investigadas incurrieron presuntamente con ello en el incumplimiento del deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34, 8º, 9º y 23 de la Ley 497 de 1999, pues presuntamente actuaron en ese asunto, sin tener competencia para ello, atendiendo que las partes no acudieron de mutuo acuerdo, aunado a que el quejoso en varias oportunidades manifestó no estar de acuerdo con el trámite y pese a ello las funcionarias continuaron con el mismo, profiriendo incluso fallo de primera instancia y fallo de reconsideración. Conducta calificada como Grave Dolosa (fls. 125 a 131 vto. c.o. 1ª instancia). 14.- Con fecha 9 de mayo de 2017, las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZALEZ y EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, se notificaron personalmente del contenido del auto de cargos proferido en su contra (fls. 143 y 144 c.o. 1ª instancia), 15.- Mediante escritos presentados el 18, 22 y 23 de mayo de 2017, las
señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y EMMA LIDIA PULIDO
MUÑOZ, presentaron escrito de descargos indicando inicialmente la señora PULIDO MUÑOZ, que ella no tuvo nada que ver en la actuación inicial de conflicto puesto bajo conocimiento de la Jurisdicción de Paz, y respecto de la actuación posterior afirmó que la decisión fue proferida por la señora LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y ella solo firmó como testigo, porque dada la complejidad del caso, la señora NIÑO le solicitó acompañamiento, y además porque dos jueces de paz no pueden conocer del mismo asunto, afirmando finalmente que esa jurisdicción si estaba facultada para conocer de la solicitud de la señora MARÍA DE LA CRUZ GUZMÁN, y que la decisión proferida se encuentra cobijada por la autonomía funcional e independencia. Agregaron además que no es cierto que el señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA hubiere manifestado que no aceptaba la justicia de paz, pues ello no ocurrió durante la primera audiencia, ni la desarrollada en el año 2016, y lo hizo posteriormente para poder desconocer sus obligaciones, como en efecto ocurrió. Solicitaron además algunas pruebas para probar sus afirmaciones (fls. 145 a 172 c.o. 1ª instancia). 16.- Mediante auto del 30 de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora procedió a decretar las pruebas solicitadas, indicando que la solicitud de las MARÍA DE LA CRUZ GUZMÁN ORTIZ y ANA CECILIA GUZMÁN ORTIZ, radicado el 23 de marzo de 2017, de archivar la actuación disciplinaria, no sería tenida en cuenta, toda vez
que estas no fungen en esta investigación como quejosas ni como disciplinadas (fls. 174 y 174 vto. c.o. 1ª instancia). 17.- Mediante Oficio No. CSJBTO17-3860 del 13 de junio de 2017, la doctora EMILIA MONTANEZ DE TORRES, MAGISTRADA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA informó que verificada la base de datos de esa Corporación de acuerdo con lo previsto en la ley 497 de 1999 y los Acuerdos 2182 de 2003, PSAA08-4977 y 5300 de 2008, en materia de Jueces de Paz, se encontró que LIDA BEATRIZ NINO GONZALEZy EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, aparecen registradas como JUECES DE PAZ para el periodo 2015-2020. Allegó copia del acta de posesión de las citadas en el cargo (fls. 187 y 188 c.o. 1ª instancia). 18.- La Magistrada Ponente recaudó la declaración de la señora MARÍA DE LA CRUZ GUZMÁN ORTIZ, quien relató que desde el año 2013 se acercó a la ALCALDÍA DE PUENTE ARANDA, pidiendo ayuda para una conciliación o asesoría para sacar de su inmueble al inquilino – señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERAquien no estaba pagando la renta; siendo invitada a un taller de conocimiento sobre cómo se arrendaba en la Alcaldía. Agrega que posteriormente le hicieron una citación para que acudiera con la Juez LIDA NIÑO, pero llegada la
fecha de la invitación, el señor GÁMEZ “envolvió” a la Juez para no llegar a ningún acuerdo, sin embargo trató de seguir con el asunto, siendo informada en el año 2015 por la Alcaldía, que debía esperar que nombraran Jueces. Agregó que posteriormente la señora LIDA NIÑO le hizo el favor de hacer otra citación, pero ese día el señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA fue grosero, vulgar, y “envolvió todo”, y como estaba presente la señora EMMA PULIDO, la Juez le pidió que sirviera como testigo de lo que estaba pasando. Afirmó que el señor GÁMEZ RIVERA sacó un papel falso, una promesa de compraventa, por lo cual interpuso denuncia penal, donde la Fiscal le dijo ese documento era falso, que no servía para nada; pese a lo cual su inquilino ha enredado a las diversas entidades, demandó a las Jueces de Paz para no desalojar y luego presentó una acción de tutela diciendo que los Jueces de Paz le desconocieron el debido proceso, lo que es falso; pues solamente por el trabajo que realizó la Juez LIDA NIÑO en el proceso contra ETELBERTO GÁMEZ, se llegó a instancia del INSPECTOR DISTRITAL 16 D, quien fijó el 27 de octubre de 2015 para hacer el desalojo, pero como el señor GÁMEZ pasó una carta diciendo que había presentado una tutela y el Juez la había aprobado se suspendió la diligencia. Finalmente solicitó no sancionar a las funcionarias investigadas, pues
son las únicas que han hecho lo correcto, pese a lo cual no ha podido recuperar su inmueble, el cual ya fue embargado por el acueducto por la falta de pago del quejoso. (fls. 189 a 191 c.o. 1ª instancia). 19.- Igualmente la Magistrada Sustanciadora recaudó la declaración de la señora ANA CECILIA GUZMAN ORTIZ, quien afirmó que consideraba que las acusadas obraron bien al recibirlas -se entiende a ella y a MARÍA DE LA CRUZ GUZMAN-, orientándoles sobre lo que debían hacer con un inquilino que no pagaba el arriendo. Agregó que el señor nunca quiso firmar, siempre salía discutiendo aunque lleva siete años sin pagar arriendo y lo único que están pidiendo es que desocupe el predio, por lo que consideró que las acusadas podían colaborar para ello. Aseveró que hicieron todas las actas con las señoras LIDA y la señora EMMA fue testigo de lo que hizo el señor de no firmar ningún acta, de inventar cosas, por lo que considera que las acusadas hicieron lo mejor y les han ayudado bastante en ese caso, añadiendo que el señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA fue citado por medio de las ordenes de las Jueces de Paz y le parecía bueno porque los Jueces de Paz le ayudaron a sacar otro inquilino que no quería pagar. Finalmente indicaron que el señor ETELBERTO GÁMEZ siempre decía tener la razón en todo, y no dijo no estar de acuerdo; agregando que conoció a EMMA LIDIA PULIDO en el salón comunal de La Pradera
cuando estaban en la audiencia con la señora LIDA BEATRIZ NINO, en ese momento el señor GÁMEZ fue agresivo y EMMA dijo que si se necesitaba un testigo y fue cuando firmó dando cuenta de haber visto los hechos; en su opinión EMMA LIDIA PULIDO MUNOZ no es merecedora de una sanción porque lo que ha hecho es servir a la comunidad, dar consejos, orientarlas de la manera como deben solucionar las cosas sin llegar a una pelea, el señor ETELBERTO GÁMEZ está siendo orientado por alguien para que no firme, para adueñarse del predio, del apartamento, por eso durante todos estos años no ha querido conciliar (fls. 192 a 193 c.o. 1ª instancia). 20.- Mediante auto del 11 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó correr traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión, decisión debidamente notificada a las funcionarias investigadas. (fls. 194 y 194 vto. c.o. 1ª instancia). 21.- En escrito radicado el 27 de julio de 2017, la señora EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, manifestó que su actuación se rigió bajo el principio de la buena fe y por el procedimiento señalado en la ley 497 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; como puede verificarse del acta de invitación, acta de aceptación o competencia, en el que caso que da origen a esta causa, quien figura como Juez y Director procesal
es LIDIA BEATRIZ NIÑO GONZALEZ, JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO
40, sirviendo ella solo como testigo de la conducta bochornosa, agresiva e irrespetuosa del señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA, en su condición de JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO 43 DEL DISTRITO DE PAZ No. 16 localidad de Puente Aranda de Bogotá, donde comparten espacio físico, razón por la que suscribió el fallo. Agregó que no desconoció los derechos fundamentales del actor porque no extendió la invitación al señor GÁMEZ RIVERA y de ello dan fe los testimonios practicados; el citado concurrió, participó, intervino en las etapas establecidas en la justicia de paz y aceptó la jurisdicción al suscribir el acta de aceptación y otorgamiento de la competencia, aún más, ETELBERTO GÁMEZ RIVERA confesó en la acción de tutela que promovió en su contra, que concurrió a la audiencia de conciliación; los Jueces de Paz no han recibido capacitación continua y permanente, por ello, a propio impulso, con un actuar transparente y comprometido, han contribuido en el mantenimiento de la paz, la descongestión de los despachos judiciales. Agregó que en el campo del derecho disciplinario funcional, la falta supone la existencia de un deber cuyo desconocimiento o incumplimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado; pero en este caso la Sala no puede desconocer el hecho probado de que las partes firmaron el acta sometiéndose a la jurisdicción y otorgando competencia al Juez de Paz Por lo anterior, la señora PULIDO MUÑOZ, pidió el archivo de la
actuación adelantada en su contra (fls. 208 a 211 c.o. 1ª instancia). 22.- En memorial radicado el 10 de agosto de 2017, las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZALEZ y EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, investigadas en este proceso, procedieron a referenciar las declaraciones rendidas por las señoras MARÍA DE LA CRUZ GUZMÁN ORTIZ y ANA CECILIA GUZMÁN ORTIZ, para concluir que actuaron conforme a derecho, señalaron que la conducta endilgada acorde con la legislación disciplinaria “requiere de manera indubitable de todo un embagaje punible que para el presente caso no existió, toda vez que no hay pruebas suficientes que conleven a establecer una responsabilidad por el actuar de las investigadas." Finalmente concluyeron que no obra actuación alguna de las investigadas que quebrante las garantías procesales y derechos fundamentales del señor ETELBERTO GÁMEZ y que motiven la imposición de sanción disciplinaria (fls. 212 a 214 c.o. 1ª instancia). 23.- La doctora MARITZA PINTO GUERRERO, Procuradora 22 Judicial II Penal, sostuvo que en este caso no es posible endilgar responsabilidad a las acusadas por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, porque los Jueces de Paz son personas sin formación jurídica, pero que gozan dentro de la comunidad de un conocimiento por su sentido de justicia y resuelven asuntos en equidad, la norma citada es aplicable a los operadores judiciales que deben ser abogados y resuelven conflictos
jurídicos de otra estirpe Agregó que a la luz de la ley 497 de 1999, las investigadas si son responsables disciplinariamente de los hechos por los que están siendo investigadas por estar probado que el señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA nunca solicitó que las Jueces de Paz actuaran en el conflicto que tenía con las señoras MARÍA DE LA CRUZ GUZMÁN y ANA CECILIA GUZMAN ORTIZ, siendo estas quienes pidieron ayuda, como lo corroboraron en sus declaraciones, aunado a que en la audiencia de conciliación, el señor GÁMEZ RIVERA refirió que no estaba de acuerdo con nada de ese proceso, lo que fue reiterado en el fallo de reconsideración. Razón por la que consideró evidente que las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZALEZ y EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, investigadas en condición de JUECES DE PAZ DE LOS CIRCULOS 40 y 43 DEL DISTRITO DE PAZ No. 16 LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA de Bogotá respectivamente, desconocieron lo previsto en los artículos 6, 8 y 23 de la ley 497 de 1999, así como el artículo 29 Superior, por asumir el conocimiento del asunto sin tener competencia para hacerlo, pues no obra en el expediente prueba de que en forma conjunta, el presunto inquilino y las señoras GUZMAN ORTIZ hubieren radicado solicitud de intervención de los Jueces de Paz. Agregó que el trámite no podía iniciarse por una invitación o notificación a una de las partes a conciliar, como sucedió, sino que era necesario que se presentaran las dos partes por mutuo acuerdo ante el
Juez de Paz, regla de obligatorio desconocimiento que fue desconocida, añadiendo que la señora EMMA LIDIA PULIDO, sostiene que solo fue testigo de la conciliación, pero aparece firmando el fallo proferido en equidad, en el que además se consignó que las partes de común acuerdo acudieron a esa jurisdicción, lo que no es cierto; indicando que si ella estaba interviniendo como testigo no tenía que suscribir el fallo mencionado, y menos en calidad de Juez de Paz, por lo que concluye que con su proceder, las disciplinadas desconocieron un deber funcional consagrado en la ley, comportamiento que además fue doloso porque estas personas fueron capacitadas para ejercer el cargo de Juez de Paz. Finalmente indicó que si bien a primera vista resulta injusto que las disciplinadas sean objeto de sanción por prestar un servicio a la comunidad y que al parecer el señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA está actuando de forma arbitraria, grosera, con desconocimiento de la ley, para ello existen diversos mecanismos judiciales, máxime cuando se está hablando de una falsedad que debe ser conocida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, no siendo la jurisdicción disciplinaria la llamada a resolver ese conflicto (fls. 215 a 223 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y
EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, Jueces de Paz de los Círculos 40 y 43 del Distrito de Paz número 16 - Localidad de Puente Aranda de Bogotá, con remoción del cargo, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8º, 9º y 23 de la Ley 497 de 1999, decisión en la cual además se absolvió a las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, del cargo relacionado con incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a fin de evitar que se decreten nulidades por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que bastaba con atender la literalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9 y 23 de la ley 497 de 1997, para arribar a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de las disciplinables, pues las funcionarias investigadas asumieron el conocimiento y trámite de un asunto para el cual carecían de competencia, toda vez que se citó al quejoso a la jurisdicción de paz, a petición de la señora MARÍA DE LA CRUZ GUZMÁN, y se profirió el fallo pertinente, sin atender que ETELBERTO GÁMEZ RIVERA nunca aceptó ni peticionó en conjunto con las señoras MARIA DE LA CRUZ y ANA CECILIA GUZMAN ORTIZ la intervención de las autoridades de la jurisdicción especial de
paz en el asunto que los involucraba –al parecer por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento que éste tenía como arrendatario con las señoras GUZMAN ORTIZ-, por lo que las funcionarias investigadas no podían asumir de ninguna manera el conocimiento del asunto. Agregó la Sala Seccional que desde un comienzo el señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA dio a conocer que no estaba conforme con la intervención de las Jueces de Paz en el asunto, ni con el trámite que se estaba realizando, sumado al hecho de que solamente las señoras GUZMAN ORTIZ peticionaron que los Jueces de Paz actuaran en el conflicto, lo cual implica que resultaba evidente la falta de competencia de las señoras LIDA BEATRIZ NIÑO GONZÁLEZ y EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, Jueces de Paz de los Círculos 40 y 43 del Distrito de Paz número 16 - Localidad de Puente Aranda de Bogotá, para intervenir en el asunto. Indicó además la Sala de instancia que si bien en sus intervenciones la señora EMMA LIDIA PULIDO, Juez de Paz 43 del Distrito de Paz No. 16 - Localidad de Puente Aranda de Bogotá, sostuvo que su participación en el asunto fue solamente a título de testigo del comportamiento irrespetuoso y agresivo que el señor GÁMEZ RIVERA estaba teniendo con su colega LIDA BEATRIZ NIÑO, Juez de Paz No. 40, esta afirmación carece de soporte probatorio, pues la sola lectura del fallo en equidad proferido el 16 de julio de 2015, enseña como
acertadamente lo advirtió la representante del Ministerio Público que la disciplinada aparece firmando la decisión como Juez de Paz No. 40, sin haber consignado en ninguno de los documentos donde aparece firmando la señora PULIDO MUÑOZ que actuaba como testigo, razones por las que consideró su argumento “ayuno de respaldo probatorio y como un frágil argumento encaminado a minar su responsabilidad gravemente comprometida en este asunto”. Indicando finalmente que ni siquiera el hecho de que la señora PULIDO MUÑOZ, hubiere afirmado que su obrar fue en pro de la salvaguarda de los intereses de las señoras MARÍA DE LA CRUZ GUZMÁN y ANA CECILIA GUZMAN ORTIZ, al parecer gravemente desconocidos por ETELBERTO GÁMEZ RIVERA, porque su labor no es otra distinta a la de prestar un servicio a la comunidad y de manera gratuita y que no tienen formación en aspectos propios del derecho, justifica el proceder de las disciplinadas porque de una parte, antes de asumir el cargo de JUECES DE PAZ debieron recibir la capacitación necesaria para el desempeño de sus labores; y de la otra, las disposiciones citadas en párrafos anteriores no se prestan a duda en cuanto a que la intervención de las autoridades de la jurisdicción de paz solamente se activa cuando las partes en conflicto de común acuerdo así lo peticionan, por lo cual no puede concluirse nada diferente a que las procesadas intervinieron inopinadamente en el conocimiento y definición de un asunto respecto del cual adolecían de competencia
para conocer, tramitar y resolver. Consideró además la Sala Seccional, que si bien en el auto de cargos se mencionan normas contenidas en la Ley 270 de 1996, como incurrir en la inobservancia del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a fin de atender la unificación de jurisprudencia realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que concluyó que a los jueces de paz no se les podía aplicar esta normatividad, decidió absolver a las disciplinables de las faltas mencionadas en la Ley 270 de 1996. (fls. 224 a 237 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- Mediante escrito del 9 de octubre de 2017, la señora EMMA LIDIA PULIDO MUÑOZ, presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, reiterando sus argumentos de defensa, bajo la afirmación de que su actuación se limitó a servir como testigo de la conducta bochornosa, irrespetuosa y agresiva del señor ETELBERTO GÁMEZ RIVERA, en las instalaciones del Punto de Atención Comunitario del Barrio La Pradera, al interior del proceso No. 0004 de 2015, agregando que cometió un error humano, debido a su buena fe, toda vez que carece de formación jurídica, y quien estaba tramitando el asunto era la señora L
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