CSDJ - F11001110200020160050601ADJUNTA20191129120009-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160050601ADJUNTA20191129120009-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201600506-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal, al hallarlo responsable de haber quebrantado las disposiciones legales contenidas en los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política. HECHOS 1 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
El señor Pedro Julio Tovar Reina presentó queja disciplinaria contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal, señalando al respecto que éste lo había citado irregularmente a una audiencia de conciliación relacionada con un conflicto
sobre un inmueble arrendado y que adicionalmente mantenía amenazándolo de muerte. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Calidad de Juez de Paz del Investigado. Se trata del señor JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 2.842.143, expedida en Fusagasugá y en la actualidad se desempeña como Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal.
2. Apertura de Investigación disciplinaria.
El día 18 de octubre de 2016, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal. Como consecuencia de la anterior decisión se incorporaron las siguientes pruebas: - Escrito de versión libre suscrito por el disciplinado, señalando al respecto que el conflicto narrado por el quejoso surgió como consecuencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato de arrendamiento que éste tenía con el señor José Adelascar Romero, quien lo consultó sobre la posibilidad de resolverlo en la Jurisdicción de Paz. Relató que ante esta situación invitó al quejoso por escrito a que resolvieran el tema de común acuerdo mediante una conciliación en equidad. - Copia de un documento denominado “facultades especiales” de fecha 15 de noviembre de 2015, suscrito por el quejoso y el señor José Adelascar Romero. - Copia del acta de conciliación narrada por el quejoso, visible a folio 30 del cuaderno de primera instancia. 3.- Cierre de investigación.
Mediante Auto de fecha 12 de julio de 2017, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó el cierre de la investigación, decisión notificada el 16 de agosto de 2017 (f.40 c.o.). 5.- Pliego de Cargos. En proveído de fecha 22 de septiembre de 2017, se formuló pliego de cargos contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal, considerándose que presuntamente había incurrido en un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política, al asumir el conocimiento de un asunto que no era de su competencia, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Censuró el a quo que la disciplinable conoció de un asunto que originó las presentes diligencias sin que las partes se hubiesen puesto de acuerdo y que les hizo suscribir un acta de conciliación de manera irregular, por lo cual la falta fue calificada como gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 5.- Descargos. El disciplinado presentó descargos argumentando que la queja era totalmente temeraria y que simplemente lo que hizo fue invitar a las partes a solucionar el conflicto del arrendamiento que fue referido en líneas anteriores. Sostuvo que en ningún momento había obligado a nadie a suscribir el acuerdo conciliatorio 6.- Alegatos finales. Inicialmente la representante del Ministerio Público
presentó sus alegaciones finales señalando al respecto que en el presente caso era necesario que las partes de común acuerdo hubiesen decidido acudir a la Jurisdicción de Paz, lo cual no se había materializado, pues el Juez de Paz activó la competencia de su Jurisdicción únicamente con la solicitud de una de las partes. Por consiguiente, solicitó que se emitiera sentencia sancionatoria contra el disciplinado. Seguidamente, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión señalando al respecto que sus decisiones se tomaban en equidad y que no había desconocido norma alguna en el asunto que dio lugar a las presentes diligencias. Relató que el proceso en su contra era nulo por cuanto se le habían conculcado sus garantías constitucionales. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal, al hallarlo responsable de haber del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política. En efecto, consideró la primera instancia que el Juez de Paz encartado desbordó sus competencias legales, toda vez que el asunto referente al inmueble arrendado que fue puesto de presente por el quejoso, debió resolverse por solicitud de común acuerdo entre las partes y no como se hizo
en este caso actuando frente a una solicitud unilateral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 2 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior
de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. De la Jurisdicción de Paz – Reiteración de Jurisprudencia A fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual,
para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de
Paz ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 manifiesto desconocimiento del orden jurídico
(…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los
despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por
parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales.
3. Del Caso Concreto. El Juez de Paz aquí encartado, fue sancionado con remoción del cargo al hallarlo responsable de desconocer los artículos 8 y 23 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta
Política. Bajo tal presupuesto la Sala en orden metodológico procede a examinar el contenido de las citadas preceptivas, en su tenor literal: “(…)ARTÍCULO 8 °. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento . “(…) ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la
descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.” (Subraya la Sala) (…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. Inicialmente debe anotarse, tal como en su oportunidad lo coligió el a quo, la competencia del Juez de Paz se materializa cuando las personas en
contienda de consuno o común acuerdo acuden al despacho para dirimir el conflicto en la jurisdicción en equidad. Ello se desprende del contenido normativo previsto en los artículos 8 y 23 de la Ley en equidad7, el cual sólo habilita al Juez de Paz para conocer del conflicto cuando las personas o una comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo someten el asunto a su conocimiento “asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”8. 7 Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. 8 Ibídem Bajo tales presupuestos surge la consensualidad, en términos de la Corte Constitucional9, como uno de los rasgos característicos y presupuesto de competencia de la justicia en equidad. Así las cosas, es claro como el inculpado desconoció por completo el trámite previsto en la Ley 497 de 1999, para activar la competencia de la Jurisdicción
de Paz, pues carecía por completo de la facultad para conocer el asunto que fue planteado en la queja disciplinaria, ya que conoció del conflicto del inmueble arrendado referido en la queja, únicamente por solicitud de la contraparte del aquí querellante, sin que éste último hubiese expresado su voluntad de acudir ante la Jurisdicción de Paz. En efecto, se demostró que el inculpado no conoció del presente asunto por una decisión de común acuerdo entre los señores José Adelascar Romero Sierra y Pedro Julio Tovar Reina, entre quienes se había presentado una 9 Corte Constitucional, sentencia C-631 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto “Es posible esbozar unos rasgos generales de la justicia comunitaria que la diferencian de la justicia formal del Estado: i) Las decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la solución de un conflicto está más dirigida a la recomposición de los vínculos sociales que a la aplicación de una norma jurídica preexistente. Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepción de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario específico de que se trate. ii) Si bien para algunos de los mecanismos o figuras de justicia comunitaria, está previsto un procedimiento básico que el operador o facilitador deben seguir, por regla general se puede afirmar que estas formas alternativas de justicia se rigen por la informalidad, pues más que el sometimiento a formas preestablecidas, los operadores de justicia comunitaria tienen como responsabilidad la búsqueda de vías adecuadas para la solución de las controversias sometidas a su conocimiento. Además, es importante subrayar
de nuevo que los administradores de justicia son personas de la propia comunidad que cuentan con un alto grado de reconocimiento en ella (de hecho, en el caso de los jueces de paz, estos son electos mediante votación popular), debido a su probada habilidad para ayudar a solucionar los conflictos, y a quienes no se les exige una profesión específica. iii) Se caracteriza por la consensualidad, en la medida en que en la mayoría de los casos, los mecanismos comunitarios de manejo de conflictos pasan por el consenso de las partes, siendo ellas mismas a quienes corresponde tomar las decisiones. iv) Estas figuras o mecanismos de justicia comunitaria cuentan con autonomía orgánica, por cuanto tienden a definir todos sus vínculos orgánicos al interior de la comunidad, sin establecer una relación de dependencia de autoridades estatales, por cuanto esto las desnaturalizaría”. (Subraya la Sala) discrepancia por el pago de unos cánones de arrendamiento que el segundo debía al primero como consecuencia de la celebración de un contrato de arrendamiento. Ante esta situación, y únicamente con la solicitud del señor Romero Sierra, el encartado activó la competencia de la Jurisdicción de Paz, convocándolos a una audiencia de conciliación en las que les hizo suscribir el acta de conciliación visible a folio 30 del cuaderno de primera instancia. En este orden de ideas, es evidente como el disciplinado desconoció el principio de consensualidad que gobierna el ejercicio de la Jurisdicción de Paz, pues sin competencia alguna, pues no contaba con el acuerdo bilateral de las partes en conflicto, los hizo suscribir un acta de conciliación, desconociendo las previsiones normativas consagradas en los artículos 8 y
23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política que consagra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, al tratarse el grado jurisdiccional de consulta de un control de legalidad que debe efectuar el superior jerárquico sobre toda la actuación, es menester pronunciarse sobre algunos aspectos que ha señalado el disciplinado, que según él han afectado sus garantías procesales. Inicialmente, sostuvo que con posterioridad al pliego de cargos le fueron decretadas unas pruebas testimoniales que no se practicaron. En relación con este punto, es preciso manifestar que los testigos fueron debidamente citados por la primera instancia tal y como se observa a folios 83 a 86, cosa distinta fue que no concurrieron a las declaraciones, aspecto que bajo ninguna circunstancia puede ser asumido por el Estado. Igualmente, tampoco es cierto lo señalado por el disciplinado en varios escritos que presentó ante esta Colegiatura cuando el expediente ya había sido remitido vía grado jurisdiccional de consulta, en los que sostuvo que no se le había notificado el fallo de primera instancia. En efecto, a la dirección a la cual se le notificaron todas las decisiones de este proceso, Carrera 1 No. 22 D 10 Sur, se le invitó a notificarse personalmente, tal y como se observa a folio 172 del cuaderno de primera instancia y ante su no comparecencia se procedió con la notificación subsidiaria ordenada en la Ley, lo cual puede observarse con suma claridad a folio 173 del cuaderno original. Por consiguiente, no existe vulneración alguna a las garantías constitucionales fundamentales del disciplinado, pues su debido proceso se ha respetado a
cabalidad por parte de la primera instancia. Por lo anterior la Sala confirmará integralmente la sentencia de primera instancia, por medio de la cual sancionó con remoción del cargo al ciudadano JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal al encontrarlo responsable de desconocer los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, tal y como se acaba de exponer en las líneas precedentes y en los mismos términos narrados por la primera instancia en la providencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal, al hallarlo responsable de haber del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de esta Corporación la anterior decisión a los intervinientes, y al quejoso, informándoseles que
contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial