CSDJ - F11001110200020160051801ADJUNTA20180911142959-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160051801ADJUNTA20180911142959-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201600518 01
ASUNTO A DECIDIR Aceptada la manifestación de impedimento de la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ, contra el proveído de 14 de marzo de 20182, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó pruebas solicitadas por el abogado en el proceso disciplinario seguido en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La investigación se originó en la compulsa de copias ordenada el 16 de septiembre de 2015 en el proceso disciplinario No. 110011102000201304114 00 por la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, María Lourdes Hernández Mindiola. Lo anterior por cuanto el togado HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ, en ese asunto realizó alteraciones y rayones al expediente en los folios 1 Sala No. xxx. 2 Magistrada Elka Venegas Ahumada.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600518 01
Referencia: Abogado Apelación Auto 100, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112, el cual fue entregado durante la audiencia para preparar un testimonio.
Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.844.931 y tarjeta profesional No. 179106 vigente3. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia4 en auto de 9 de marzo de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 18 de julio de 2016. 3.- Ante la inasistencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional precitada, sin allegar justificación, se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio al abogado HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ por tres días, y por auto de 31 de marzo de 20175 se declaró persona ausente, se designó inicialmente como abogada defensora de oficio del inculpado a Mónica María Soler Ayala, quien manifestó la
imposibilidad de aceptar el cargo por ostentar la calidad de funcionaria pública. Por lo anterior, se designó al doctor Camilo Andrés Rojas Castro. 3 Folio 19 C.O 4 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, folio 20 C.O 5 Folio 33 C.O
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Referencia: Abogado Apelación Auto 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el 14 de marzo de 2018, compareció el abogado disciplinado, el defensor de oficio y la Representante del Ministerio Público. En la diligencia se desarrolló las siguientes actuaciones: 4.1 Versión libre de HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ: “Manifestó que si bien la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, ordenó la compulsa de copias para que el suscrito abogado fuera investigado disciplinariamente, por haber cometido una falta a la luz de la Ley 1123 de 2007, la cual se basó en el hecho o mejor en una conclusión que tomo la Magistrada porque el suscrito había rayado los folios 100, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112, del expediente 2013-4114, solicito tener en cuenta, es que a la conclusión que llegó la Magistrada Lourdes Mindiola, carecen de argumentos sólidos, primero porque la Magistrada no estuvo presente en la Sala al momento que se rayó el expediente;
segundo, al no estar presente, carecía de certeza que el suscrito abogado hubiese rayado el proceso y por eso se vio en la obligación de hacerle unas preguntas para así aclarar las dudas que tenía en si había rayado o no el expediente. Las preguntas que me realizó en audiencia pública fueron: esos rayones son suyos? en ese momento me mostró el expediente y se refirió a un documento de forma singular, le contesté si doctora, yo raye ese documento. Eso no estaba así rayado? me lo hizo en tono interrogativo pasando las diferentes copias del expediente, me preguntó en plural, le contesté si doctora desde que aporté los documentos tenían las subrayas de las partes importantes. Este documento lo rayo usted ahora? Una pregunta en singular, le dijo no, no todo. Por lo anterior, no hay certeza que conduzca de manera inequívoca, a establecerse que el suscrito rayo los folios 100, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112. Las preguntas que me hizo la Magistrada se las contesté de una forma muy precisa, eso se puede escuchar en los audios, y también quise darle la explicación de lo que había sucedido, pero la magistrada estaba muy exaltada en ese momento, estaba realmente muy apasionada con el tema, me regañó, me hizo sentir mal en esa audiencia, entonces uno se pregunta dónde está ese principio rector de la dignidad que predica la Ley 1123 del año 2007, realmente y prácticamente fue una humillación, cuando escuchemos ese audio acá se van a dar cuenta de lo que estoy hablando. Y
realmente lo que había sucedido era que Yo había presentado como se lo dije, que había presentado esos documentos ya con esas subrayas y cuando ella me muestra el documento de forma singular yo le digo si yo los raye porque ese día tenía un lápiz tipo portaminas borrable, y había subrayado el interlineado de la palabra, o sea las palabras claves sobre lo que iba a referir en el interrogatorio, lo subraye en la parte debajo de cada palabra que consideraba importante, quise explicarle esto pero la Magistrada muy exaltada no me lo permitió.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Posteriormente, vine y pedí el expediente, le tome copias, lo lleve junto con mi asistente a una fotocopiadora aquí cercana, lo que hice fue tomarle copias, queme los cds, y procedí a borrar lo que había reconocido en la audiencia pública, lo que yo había rayado, que finalmente no fue una raya sino una subraya como tal. Incluso la misma Magistrada de lo exaltada que estaba dijo que yo había cometido una conducta penal, que eran unos hechos con relevancia penal, y procedió a hacer la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía hasta el momento no me ha llamado, además porque consideró que no es una conducta típica, ni antijurídica, ni culpable.
De acuerdo con los hechos, que he esbozado, que he manifestado, considero primero que el expediente no fue rayado, sino subrayado en sus partes importantes, y posteriormente, cuando me hacen la compulsa de copias, lo que hago es pedir el expediente en secretaría en el primer piso, para llevarlo, fotocopiarlo y de paso borrar lo que yo le había subrayado. En la audiencia pública hay que tener en cuenta, que al momento en que me compulsan las copias, el suscrito togado en ningún momento reconoció que había rayado todos esos folios que menciona la señora Magistrada, en ese orden de ideas, no se hizo ninguna consignación de glosas, ni anotaciones marginales, y también le aclaré en la audiencia pública, que me disculpara y se tuviera en cuenta, que no se había hecho con la finalidad de alterar el contenido de ese documento como tal, sino de subrayar lo importante, acerca de unas preguntas que pretendía en ese momento realizarle a la persona que me había colocado una queja disciplinaria, que esa queja ya está archivada”. La magistrada de instancia contrainterroga al abogado, y éste manifiesta: “que cuando entregó los documentos en la primera audiencia estaban con esas rayas, con esos encerramientos, chulitos, corchetes. La Magistrada había otorgado un receso y me dijo que revisara el expediente para preparar el interrogatorio, ella se salió y cuando volvió tomo el expediente, pero ella realmente no lo había visto en el estado como se encontraba antes, no sabía si ya tenía o no esas rayas, cuadros, chulos, después de sacar las copias borre las subrayas y no informe de esa situación al
despacho”. (Record desde 3:51 hasta 12:51). 4.2 Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por la Magistrada de primera instancia, a solicitud del disciplinado y de oficio, las siguientes: Pruebas solicitadas por el abogado investigado: - Testimonio de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. - Testimonio de la asistente Paula Alejandra Rincón Villareal.
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Referencia: Abogado Apelación Auto - Testimonio del abogado Andrés Felipe Medina Caballero. - Nombrar un Perito de la lista de auxiliares de justicia, para analizar los folios 100 al 112, y conceptualice si el documento tiene consignaciones de glosas o de anotaciones marginales, si fue rayado o si está subrayado, indique el significado de una subraya y que folios se encuentra subrayado. Pruebas decretadas de oficio. - Ordenó remitir de manera integral el proceso disciplinario No. 2013-4114 adelantado en esa Sala en el cual se ordenó la compulsa de copias. - Declaración del Procurador Jairo Alfonso Plata Quintero, quien fungió como Ministerio Público en el proceso disciplinario No. 2013-4114. - Allegar antecedentes disciplinarios del abogado investigado.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante proveído de 14 de marzo de 2018, resolvió negar las pruebas solicitadas por el abogado HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ, en el proceso disciplinario seguido en su contra, consistentes en la declaración de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola y la designación de un Perito de la lista de auxiliares de justicia por inconducentes e innecesarias. La primera, toda vez que cuando un funcionario advierta la eventual o posible ocurrencia de una falta o delito, en cumplimiento de su deber legal debe compulsar copias para adelantar la investigación correspondiente, y por tal hecho, no está obligada a rendir testimonio; y la segunda, porque a quien le corresponde determinar sí esos documentos reúnen o no los requisitos para estructurar o no la falta
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Referencia: Abogado Apelación Auto establecida en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, es a la Magistrada instructora, no a un Perito. Además, con la copia del audio y video de la diligencia en la cual se ordenó la compulsa de copias, es suficiente para verificar la ocurrencia de los hechos, por cuanto, está gravado todo lo ocurrido ese día.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de marzo de 2018. Manifestó ser necesario el testimonio de la
Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, pues es el medio adecuado para verificar cómo ocurrieron los hechos fácticos que le están endilgando en la investigación. Respecto al Perito considera ser una prueba útil, necesaria, conducente y pertinente, por ser una tercera persona libre de apremio, para demostrar que subrayar un documento, no significa hacer notas marginales, consignar glosas. Porque simplemente fueron unas subrayas; los cuadros, chulos y encerramientos ya estaban al momento en que aportó los documentos. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo ante esta corporación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 1 de junio de 2018 a quien funge como Ponente, por auto de 6 del mismo mes y año, avocó conocimiento de la investigación, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra el profesional HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ cursaban otros procesos por los mismos hechos.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 10 de julio de 2018. No se recibió concepto.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 587107 de 1 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ, aparece registrada una sanción disciplinaria así: Sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión por la comisión de las faltas de los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago, inició sanción el 25 de enero de 2018 va hasta el 24 de enero de 2019. De igual manera, informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de
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Referencia: Abogado Apelación Auto texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar
de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de
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Referencia: Abogado Apelación Auto libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6.
Caso en concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de marzo de 2018, negó dos pruebas consistentes en el Testimonio de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola y designación de un Perito de la lista de auxiliares de Justicia, por lo cual el abogado HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ interpuesto por el contra la decisión recurso de apelación. Problema Jurídico. La Sala determinará sí el testimonio de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, y el dictamen de un perito, son pruebas necesarias, pertinentes y útiles para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria seguida contra el abogado HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ, o sí por el contrario debe revocar la decisión del a quo. Frente a este panorama procesal, es oportuno resaltar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al derecho de defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas allegadas en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Según la jurisprudencia la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las 7 exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación realizada por la ley de algunos de ellos, es decir, existen ciertos medios aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte, el juez puede rechazar de
plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, por ello la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, en tanto en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, en consecuencia las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, solo en casos especiales la ley exige 7 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: Abogado Apelación Auto determinado tipo de prueba, y la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.
Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea, el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones concernientes del debate, porque si nada tiene que ver
con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba, el cual resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad refiere con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero porque es extraño, para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo por cuanto cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación procedente contra los autos negatorios pruebas pedidas por las partes. En conclusión, tratándose de impertinencia, se establece para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte dado al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor
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Referencia: Abogado Apelación Auto del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto según el cual la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.
La Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”8 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, aun cuando hayan sido requeridas en tiempo, sino aquellas pertinentes y conducentes, y con ello se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, lograr la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas carentes de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente. Ahora bien, el objeto de esta investigación, de acuerdo a la compulsa de copias ordenada se limita a establecer sí el abogado HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ, incurrió o no en falta disciplinaria al parecer por realizar alteraciones y rayones, al
expediente No. 2013-4114 en los folios 100, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Con base en las anteriores consideraciones, descendiendo al caso concreto precisa esta Sala que las peticiones del disciplinado HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ, no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: La prueba testimonial de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, es impertinente e inútil, pues tal y como lo manifestó el a quo en cumplimiento de su deber legal fue que ordenó la compulsa de copias, lo cual significa “trasladar” o “enviar” a otro funcionario para que examine, verifique y si lo considera pertinente inicie las investigaciones o adelante los trámites procesales necesarios que de allí se deriven por la posible ocurrencia de una falta o delito, además no fue testigo directo de los hechos. Por lo tanto, esa petición no conduce ni aporta nuevos elementos de juicio para el esclarecimiento de los hechos, pues existen y se decretaron otros idóneos como lo es la copia integral del expediente en el cual se ordenó la compulsa No. 20134114 con sus anexos, audios y videos, suficientes para determinar las circunstancias
fácticas de los acontecimientos materia de investigación. Con relación a la prueba pericial solicitada con el fin de establecer si los folios 100, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112, fueron rayados o subrayados, y emitir un concepto sobre el significado de notas marginales y consignación de glosas, esas circunstancias tienen otro medio probatorio, como se dijo anteriormente, el proceso donde reposan dichos folios, sin embargo, se destaca que en versión libre el mismo abogado HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ, reconoció haber borrado las subrayas realizadas a los folios al momento de sacar las copias y dicha situación no informó al Despacho, más aun cuando ese hecho fue el generador de la compulsa de copias, si tales circunstancias ya no existen, cómo puede un Perito verificar si los documentos fueron rayados o subrayados, de ahí es donde deviene la negativa en la prueba, porque no hay manera de verificar o cotejar dichos folios.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Por otro lado, tal y como lo manifestó la primera Instancia, a quien le corresponde determinar sí esos documentos reúnen o no los requisitos para constituir o no la falta disciplinaria, es a la Magistrada sustanciadora, no a un Perito; pues el dictamen
pericial es un instrumento para comprender aspectos fácticos de algún asunto, que al tener el carácter de técnico, científico o artístico requieren ser interpretados a través de los auxiliares de justicia, y para el caso en concreto no se requieren de esas valoraciones. Por lo anterior, esta Colegiatura confirmará la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual negó la práctica de pruebas solicitadas por el abogado HOLMER VILLAREAL
GONZÁLEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de marzo de 2018, en la cual la Magistrada Elka Vanegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la práctica de pruebas solicitadas por el abogado HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ, por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo de manera inmediata. Tercero.- Por la Secretaría Judicial librar las comunicaciones de ley a que haya lugar.
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Radicado N° 110011102000201600518 01
Referencia: Abogado Apelación Auto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
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