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CSDJ - F1100111020002016005340120170905112348-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016005340120170905112348-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Diez (10) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201600534 01 Aprobado según Acta No. 64, de esta misma fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 19 de septiembre de 2016 con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JUAN CAMILO MORALES D’ ACHIARDI, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL QUEJA Se inició la presente actuación ante queja de la abogada CINDY JOHANA RAMÍREZ FRANCO, contra el abogado JUAN CAMILO MORALES D’ ACHIARDI, por cuanto consideró que con ocasión a su proceder el letrado vulneró el artículo 36, numeral 2) de la Ley 1123 de 2007, al intervenir en el proceso Ejecutivo Hipotecario con radicado 2004-00793, en donde el demandante era el señor CAMILO ANDRÈS VALENCIA BÁEZ, representado por ella. Aludió la abogada RAMÍREZ FRANCO en cuanto al actuar IRREGULAR del

investigado por intervenir en un proceso en donde la apoderada de la parte activa República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. estaba obrando, sin haberse expedido el correspondiente paz y salvo atentando contra la ética profesional de lo abogados.

HECHOS SUSTENTATORIOS DE LA QUEJA

1. El 05 de julio de 2014, el señor CAMILO ANDRES VALENCIA BÁEZ le otorgó poder especial amplio y suficiente para llevar a cabo una liquidación de crédito a la abogada CINDY JOHANA RAMÍREZ FRANCO, se fijaron como honorarios la suma de $750.000 de los cuales fueron abonados $350.000 al momento de firmar el mandato y los $400.000 restantes se pagarían cuando se culminara el proceso que cursaba en el Juzgado 17 de

Ejecución Civil Municipal de Bogotá.

2. El proceso se llevaba paso a paso donde se allegó la liquidación del crédito y por esta razón el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá fijó fecha de remate. Por esta actuación procesal el señor VALENCIA BÁEZ no se encontró satisfecho con que el Juzgado no se hubiera pronunciado sobre la citada liquidación razón por la cual la abogada solicitó un pronunciamiento al respecto.

3. El 15 de octubre de la misma anualidad, cuando se solicitó el proceso por parte de la quejosa para revisar el estado del trámite frente al

pronunciamiento sobre la liquidación del crédito, se encontró en esa diligencia con un auto en donde le revocaban poder a ella y se lo otorgaban al abogado JUAN CAMILO MORALES D’ ACHIARDI ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado al doctor JUAN CAMILO MORALES D’ ACHIARDI identificado con la cédula de ciudanía No 1.032.424.249 y portador de la tarjeta profesional No. 223.978 del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, el 17 de mayo de 2016 mediante auto se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 11 de julio de esa misma anualidad para llevar a 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se desarrolló en sesiones durante los días 11 de julio, 24 de agosto y el 19 de septiembre de 2016, destacando que en esta última data se consideró pertinente terminar la presente investigación en favor del togado investigado, pero además se presentaron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: -En audiencia de pruebas y calificación citada llevada a cabo el 11 de julio de

2016, se dio inicio a la audiencia, no se hizo presente el Ministerio Público, se escuchó a la quejosa en ratificación de la misma donde manifestó no conocer al abogado o inculpado, ni al señor CAMILO ANDRÉS VALENCIA BÁEZ, ya que quien la contrató para defender los intereses del mencionado señor fue el primo de este y por lo tanto era a quien se le debía rendir cuentas del proceso. Señalo que el encargo conferido a la quejosa era intervenir en el proceso que cursaba en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, para solicitar la liquidación del crédito y avalúo de un inmueble ya que el proceso estaba en una etapa final (remate), ahí la quejosa presentó el avaluó y posteriormente se fijó fecha de remate donde el cliente OLBER MAURICIO VALENCIA FUENTES (primo del quejoso) no se encontró satisfecho, por cuanto no se había corrido traslado de la liquidación, por esa razón la quejosa, radicó un memorial, en el cual solicitó pronunciamiento del Juzgado respecto de la liquidación. Se señaló por parte de la quejosa la existencia de una discusión con el señor VALENCIA FUENTES debido al traslado de la liquidación, donde esta le aclaró la no responsabilidad por parte de ella frente citado traslado por ende ella había pasado un escrito solicitando aclarar este procedimiento pero se resolvió que ella no había actuado conforme a la Ley. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. Seguidamente el 07 de octubre de 2016, al dirigirse al Juzgado diecisiete Civil Municipal de Bogotá , se encontró con que le habían otorgado poder al disciplinado y la revocatoria del mismo sin haberle hecho el pago total de honorarios ni el de unas agencias en derecho del proceso por valor de $2.000.000 y por lo tanto no se le expidió ningún paz y salvo, además el investigado tampoco la buscó para saber si dicho paz y salvo existió o estaba en curso su expedición. Acto seguido se procede a escuchar la versión libre del abogado JUAN CAMILO MORALES D’ACHIARDI, quien señaló haber tenido conocimiento de la existencia de la quejosa en el proceso Ejecutivo Hipotecario, pero manifestó que el poderdante no estaba de acuerdo con la gestión desplegada por esta y por esa razón el señor OLBER MAURICIO VALENCIA FUENTES le pidió que tomará la gestión del proceso por el descontento que existió con la abogada. Concluida la versión rendida por el disciplinado se decretaron pruebas ordenando oficiará al Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso Ejecutivo hipotecario 2004-0073 de Camilo Báez contra María Angélica Sánchez Castellanos, del mismo modo decretó citar a declarar al señor VALENCIA FUENTES. - Posteriormente se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de agosto de 2016 en la cual se hicieron presentes el abogado

investigado, la quejosa y el señor OLBER MAURICIO VALENCIA FUENTES, se procedió por parte de la magistrada a escuchar el testimonio de este último. Testimonio de Olber Mauricio Valencia Fuentes: Manifestó ser el primo del señor Camilo Andrés Valencia Báez, quien declaró que en la relación cliente abogado, coexistió la grosería y altanería. Frente al tema del paz y salvo, el interrogado exteriorizó que se había realizado el pago de los dineros a la abogada RAMÍREZ FRANCO según el contrato de prestación de servicios firmado por las dos partes, manifestando que en varias ocasiones llamó a la quejosa y no contestó y por esta razón no se pudo conseguir el paz y salvo. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. Expuso que una de las razones por las cuales decidió revocar el poder a la citada abogada fue porque le rindió un solo informe en el transcurso de la gestión del proceso, reconociendo que le debe $300.000 por concepto de honorarios, los cuales serían cancelados una vez culminara el proceso Ejecutivo Hipotecario. Manifestó que en una oportunidad pudo contactar a la quejosa para expedir el correspondiente paz y salvo, se contactó con el esposo de esta, quien lo trató mal razón por la cual le hizo saber que no se comunicara más con ella.

El despacho procedió a realizar la inspección judicial al proceso de Ejecutivo Hipotecario remitido por el Juzgado 17 Ejecución Civil Municipal de Bogotá, fijó como nueva fecha el día 19 de septiembre de 2016. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación provisional celebrada el día 19 de septiembre de 2016, analizadas todas las pruebas practicadas y los hechos narrados, respaldados por los documentos allegados, se concluyó que no era viable iniciar una investigación disciplinaria frente al actuar del abogado MORALES D’ ACHIARDI, considerando el Seccional que no existieron suficientes elementos de prueba y en consecuencia se procedió a TERMINAR Y ARCHIVAR la presente investigación en los términos del inciso 4 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. El a quo índicó en cuanto a la queja que se trató de una acusación estrictamente relacionada por el actuar del abogado sin el respectivo paz y salvo, por lo tanto no existió un motivo para formular acusación alguna respecto de esta supuesta falta, pues se pudo evidenciar en el material probatorio expuesto que existió justa causa para que el togado investigado asumiera personería jurídica debido a que el señor VALENCIA FUENTES no estaba de acuerdo con las actuaciones desplegadas por la abogada RAMÍREZ FRANCO. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. Advierte el a quo que no existió mérito para formular pliego de cargos y aunque fue claro que debe haber una lealtad entre colegas, también existe una justa causa, por la no existencia de una relación cliente abogado puesto que esta se había deteriorado por las disputas entre ellos durante la ejecución del mandato, en consecuencia procedio a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado JUAN CAMILO MORALES D’ ACHIARDI pues tal como se demostró no trasgredió el Estatuto Deontológico que rige la profesión del abogado. El a quo se fundamentó para dar por terminada la investigación en la inspección realizada al expediente Ejecutivo Hipotecario con radicado 2004-00793, donde se evidencia que la letrada (quejosa) adelantó múltiples gestiones hasta el 10 de octubre de 2015, momento en el cual, su cliente le confirió poder al abogado investigado, al mismo tiempo revocó el poder de la quejosa. El Seccional señaló que ninguno de los dos profesionales del derecho conoce a su representado el señor CAMILO VALENCIA, esta afirmación se fundamentó en la ampliación de la queja y la versión libre, por lo tanto la persona que los contrató, le rendía informe y fue quien realizó el pago de sus honorarios fue el señor VALENCIA FUENTES. LA APELACIÓN Quedando la decisión notificada en estrados, actuando como quejosa CINDY RAMÍREZ FRANCO, dentro de la oportunidad legal sustentó el recurso de

apelación interpuesto en audiencia contra la decisión que ordenó dar por TERMINADO EL PROCESO y su consecuente ARCHIVO. Son razones que sustenta el recurso las siguientes: Se interpone el recurso de apelación en el sentido de la rendición de informes, estos no se rendían de forma escrita sino verbal y de ese modo su cliente se encontraba enterado del proceso. La quejosa indicó que es falso que el señor VALENCIA FUENTES la intentó contactar en diversas oportunidades, puesto que él conocía su lugar de domicilio y de residencia. Manifestó que no le habia entregado el paz y salvo en cuanto existió una deuda de $300.000; y que hubo 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. una falta a la ética de los abogados, puesto que el disciplinado nunca se comunicó con la togada para conocer la relación que había dejado esta con el cliente. TRASLADO AL DISCIPLINABLE FRENTE A LA APELACIÓN En la misma audiencia se le corre el respectivo traslado al disciplinable, quien argumentó, que en ningún momento se intentó tomar el mandato del señor VALENCIA FUENTES queriendo burlar los honorarios de la abogada, en cuanto existieron unos inconvenientes entre la quejosa y su representado y por esa razón fue muy difícil comunicarse con la abogada para la expedición del correspondiente paz y salvo puesto que la relación cliente-abogado se había roto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, frente a la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2016, por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JUAN CAMILO MORALES D’ ACHIARDI con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación del día 19 de septiembre de 2016, conforme la faculta el inciso final del artículo 103 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro)

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de

la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Como elemento de la apelación se tiene que la quejosa afirma en cuanto el abogado no cumplió con su deber ético estipulado en el artículo 36 numeral 2 de la 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. Ley 1123 de 2007. Al intervenir en el proceso ejecutivo donde ella era la poderdante sin que existiera el correspondiente paz y salvo expedido por la abogada. Respecto de la falta a la lealtad y honradez de los abogados con los colegas, se encuentra consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(..)2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución (…) (sic) Como se indica en el artículo anterior para esta Sala existió una razón justificable para que se produjera la sustitución, por cuanto el investigado intervino en el proceso materia de controversia cuando se lo solicitó su cliente por las razones ya mencionadas y establecidas teniendo en cuenta que la relación cliente abogado, según la quejosa y los testimonio ya no era cordial, respetuosa y amable, por lo tanto dicho comportamiento está contenido dentro de la descripción del deber al cual está obligado el disciplinable, por cuanto el haber aceptado un poder para adelantar un asunto sin haber obtenido el correspondiente paz y salvo de la abogada que entró a remplazar, esto según lo aludido en la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Radicado No. 2016-00534, no se otorgó este porque existía una causa justificada además no se demostró que haya ocurrido un quebrantamiento a la lealtad y honradez entre colegas ya que como se evidenció en el material probatorio obtenido se intentó localizar a la quejosa pero fue imposible hacerlo para que expidiera el correspondiente paz y salvo, tampoco se evidenció por parte de esta Colegiatura la mala fe del abogado investigado al desconocer los honorarios de la abogada quejosa puesto que ya se había efectuado un abono inicial de estos y según el contrato de prestación de

servicios el valor faltante seria cancelado cuando se diera por terminado el proceso de remate tramitado en el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, el cual al momento de intervenir el profesional este no había culminado. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. Por lo tanto esta Superioridad no encuentra razón a la recurrente en sus argumentaciones contra la providencia que termina y ordena el archivo de las diligencias, pues, estamos frente a unas diferencias de carácter personal, con miras a desgastar la administración de justicia, acusando y recusando a los intervinientes dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario. Ahora de las pruebas recaudadas se tiene que el abogado acusado actuó dentro de los mandatos éticos que le exige la profesión. Debiendo en consecuencia confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, del el 19 de septiembre de 2016, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JUAN CAMILO MORALES

D’ ACHIARDI, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esa Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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