CSDJ - F11001110200020160053501ADJUNTA20201008134432-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160053501ADJUNTA20201008134432-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201600535 01
Referencia: Abogado en apelación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de octubre de 2020 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201600535 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, instaurado por al abogado disciplinable, MARIO LATORRE VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de junio de 2019, que lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa2. Al haber infringido los deberes del artículo 28-10, y en consecuencia la impuso 1 Folios 74-85 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en Sala con los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Elka Venegas Ahumada. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas.”
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201600535 01
Referencia: Abogado en apelación sanción de Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria inició con queja instaurada por el señor Pablo Emilio Benito Álvarez, contra el doctor MARIO LATORRE VÁSQUEZ. Indicó el querellante que contrató los servicios del abogado, con el fin de que éste lo representara en el proceso de impugnación de maternidad Rad. No. 2010-01135, adelantado ante el Juzgado 9 de Familia de Bogotá D.C, y que sin razón dejó vencer los términos para la impugnación de la sentencia que fue proferida por el Despacho en mención, a sabiendas que la decisión fue contraria a la ley, toda vez que obraba dictamen pericial del Laboratorio de Genética Yunez y Turbay, el cual determinó que la señora Gloria Patricia Zambrano, no es hija de su madre, señora Emelina Álvarez. Manifestó además, que una vez vencidos los términos, el profesional del derecho renunció al mandato conferido, aduciendo que la misión encomendada dependía de las resultas del proceso. De tal manera que dichas actuaciones en criterio del doliente no defendieron a cabalidad los intereses de su persona.
ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201600535 01
Referencia: Abogado en apelación Como trámite previo a la apertura de investigación disciplinaria, la Magistratura de Conocimiento a través de auto adiado el día 11 de agosto de 2017 dispuso comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a fin de que se recepcionara diligencia de ampliación de queja por parte del quejoso, la cual se sustrajo a los siguientes motivos: Ampliación de Queja. Dicha diligencia se surtió ante Magistrado comisionado, el 5 de septiembre de 2017. En dicha diligencia el testigo señaló que le confió al abogado disciplinado el proceso de sucesión de su madre, señora Emelina Álvarez, adujo que el litigante le dejó perder el proceso pues dejo vencer un término del fallo del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, situación que en su dicho no le hizo conocer ni siquiera por conducto del anterior abogado, ni mucho menos personalmente, sino que lo hizo una vez los términos se vencieron.
Manifestó que firmó con el abogado contrato de prestación de servicios, pero que no lo tiene en su poder y que el encartado lo representó por el término de un año o año y medio. Calidad del disciplinado y apertura de Proceso Disciplinario. Mediante certificado 2514452017 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se
acreditó la calidad de profesional del derecho de MARIO LATORRE VÁSQUEZ, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 71.582.931 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 63312, la cual se encuentra vigente a la fecha de su expedición.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201600535 01
Referencia: Abogado en apelación Mediante auto de 21 de septiembre de 2017, se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalándose como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de noviembre de 2017, la cual no fue posible realizar en esa fecha, debido a que el investigado debía asistir a otra diligencia programada para la misma fecha, en razón de lo anterior se reprogramó la citada diligencia para el 6 de marzo de 2018.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, se instaló audiencia por parte del Magistrado Instructor con la asistencia del disciplinable, a quien se le puso de presente que se había recibido la ampliación de queja a través de Despacho comisorio con destino al Meta, de lo cual corrió traslado al abogado, advirtiéndole que solo quedaba pendiente la remisión del expediente Rad. No. 2010-01135-00, de parte del Juzgado 9 de Familia de Bogotá, por lo que decretaría esa prueba.
- Oficiar al Juzgado 9 de Familia de Bogotá, con el fin de que sirvieran allegar el proceso de impugnación de maternidad bajo el radicado No. 2010.01135.00 instaurado por Pablo Emilio Álvarez en contra de la
señora Gloria Patricia Zambrano.
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Referencia: Abogado en apelación Decretada de oficio dicha prueba, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para que el abogado rindiera versión libre, citándolo para su continuación el 28 de mayo de 2018 a las 12 p.m.
El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia del abogado disciplinable. Acto seguido el Magistrado le corrió traslado del expediente disciplinario, al cual se incorporó la respuesta del Juzgado Noveno de Familia quien remitió el proceso de impugnación de maternidad Rad. No. 2010.01135.00 y del cual se tomó reproducción fotostática, y posteriormente remitido al Juzgado. Acto seguido el Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que ejerciera su derecho de defensa a lo cual procedió. Versión Libre. Señaló en primer término, que asumió la representación del quejoso al interior de un proceso de impugnación de maternidad, por solicitud
que le hiciera el abogado Jaime Álvaro Hernández Correa, quien le dijo que pactarían honorarios a resultado o cuota Litis, lo cual aceptó. Indicó que hicieron un acuerdo y por eso se presentó en la oficina con el señor Pablo Emilio Benito Álvarez, que hicieron un acuerdo verbal y un contrato de prestación de servicios por el proceso, el cual no fue firmado por el abogado Álvaro Hernández Correa. Dijo que éste no podía llevar el proceso y por eso se lo había dado a otras personas, porque ejercía un cargo en la Fiscalía.
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Referencia: Abogado en apelación Manifestó que asumió el proceso que cursaba en el Juzgado 9 de Familia de Bogotá, y que en la oportunidad en que hubo la exhumación del cadáver le avisó al doctor Jaime Álvaro Hernández Correa y a Pablo Emilio Benito Álvarez, que había que pagar los gastos para movilizar al Juez y personas del Juzgado, a fin de evacuar la diligencia de exhumación, diligencia a la cual el quejoso no se presentó, por lo cual abordó un taxi para llevar a las personas a la diligencia y regresar de la misma. Manifestó que el proceso siguió su trámite, pero él le avisó al doctor Jaime Álvaro Hernández sobre la decisión negativa a los intereses de su prohijado, lo cual le comunicó vía WhatsApp y vía telefónica, a lo cual le dijo
que tomara copias del proceso para interponer recurso de apelación, a lo cual se negó porque no estaba dispuesto a asumir más gastos de su propia cuenta, y que prefería renunciar al poder conferido, lo cual hizo renunciado en el proceso, y después se enteró de la queja presentada en su contra. A la pregunta del Magistrado de si quería agregar algo, el disciplinable manifestó “le quiero pedir al señor Magistrado que puedo aportar los números de celulares del abogado Jaime Álvaro Hernández Correa si se hace necesario o si no, no hay ningún inconveniente” Expresó por último, que la renuncia la presentó con un mes de antelación, y que había que pagar los gastos de todo el proceso para interponer el recurso de apelación. Al efecto aportó el memorial visible a folio 39, dirigido al juzgado en la que presentaba renuncia a la sustitución del poder que le había dado el doctor Jaime Álvaro Hernández Correa.
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Referencia: Abogado en apelación Concluida la declaración, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 9 de agosto de 2018 a las 4:00 p.m., la cual fue reprogramada por el Magistrado para el 30 de octubre de 2018 a las 10:30 a.m. y nuevamente reprogramada para el 7 de febrero de 2019 a las 2:30 p.m.
El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinado. Acto seguido el operador disciplinario conforme a las pruebas obrantes en el plenario, consideró que éstas eran suficientes para realizar la calificación jurídica de la actuación, a lo cual procedió. Formulación de Cargos. Le formuló cargos al abogado MARIO LATORRE VÁSQUEZ, por su presunta responsabilidad en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, al posiblemente faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el operador disciplinario que había sido el mismo disciplinable quien había afirmado que si no había apelado fue porque el señor Benito Álvarez no le aportó los dineros respectivos para los gastos de las copias, razón por la cual renunció al poder inicialmente conferido no le habían dado la plata para las mismas. Encontró el Magistrado en las copias del proceso Rad. No. 2010.01135.00, que al disciplinable se le otorgó poder, el cual fue radicado en el Juzgado Noveno de
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Referencia: Abogado en apelación Familia el 31 de julio de 2012, se evidenció además que el 19 de octubre de
2015, el Juzgado dictó sentencia, declarando de oficio la excepción de caducidad de la acción de impugnación de maternidad, cuyo edicto emplazatorio se fijó el 23 de octubre de 2015, por parte del Juzgado, y solo hasta el día noveno de ejecutoria, esto es, el 5 de noviembre de 2015, el disciplinable renunció al poder. Lo antes reseñado dio lugar a que el Magistrado imputara cargos contra el disciplinable por faltar a la debida diligencia profesional, toda vez que el abogado estando en su deber, dejó de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de octubre de 2015, la cual fue notificada a través del edicto emplazatorio fijado el 23 de octubre del mismo año, momento en el cual aún fungía como apoderado del señor Benito Álvarez. Una vez realizada la calificación jurídica de rigor, procedió el operador de instancia a darle la palabra al abogado investigado para que solicitara las pruebas que a bien tuviese, las cuales se sustraen a las siguientes: Pruebas. - Solicitar nuevamente la comparecencia del señor Pablo Emilio Benito Álvarez ubicado en la Calle 15 No. 18-23 Barrio Bello Horizonte Villavicencio Meta y a su abonado telefónico 310 308 68 58. El
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Referencia: Abogado en apelación disciplinable eligió que fuera citado en Bogotá porque no podía ir a Villavicencio, porque le quedaba muy difícil.. - Citar a Jaime Álvaro Hernández Correa a través de abonados telefónicos 316 523 66 06321 242 85 35, la secretaria de la Sala debe dejar constancia de la llamada telefónica hecha al declarante.
Por su parte el Magistrado, reiteró al disciplinable que citaría al quejoso en Bogotá, que si venía bien, pero que si no venía se corría el riesgo, pero que al final en el proceso se daba cuenta de las circunstancias y que esa era prueba clave, porque la falta imputada fue que en su oportunidad no hizo lo que debió hacer en el proceso en favor de quien estaba representando. Se fijó fecha para el 28 de febrero de 2019 a las 4:00 p.m. y le recomendó que revisara nuevamente el expediente grabara el CD y se pudiera defender, por lo cual dejó el expediente a disposición del abogado. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, a quien le corrió traslado del expediente para que se informara del estado actual. Dejó constancia de haberse incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios, que los testigos citados no comparecieron, sin que se hubiera podido ubicar al doctor Jaime Álvaro Hernández Correa. Acto seguido el Magistrado le concedió el uso
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Referencia: Abogado en apelación de la palabra al abogado para que presentara sus alegaciones conclusivas, a lo cual procedió.
Alegatos de Conclusión. Manifestó no ser cierto que haya suscrito contrato de prestación de servicios con el quejoso, así como tampoco que se haya pactado cuota Litis. Mencionó que en el asunto encomendado existía un abogado principal que era el abogado Jaime Álvaro Hernández Correa, que los gastos de desplazamiento causados por la diligencia de exhumación fueron asumidos de su propio peculio, cuyos recursos no le fueron retornados por el quejoso. Aseguró haberle solicitado al abogado Hernández Correa el valor de las copias para interponer el recurso de apelación, lo cual éste no atendió. Dijo que por tal motivo le expresó que no continuaría al frente del proceso, en procura de que el abogado Hernández Correa reasumiera el poder sustituido. Aseveró que no existió negligencia de su parte, al haber avisado oportunamente al abogado principal y al quejoso, para que le retornaran los gastos causados en cabeza suya, lo cual no ocurrió. Adujo finalmente, que en el sub examine debía darse aplicación al indubio pro reo, habida cuenta que no obra en el dossier prueba que conduzca a la certeza de su responsabilidad, máxime que en su concepto debió haberse rendido la prueba testimonial por parte del abogado principal, quien no depuso lo que le constara sobre la sustitución del poder, sobre la existencia del presunto contrato
cuota litis, así como la declaración y el interrogatorio que pretendía realizar al
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Referencia: Abogado en apelación quejoso en ejercicio de su derecho de defensa. Insistió que la incomparecencia de los citados al interior del proceso de referencia, denotaba el desinterés en la administración de justicia, por lo cual solicitó la absolución de los cargos presentados en su contra.
SENTENCIA OBJETO DE APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 21 de junio de 2019, decidió SANCIONAR al abogado MARIO LATORRE VÁSQUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.582.931 y Tarjeta Profesional No. 63312 del C.S.J, con SUSPENSION de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La anterior decisión surgió, con vista en las pruebas obrantes al interior del expediente disciplinario, entre las cuales se destaca la copia íntegra del proceso de impugnación de maternidad No. 2010-01135-00, instaurado por el aquí quejoso contra la señora Gloria Patricia Zambrano, del cual emerge la sentencia
que fue proferida el 19 de octubre de 2015, en la que se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de impugnación de maternidad, así como también obra edicto emplazatorio fijado el 23 de octubre de 2015 por parte del Juzgado, por el término de tres días notificando la decisión.
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Referencia: Abogado en apelación Igualmente obra memorial del disciplinado de 5 de noviembre de 2015, en el cual renunció a la sustitución del poder conferido, habida cuenta que se solicitaron dineros desde el 20 de octubre de 2015 para el pago de copias, en orden a tramitar el recurso de apelación, sin que tal hecho se hubiese verificado. Allí explicó que eso hizo nugatoria la posibilidad de continuar la representación judicial en cabeza del demandante. Aunado a ello también obra en el plenario auto de 12 de noviembre de 2015, en el que se aceptó por parte del abogado Hernández Correa la renuncia al poder que le había sustituido al aquí litigante investigado.
La Sala de instancia concluyó que es justamente la prueba documental referida previamente en conjunto, con la versión libre del abogado disciplinado, la que comprometió la responsabilidad del mismo, pues éste no promovió en su oportunidad el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado
9 de Familia de Bogotá, dejando vencer el término para ello. A juicio de la Sala, se demostró en grado de certeza la falta contra la debida diligencia profesional del abogado investigado y su responsabilidad disciplinaria, máxime si se tenía en cuenta la existencia en el plenario de la prueba de dictamen pericial del laboratorio Genética Yunes y Turbay, en el cual se determinó que la señora Gloria Patricia Zambrano no era hija de la madre del quejoso, señora Emelina Álvarez.
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Referencia: Abogado en apelación Por último, en razón de los criterios de proporcionalidad y necesidad que regulan la sanción según lo consagrado en los artículos 40 y 45 de la ley 1123 de 2007, le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la abogacía, dado que la misma se encontraba ajustada y conforme a los presupuestos fácticos que rodean la actuación en concreto. Señaló la instancia, que conforme a la trascendencia social que reviste la conducta endilgada al encartado, la conducta genera efectos nocivos en la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, además del detrimento de los intereses del quejoso.
RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinable interpuso recurso de
alzada, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia. Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Magna que consagra el debido proceso, el cual envuelve el ejercicio del derecho de defensa. Señaló que los administrados tienen derecho a pedir y controvertir pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar las decisiones y en general gozar de todas las garantías en su beneficio. Corolario de lo anterior, también hizo alusión a lo preceptuado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en punto de que toda persona tendrá derecho a interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.
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Referencia: Abogado en apelación Lo anterior para concluir por parte del abogado disciplinado, que si bien se surtieron unas etapas procesales ajustadas a la Ley, no es menos cierto que se restringió la posibilidad de controvertir pruebas de cargo, las cuales resultaron adversas en su persona, las cuales fueron las que sirvieron de fundamento para declararlo responsable disciplinariamente en la sentencia objeto del recurso de apelación.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 2 de septiembre de 2019 al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente, quien por auto de 4 del mismo mes y año
avocó el conocimiento de la investigación, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado MARIO LATORRE VÁSQUEZ cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El 12 de septiembre de 2019, fue notificado personalmente el doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, quien rindió el siguiente concepto. Sostuvo que si bien es cierto, el testimonio del quejoso fue recepcionado, tal declaración carece de valor probatorio, dado que ocurrió antes de haberse
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Referencia: Abogado en apelación dispuesto la apertura de investigación disciplinaria ya que la Ley 1123 de 2007 no contempla ningún estadio procesal que le preceda.
Respecto de las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2019, las cuales consistieron en el testimonio del abogado Hernández Correa y el quejoso Pablo Emilio Benito Álvarez ya que requería contrainterrogar, la vista pública iteró que dichas pruebas fueron decretadas en la audiencia referida en procura de escuchar a los declarantes en la audiencia de juzgamiento, no obstante; el juzgamiento se llevó a cabo el 8 de mayo de 2019, sin que fuera convocado el abogado Hernández Correa, ni el señor Pablo Emilio Álvarez.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene por parte del Ministerio Publico que las mencionadas pruebas habían sido decretadas, y por consiguiente, su ejecución ya no quedaba al arbitrio del juzgador, de manera que éste no podía motu propio decidir con posteridad sobre la necesidad de la práctica de dichos testimonios, menos aun cuando el disciplinado al alegar de conclusión impetró la violación a su derecho de defensa y al debido proceso. Por último, trajo a colación lo normado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, norma que exige al funcionario disciplinario adelantar una investigación integral en busca de la verdad, por lo cual a ello se debe proceder por parte del
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Referencia: Abogado en apelación investigador disciplinario con el fin de determinar la verdad de los hechos investigados.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No 921076, a través del cual hizo constar que el abogado MARIO LATORRE VÁSQUEZ, no tienen registrados antecedentes disciplinarios. Igualmente la Secretaría de la Sala, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos contra el abogado MARIO LATORRE
VÁSQUEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar
la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en apelación Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho.
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Referencia: Abogado en apelación Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de
conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO LATORRE VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el 21 de junio de 2019, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28-10, y en consecuencia le impuso sanción de Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Con el fin de desatar los cargos alegados por el recurrente, esta Sala Colegiada procederá a estudiar los argumentos de defensa, para así establecer si le asiste razón al apelante, o si por el contrario el a quo acertó en su decisión. De la nulidad.
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Referencia: Abogado en apelación Indicó el apelante en su recurso de alzada, con apoyo en el concepto rendido por representante del Ministerio Público, que el proceso está viciado de nulidad,
al considerar que hubo violación al derecho fundamental de defensa y debido proceso, conforme lo señala el artículo 143 del C.D.U., que es el desarrollo del artículo 29 Superior. Edificó la nulidad diciendo que si bien se surtieron unas etapas procesales ajustadas a la Ley, no es menos cierto que se restringió la posibilidad de controvertir pruebas de cargo, las cuales resultaron adversas en su persona, y que se sirvieron de fundamento para declararlo responsable disciplinariamente en la sentencia objeto del recurso de apelación. La primera consideración que hace la Sala sobre la nulidad invocada por el apelante, es que la misma se connota como una reparación extrema a una irregularidad sustancial y procesal, a la cual se acude cuando se observa la afectación de los sujetos procesales o se quebranten las bases fundamentales del juicio, atendiendo lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual determina:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE
LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
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