CSDJ - F11001110200020160054401ADJUNTA20170508132952-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160054401ADJUNTA20170508132952-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600544 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1 el 17 de junio de 2016, mediante la cual fue sancionada con CENSURA la abogada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, al hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo inicio en la compulsa de copias ordenada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctora María Lourdes Hernández Mindiola, mediante auto de 19 de noviembre de 20152, con el fin de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la abogada, por desatender la gestión profesional encomendada como defensora de oficio designada dentro del proceso disciplinario radicado número 2013-00038, adelantado contra el funcionario 1 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez en Sala Dual con Paulina Canosa Suárez. 2 Folio 10 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta Alberto Emilio Arias Guerrero, la profesional se posesionó y se notificó de la providencia, por medio del cual se formuló pliego de cargos al funcionario el día 14 de octubre de 2015, se dispuso de (10) días hábiles, contados a partir de la entrega de aquel auto para que presentara descargos, solicitara y aportara pruebas. El 5 de noviembre de 2015 se venció el plazo para presentar descargos, estos no fueron presentados por la defensora de oficio doctora MARTHA CECILIA
GARZÓN CAMPOS.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogado se informó la abogada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.931.778 y tarjeta profesional 186.582 expedida el 15 de enero de 2010, documento que a la fecha de acreditar la calidad de abogado como requisito de procedibilidad se encontraba vigente. Mediante Auto de 28 de abril de 2016, acreditada la calidad de abogada, se abrió la presente investigación disciplinaria en contra de la togada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, señalando fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. En la fecha establecida no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, por la inasistencia de la disciplinada, a quien se ordenó emplazar.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 1 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dio lectura a las piezas procesales que fundamentan la investigación disciplinaria, se escuchó en versión libre y espontánea a la disciplinada, doctora MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, quien aceptó y confesó la falta República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta disciplinaria, asimismo allegó documental para ser tenido como prueba en el proceso y sean incorporados al expediente. De manera concreta, indicó la profesional del derecho que se acogía a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Al preguntarle el Magistrado si era una decisión libre, voluntaria y bajo el principio de autonomía de la voluntad, señaló que "es una decisión mía manifestarle a usted que conozco el contenido de lo que me acaba de leer". Posteriormente intervino la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, representante del Ministerio Público, solicitó que como la profesional del derecho aquí investigada aceptó la comisión de la falta y como consecuencia de ello deviene una sentencia condenatoria. Igualmente se le informó a la disciplinada que pudo haber faltado a su deber
profesional de abogado consagrado en al artículo 28 numeral 10 de ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incursó en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley, se dispuso a dar aplicación a los dispuesto en el parágrafo del articulo 105 ibidem y las atenuantes del articulo 45 literal b ibídem, y concedera el beneficio que otorgó el mencionado artículo, debido a que la disciplinada confesó la falta disciplinaria antes de que el magistrado le formulara pliego de cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de primera instancia mediante fallo de 17 de junio de 2016, se refirió a los hechos concretos, realizó recuento de toda la actuación procesal, concluyendo lo siguiente: “( …) República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta Esta Sala encuentra que efectivamente la profesional del derecho incurrió en indiligencia, pues no presentó dentro de los términos establecidos en la lev y de los cuales estaba debidamente notificada y enterada, los descargos por medio de los que ejercería su labor de defender al funcionario investigado al interior del proceso 201300038, por lo que desconoció y desatendió el deber establecido el numeral 10 del artículo 28 de la Lev 1123 de 2007, norma que le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes y que en el sub examine, la abogada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, no observó, toda vez que ella compareció a esta Corporación Judicial, se notificó de su designación como abogada de oficio en el proceso disciplinario radicado No 2013-00038 (Funcionarios), se le notificó igualmente del pliego de cargos en contra de su defendido, el doctor ALBERTO EMILIO ARIAS GUERRERO, y por ende, contaba con 10 días según lo establecido en los artículos 165 y 166 de la Ley 734 de 2002, para presentar los descargos y solicitar pruebas, aun así no presentó escrito alguno, dicha conducta dio fundamento a que la entonces Magistrada de esta Corporación Judicial, doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, compulsará copias en contra de la profesional del derecho aquí investigada. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada dentro del presente proceso disciplinario el 1 de junio de 2016, la abogada investigada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, aceptó haber cometido la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que la abogada estando posesionada y notificada del pliego de cargos formulado en contra de su defendido y teniendo conocimiento del término para presentar los descargos, no
lo hizo, con lo cual inobservó el deber consagrado el artículo 28 numeral 10, el cual le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en el caso concreto como defensora de oficio debía hacer todo lo que estuviera de conformidad con sus conocimientos profesionales y las acciones en derecho pertinentes para desarrollar una defensa técnica y velar por el respeto de los derechos fundamentales de su defendido, pues las obligación del abogado es de medio, es decir que la prestación en si misma de la obligación, es la diligencia, entendida como todas aquellas actuaciones encaminadas a obtener un fin, pero no garantizar la obtención del mismo. En este caso se observa que la abogada investigada no fue diligente, toda vez que después de la notificación de su designación e indicársele el termino para presentar descargos, no desplegó actuación alguna en favor de su defendido, vulnerándole así el derecho al debido proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta Frente a la sanción disciplinaria, con fundamento en lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se contempla como criterio de atenuación de la sanción "La confesión de la falta antes de la formulación de cargos", lo cual el legislador expresó en el literal b, numeral 1 de la norma, además que en el caso analizado, la doctora MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, no tiene antecedentes
disciplinarios, como obra a folio 15 del C.O. del expediente. Por lo anterior, la Sala sancionará a la profesional del derecho con CENSURA, pues es una sanción que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 17 de junio de 2016, mediante el cual fue sancionada con CENSURA a la abogada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, al hallarla responsable de vulnerar el artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución
que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL CASO EN CONCRETO En primer lugar esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos de la procesada, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al
procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la abogada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional, por la compulsa de copias por parte de la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, quien designó a la abogada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS como defensora de oficio del funcionario investigado dentro del proceso disciplinario radicado No. 2013-00038, notificándose del pliego de cargos proferido en contra del disciplinado, el 5 de noviembre de 2015 la profesional del derecho investigada no presentó descargos. Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedó demostrado que estas conductas las cometió a título de culpa, como resultado de la negligencia al no presentar descargos dentro del proceso disciplinario en el cual había sido designada como defensora de oficio. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó a la jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario. De la Tipicidad. El fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta Para sustentar la decisión, se indicó que efectivamente la profesional del derecho aquí investigada se posesionó y se notificó del pliego de cargos en el radicado 2013-00038 proceso en contra de un funcionario judicial, indicándose en el mismo acto de notificación que contaba con 10 días para presentar los respectivos descargos y no lo hizo, por lo anterior consideró el Magistrado A quo que la profesional del derecho pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que no presentó los descargos al interior del proceso, el cual le exigía a la profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. . Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el
legislador.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró sin ninguna justificación su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que el curso del proceso disciplinario dentro del cual ella fungió como defensora de oficio al interior del proceso 2013-00038, no presentó descargos dentro de los términos establecidos en la ley y de los cuales estaba debidamente notificada y enterada, por lo que desconoció y desatendió el deber establecido el numeral 10 del artículo 28 de la Lev 1123 de 2007.
Culpabilidad: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado el abandono de la gestión que le fue encomendado toda vez que omitió la obligación legal de representar a su poderdante en el proceso disciplinario para el cual había sido designado como defensor de oficio.
Respecto a la culpabilidad, se tiene que la abogada no actuó con premeditación, sino con negligencia frente a su encargo profesional. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada MARTHA CECILIA GARZÓN
CAMPOS.
De la Dosimetría de la sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos de atenuación consagrados en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referente
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Ref. Abogado en consulta a la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, además la doctora MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, no tiene antecedentes disciplinarios, la sanción a la profesional del derecho con CENSURA, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Finalmente, en relación a la dosimetría de la sanción, esta Superioridad considera acertada la decisión de la Sala de Primera Instancia, por considerar que consulta los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, siendo razonable y proporcional la sanción impuesta de CENSURA, por lo que será confirmada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 17 de junio de
2016, mediante la cual fue sancionada con CENSURA la abogada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, al hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Ref. Abogado en consulta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.