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CSDJ - F11001110200020160056301ADJUNTA20181016162332-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160056301ADJUNTA20181016162332-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201600563-01 Aprobado según Acta Nº 89 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de la H.M María Lourdes Hernández Mindiola, procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión en audiencia del 04 de abril de 2018, proferido por la Magistrada Elka Vanegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Alba Lucia Ramírez Calderón. HECHOS Origen de la presente actuación, fue la compulsa de copias ordenadas el día 11 de junio de 2015, por la Magistrada Paulina Canosa Suárez, del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No 1100111020002014045641 Folios 33 y 34 cuaderno original y CD. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201600563-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO 00, para que se investigue a la abogada Alba Lucia Ramírez Calderón, quien fue designada como defensora de oficio, sin comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 2 de junio de 2015, además no presentó excusa.

IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2 No 01784-2016, se constató que la abogada Alba Lucia Ramírez Calderón, se identifica con la cédula de ciudadanía número 52864917 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 156202 que a la fecha se encontraba vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Repartidas las diligencias a través de auto del 9 de marzo de 2016, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, decretó la apertura del proceso disciplinario. Así mismo señaló el día 12 de julio de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El 8 de agosto de 2016, se reprogramó la audiencia por parte del Magistrado Sergio Sánchez, para el 30 de enero de 2017, pero no se pudo realizar por la inasistencia de la investigada, por lo tanto se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 2 Folio 10 del cuaderno original

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Radicación No. 110011102000201600563-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

3. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia de la abogada, el 31 de marzo de 2017, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio, a la doctora Lina María Guerrero Mora, y se posesionó el 10 de agosto de 2017.

4. El 29 de agosto de 2017, la Magistrada Elka Vanegas Ahumada, reprogramó la audiencia para el 19 de septiembre de 2017, por la excusa presentada por la defensora de oficio.

5. El 18 de septiembre de 2017, la defensora de oficio de la investigada, solicitó ser relevada del cargo, por ser contratista del municipio de Puerto Inírida y en proveído del 3 de noviembre de 2017, se relevó del cargo y se designó a la doctora Yesica Lorena Linares Herrera, además se fijó el día 4 de abril de 20189 para audiencia de pruebas y calificación.

6. En la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del Ministerio Público y la defensora de oficio de la investigada,

quien decretó las siguientes pruebas:

1. Certificación de entrega o en su defecto devolución del telegrama No 2822-20144564-pcs documento cuyo encabezado es del 13 de mayo de 2015, que. corresponde al telegrama que se le envió a la investigada para que

compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 02 de junio de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201600563-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

2. Certificación de entrega o en su defecto devolución del telegrama No 3529-20160563-ss documento cuyo encabezado es del 24 de mayo de 2016, por el cual se cita a la investigada para notificarse del trámite de apertura del 9 de marzo de 2016, en el proceso disciplinario 2016-0563.

3. Certificación de entrega o en su defecto devolución de los telegramas no 68722016-05636-eva y telegrama No 6874-2016-05636-eva documentos cuyo encabezado son del 16 de noviembre de 2016, por los cuales se comunica a la disciplinada para que comparezca a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de enero de 2017, en el proceso disciplinario 2016-0563.

4. Certificación de entrega o en su defecto devolución de los telegramas No 46972016-05636-eva y telegrama No 4698-2016-05636-eva documentos cuyo encabezado son del 8 de agosto de 2017, por los cuales se comunica a la disciplinada para que comparezca a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de septiembre de 2017, en el proceso disciplinaria 2016-0563.

5. Certificación de entrega o en su defecto devolución del telegrama No 5200-201605636-eva documento cuyo encabezado es del 4 de septiembre de 2017, por los cuales se comunica a la disciplinada para que comparezca a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de septiembre de 2017, en el proceso disciplinario 2016-0563.

6. Certificación de entrega o en su defecto devolución del telegrama No 1493-201605636 y No 1492-2016-05636 eva documentos cuyo encabezado son del 5 de marzo de 2018, por los cuales se comunica a la disciplinada para que

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Radicación No. 110011102000201600563-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO comparezca a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día de hoy.

7. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que indique si se ha acreditado o no un registro civil de defunción de la investigada.

Acto seguido, la representante del Ministerio Público solicitó:  Se oficie a las empresas prestadoras del servicio de comunicación a efectos de establecer si la investigada registra alguna dirección actualizada.  Se oficie al fosyga a efectos de establecer si la investigada tiene servicio de salud y pueda certificar una dirección actualizada. La Magistrada procedió a decretar las siguientes pruebas:

 Se ordenó que se soliciten las constancias de entrega o envió de correspondencia del telegrama del 13 de mayo de 2015 No 2822-2014-4564-pcs correspondiente al telegrama que se le envió a la investigada a la diagonal 148 # 35-57 para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional que había sido fijada dentro del radicado 2014-4564.  Se ordenó que se envié comunicación a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique sobre la vigencia de la cedula de ciudadanía No 52864917 de la investigada Alba Lucia Ramírez Calderón.  Se ordenó enviar comunicación a las operadoras de telefonía celular y al fosyga para que informen si la abogada investigada, aparece en sus bases de datos y en República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201600563-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO caso afirmativo, cuales son las direcciones o números de celular o fijos que tiene registrados.

Además se decretó de oficio  Se allegué los antecedentes de la investigada.  Se ofició al Sigep para determinar si la investigada aparece en sus bases de datos como funcionaria pública. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 04 de abril de 2018, proferido por la Magistrada Elka Vanegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, a través de la cual negó la práctica de unas pruebas, solicitadas por la defensora de oficio, relativas a que se obtenga certificación de entrega o en su defecto devolución de los telegramas que se le enviaron a la investigada dentro del proceso disciplinario radicado 20160563-00. Ello al considerar que no tiene ninguna relación con el objeto de lo que aquí se investiga y que es abiertamente impertinente e inconducente Además consideró que las pruebas decretadas, solo deben estar encaminadas al objeto de investigación, pues la no asistencia de la abogada aquí investigada dentro del proceso disciplinario 2014-4564, no tiene relación, con la notificación del proceso 2016-0563, en el que se investigan los hechos disciplinarios, porque no compareció, ni ejerció la defensa de oficio para la cual fue designada y por lo tanto se ha cumplido República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201600563-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1223 de 2007, de enviar las citaciones a la dirección que se tiene en el Registro Nacional de Abogados y que debe estar actualizado.

LA APELACIÓN Contra la anterior decisión la abogada de oficio, presentó recurso de reposición, de conformidad con el inciso 2 del artículo 105 de Ley 1123 de 2007, hizo referencia a los artículos 85 y 97 ibídem, que señalan sobre la investigación integral y debe

existir prueba para sancionar, así tener certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada dentro del proceso de la referencia, precisó esas pruebas son pertinentes, útiles y necesarias, toda vez que permiten determinar que no se le ha violado el debido proceso a la abogada y ella conocía el proceso, que esos telegramas llegaron a la direcciones registradas, por lo cual solicitó la revocatoria de la decisión que negó las pruebas, por parte de la Magistrada ponente. Así mismo, intervino la representante del Ministerio Público, señaló que no está de acuerdo con el recurso interpuesto por la defensora de oficio y consideró que la decisión no debe ser revocada sino confirmada. Acto seguido, la Magistrada concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, y ordenó enviarlo a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicación No. 110011102000201600563-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable,

frente a la decisión adoptada el 04 de abril de 2018 por la Magistrada Elka Vanegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la cual se negó la práctica de una pruebas deprecada por la defensora de oficio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la investigada

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la abogad de oficio del disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: Los intervinientes se encuentran facultados para: “…Artículo 66. Facultades.

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:

3. De la negativa de pruebas Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad de la investigada, por medio de su defensora de oficio, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes …”

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

4. Del caso concreto Primero deja esta Superioridad claro que por la cual se abrió la presente investigación, es por la compulsa de copias, originada dentro de un proceso

disciplinaria, porque la abogada Alba Lucia Ramírez Calderón, no compareció, ni ejerció la defensa de oficio para la cual fue designada. La defensora de oficio de la investigada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 04 de abril de 2018, por la Magistrada Elka Vanegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Alba Lucia Ramírez Calderón, que consistían en certificar la entrega o en su defecto la devolución de diferentes telegramas que se le enviaron a la investigada dentro del proceso disciplinario radicado 20160563-00 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO De lo anterior se destaca, que la Magistrada de instancia la negó, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, esto es al no considerarla pertinente, y en nada tiene que ver con el objeto de la investigación, esto es la conducta realizada por la disciplinable que puede ser constitutiva de falta disciplinaria, pues está solicitando la certificación de entrega de los diferentes telegramas que se enviaron dentro de este proceso, por el cual se está investigando a la abogada por la conducta que cometió en el proceso (compulsas) No 2014-4564.

Así las cosas, la prueba solicitada no conduce a dilucidar el actuar de la abogada, pues la misma no es pertinente para demostrar los hechos base de la presente investigación, es decir, no tiende a conducir sobre la posible consumación de falta que atentare contra alguno de los deberes del abogado al no asistir a la audiencia de pruebas y calificación dentro de una investigación disciplinaria, para lo cual se había nombrado como defensora de oficio. Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales como en el asunto sub examine representado por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer valer en el expediente las pruebas que llegaran a formar parte de la comprobación de la existencia o no de conducta merecedora de juicio reprochable disciplinariamente, es decir, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos que significan lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación, como la que decretó la Magistrada referente a la constancia de entrega de los telegramas que se le enviaron a la investigada dentro del proceso de la compulsa.

Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero.

Utilidad: sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio.

Observando las pruebas que fueron rechazadas y que por medio de la apelación se reiteró, manifestando que es necesario esos telegramas para saber si llegaron a la dirección registrada de la investigada, y si efectivamente se enteró de la designación. Encuentra esta Sala, que no prospera el recurso de apelación, pues en efecto no es pertinente y no conduce a probar los hechos objeto de la investigación, porque las certificaciones de notificación dentro de la presente investigación, se llevaron de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO acuerdo en lo consagrado en el artículo 104 de Ley 1123 de 2007, y de conformidad con las actuaciones procesales descritas en esta providencia, se enviaron las comunicaciones a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados y como no compareció, se fijó edicto y se designó defensora de oficio, que en este caso es la misma recurrente, además estas pruebas no permiten esclarecer, porque la abogada no se presentó dentro del proceso disciplinario de la compulsa, en calidad de defensora de oficio, y las certificaciones que solicitó son dentro de esta misma actuación.

En consecuencia, ésta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a la negativa de las pruebas deprecada por la defensora de oficio del investigado y que fue negada en el curso de la sesión del 04 de abril de 2018, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 4 de abril 2018, emitida por la Magistrada Elka Vanegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual negó la práctica de unas

pruebas deprecadas por la defensora de oficio, solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Alba Lucia Ramírez Calderón, atendiendo lo considerado en la parte motiva este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Referencia: Proceso 110011102000201600563 01.

Aprobado en Sala No. 89 del 10 de octubre de 2018 En atención a la decisión adoptada, de forma mayoritaria, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 10 de octubre de 2018, en donde se resolvió el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, me permito presentar Salvamento de Voto. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201600563-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, y en atención a que se ha basado conceptualmente por los hechos de la causal 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, para que se le aparte del conocimiento del asunto.

La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “4… haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. Sea necesario señalar que al verificarse el recurso de alzada incoado contra la decisión tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de abril de 2018, por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se negó la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensora de oficio de la investigada, se observó que la Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, conoció de la presente investigación por haberle correspondido por reparto de fecha 18 de febrero de 2016, cuando fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201600563-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que revisado el expediente se

encuentra probado que:

1. Por acta individual de reparto del 18 de febrero de 2016, el expediente fue

asignado al despacho de la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Folio 9 del c.o.).

2. Certificado No. 04888-2015, mediante el cual se acredito la calidad de la investigada ALBA LUCIA RAMÍREZ CALDERÓN. (Folio 10 del c.o.).

3. Auto de apertura de proceso disciplinario contra la abogada ALBA LUCIA RAMÍREZ CALDERÓN, proferido por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. (Folio 11 del c.o.).

4. Auto donde se reprograma la Audiencia de pruebas y calificación, proferida el 8 de agosto de 2016, por el Magistrado SERGIO SÁNCHEZ. (Folio 17 c. o.)

5. Auto donde se ordena la fijación de edicto, por la inasistencia de la investigada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, proferida por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. (Folio 22 c. o.)

6. Auto de fecha 31 de marzo de 2017, donde se declara persona ausente a la investigada, proferido por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. (Folios 26-28 c.o.)

7. Auto donde se reprograma audiencia de fecha 29 de agosto de 2017, emitida por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. (Folio 40 c. o.)

8. Auto de fecha 3 de noviembre de 2017, dictado por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante el cual se releva como defensora de oficio a la doctora ALBA LUCIA RAMÍREZ CALDERÓN y se designa una nueva defensora,

así como se reprograma fecha de audiencia (folios 52-53 c. o.)

9. Audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 4 de abril de 2018, dentro de la cual se concedieron el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por la defensora de oficio, se negaron otras solicitadas por ésta, así como se decretaron las reclamadas por el Ministerio Público y otras de oficio, en esa misma audiencia se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de negativa de decreto de pruebas.

Sobre la causal de impedimento invocada, es pertinente recordar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia3 sobre el tema: 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PLENA, Radicación nº: 110010230000201600250-00, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201600563-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO “3.2.- El doctor Eduardo Carvajalino Contrera

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