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CSDJ - F11001110200020160056401ADJUNTA20180706171529-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160056401ADJUNTA20180706171529-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600564 01 Aprobado según Acta Nº 59 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR y ALBA JEANNETH QUINCENO GONZÁLEZ, en calidad de defensora de oficio, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, por haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 19 ibídem, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 Ibídem y Sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado NELSON

RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició de oficio por la orden de copias dispuesta en la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinara

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado NELSON 1Conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01

RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, por haber presentado demandas en periodos en los que se encontraba sancionado disciplinariamente. Se llegó como anexo al informe, el registro de demandas expedido por la Coordinación del Área de centro de Servicios Administrativos, para los juzgados civiles, familia laboral, donde el abogado radicó demandas el 25 de junio, 8 y 11 de julio, 28 de agosto y 4 de septiembre de 2014, estando vigente una sanción de suspensión por seis meses, desde el 18 de junio de 2014, la cual regia hasta el 17 de diciembre del mismo año (folios 1 a 41 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, informa que el profesional del derecho NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR se identifica con cédula de ciudadanía Nº 4.207.704 y tarjeta profesional Nº 141911, mediante certificado Nº 02984-2016 del 30 de marzo de 2016 (folio 47 c.o.). 3.- Mediante auto del 29 de febrero de 2016, se dispuso el trámite preliminar2 (folio

44 c.o.). 4.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 17 de marzo de 2016 y se fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 46 c.o.). 2 Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01 5.- Acta de fracaso de audiencia de pruebas y calificación, por cuanto no comparecieron ni el disciplinado, ni el defensor, ni la defensora de confianza que hubiere podido designar (folio 52 c.o.). 6.- Mediante auto del 4 de agosto de 2016, se ordenó emplazar al disciplinable, en cumplimiento del inciso 3º artículo 104 ley 1123 de 2007 (folio 53 c.o.) EDICTO emplazatorio fijado y desfijado el 19 y 21 de septiembre, donde se hizo saber que si no comparece se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio (folio 54 c.o.). 7.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, asume el conocimiento de las diligencias disciplinarias, el Magistrado ARIEL LOZANO GAITAN (folio 55 c.o.).

8.- Mediante auto del 21 de marzo de 2017, se declaró persona ausente al disciplinable, se designó defensora de oficio y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de abril de 2017 (folio 56 c.o.). 9.- Constancia de la comunicación a la defensora de oficio designada ALBA JEANNETH QUINCENO GONZÁLEZ (folio 58 c.o.). 10.- Existe comunicación del 6 de abril de 2017, de la defensora de oficio designada ALBA JEANNETH QUINCENO GONZÁLEZ, donde informó que está laborando desde el 16 de septiembre de 2016 como notaria encargada y jefe del departamento Jurídico, anexado los documentos soporte (folio 63 a 79 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01 11.- A través del auto del 17 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador no aceptó la solicitud de la defensora para ser relevada de la designación, siendo comunicada a ella (folios 80 a 86 c.o.). 12.- Mediante auto del 18 de abril de 2017, el Magistrado Sustanciador aceptó la excusa presentada por la defensora y fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 88 c.o.). 13.- El 9 de mayo de 2017, se posesionó ALBA JEANNETH QUINCENO GONZÁLEZ, como defensora de oficio del implicado (folio 95 c.o.).

14.- Existe memorial del 15 de mayo de 2007, suscrito por el implicado, solicitando aplazamiento de la audiencia, la que no fue aceptada por el despacho, obra constancia de ello (folios 96 a 98 c.o.). 15.- Antecedentes disciplinarios. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado disciplinado registra antecedentes disciplinarios (folios 104 y 105 c.o.), así: Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 1 de octubre de 2014, la cual rigió entre el 19 de noviembre de 2014 y el 18 de enero de 2015. Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 9 de abril de 2014, la cual rigió entre el 18 de junio y el 17 de diciembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 2 de febrero de 2017, por violación del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 3 de agosto de 2016, la cual rigió entre el 20 de octubre y 19 de diciembre de 2016. 16.- En sesiones de pruebas y calificación provisional, celebradas el 16 de mayo, 20

de junio y 3 de agosto de 2017 (folio 100 y ss., 127 y 131 c.o.) se practicaron las siguientes pruebas: 1La Secretaria judicial de la sala remitió el listado de los procesos en los que registró como querellado el abogado disciplinable, reportados por el Sistema de Gestión Siglo XXI de esa dependencia (folio 107 a 112 c.o.). 2La coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, allegó un informe donde se indican las demandas presentadas por el aquí investigado, una vez revisado el sistema de Reparto Judicial folios 113 a 125 vuelto c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA De conformidad con las pruebas que existen dentro del proceso, se observó que el profesional del derecho NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01 encontrándose sancionado, presentó algunas demandas, el 25 de junio, 8 y 11 de julio, 28 de agosto y 4 de septiembre de 2014, estando vigente una sanción de suspensión por seis meses, que iba desde el 18 de junio, hasta el 17 de diciembre del 2014. IMPUTACIÓN JURÍDICA En audiencia de pruebas y calificación el magistrado Sustanciador formuló cargos contra el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR por la posible

violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y por haber incurrido en la segunda modalidad verbal de la falta contenida en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma ley, en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa. Dicha falta le fue atribuida en concurso heterogéneo con la presunta infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 19, y por ello haber incurrido en la primera modalidad verbal de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento por omisión y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa. En la misma audiencia se dispuso la terminación parcial de las diligencias, en favor del abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, en relación con los siguientes supuestos fácticos: República de Colombia Rama Judicial

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Se determinó que dentro del proceso disciplinario Nº 11001110200020090082901, fue suspendido del ejercicio de la profesión, el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, por un periodo de dos meses, sanción que se hizo efectiva desde el 22 de marzo a 21 mayo de 2012, paralelamente el abogado en mención radicó demandas el 23 de marzo, el 17, 24 y 27 de abril de 2012.

Atendiendo que el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, establece como causales de extinción de la acción disciplinaria, las siguientes: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” A su vez el artículo 24 ídem preceptúa que: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” Por lo que tomada la última fecha como punto de partida para la contabilización de los 5 años de que trata la norma descrita, se verificó que en lo que respecta a la instauración de demandas en esa fecha y a partir del 26 de abril de 2017, la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

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Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso, por lo quedó en firme y ejecutoriada. 17.- Instalada la Audiencia pública de Juzgamiento, celebrada el 8 de septiembre de 2017 (folio 140 c.o.) el Magistrado Sustanciador, corrió traslado a la abogada de oficio del encartado para que presentara sus alegatos finales, quien indicó entre otros que: Pese a muchos esfuerzos que se realizaron para ubicar a su defendido, no fue

posible, agregando que las pruebas obrantes en el proceso se encontraban de conformidad, que existen procesos llevados a cabo por su prohijado, en las fechas en las que se hallaba suspendido, aduciendo que los mismos se encontraban relacionados en el informe de la Rama Judicial. Por último, indicó que hizo bastantes esfuerzos para poder comunicarse con el disciplinado para que contribuyera a su defensa, lo cual no se pudo efectuar, añadiendo que durante el proceso, en ningún momento se vulneraron derechos. DEL PROVEIDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR y como consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado, por el término de dos (2) años, por encontrarlo responsable República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01 de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, por haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 19 ibídem, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem. La conducta del abogado se encontró enmarcada en el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de

incompatibilidades, determinado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ello haber incurrido en la falta que trata el artículo 39, en concordancia con las disposiciones del artículo 29 numeral 4 de la misma normatividad. Al tenor de los artículos 20 y 21 ibídem, dicha falta le fue endilgada en la forma de realización del comportamiento omisivo, al no haber respetado el régimen de incompatibilidades, en el entendido de infringir o quebrantar una ley, un precepto, o u tratado, en relación con las disposiciones legales para el ejercicio de la profesión. La falta le fue endilgada en la modalidad de conducta sancionable dolosa, acreditada por el hecho de haber actuado en forma irregular de manera voluntaria y consciente, siendo conocedor de la prohibición de ejercer la profesión en vigencia de una sanción de suspensión. Se reunieron los presupuestos para determinar que con estas conductas, el abogado también infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007 y por ello incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 ibídem, encontrándose inmerso en un concurso heterogéneo de las faltas que le fueron enrostradas. República de Colombia Rama Judicial

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Falta atribuida en la forma de realización del comportamiento omisivo, al no haber renunciado o sustituido el poder, o no aceptándolo, dada la suspensión en el ejercicio

de la profesión que sobre él recaía, al haber realizado actos propios de la actividad profesional de la abogacía, cuando esto no le era permitido. Esta falta le fue endilgada en la modalidad de conducta sancionable dolosa, habida cuenta que el implicado al ostentar la condición de profesional del derecho, era conocer de la prohibición de ejercer la misma, estando suspendido, luego le correspondía renunciar o sustituir el poder, o desde un principio no aceptar el mismo. DE LA APELACIÓN El 11 de diciembre de notificó personalmente al disciplinado de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, a través de la cual se resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, presentó recurso de apelación el 13 de diciembre de 2017 contra la misma, y el 13 de diciembre de 2017 se notificó personalmente a ALBA JEANNETH QUINCENO GONZÁLEZ, defensora de oficio del abogado y el 18 de diciembre de 2017 presentó recurso de apelación contra la referida sentencia (folios 163 a 178 c.o.). La defensora de oficio solicitó revocar la sentencia del 15 de noviembre de 2017, mediante el cual se sancionó a su defendido, y se tenga como atenuante la intención de comparecer a la audiencia, ya que el disciplinado solicitó el aplazamiento de la misma, por cuestiones médicas, él tenía el propósito de presentarse a ejercer su defensa y explicar los hechos que originaron el proceso en su contra. República de Colombia Rama Judicial

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Si bien es cierto existen pruebas de la presentación de demandas en el tiempo de suspensión, pero desconoce los motivos por los cuales las presentó, motivo por el cual no puede hacer ninguna afirmación sobre los hechos a él imputados, y solicita se tenga como atenuante para disminuir la sanción el interés que tuvo para hacerse presente y responder por los hechos que generaron la acción disciplinaria, invocando como fundamento de derecho lo preceptuado en los artículos 81 de la Ley 1123 de 2007 y del Código General del Proceso articulo 320 s.s. (folios 163 a 165 c.o.). Así mismo el disciplinado presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, donde solicitó que sea revocada la misma y en su defecto se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, subsidiariamente se absuelva de los cargos formulados, presenta como argumentos defensivos entre otros: (folios 166 a 178 c.o.). 1.- Causales de nulidad. Dentro del proceso se ha incurrido en graves irregularidades que configuran las causales previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por violación del derecho de defensa del disciplinado y la existencia de irregularidades que afecten el debido proceso. 2.-Fundamentos y razones de la nulidad invocada, como consecuencia de no haberse realizado el emplazamiento ordenado en el inciso primero del artículo 104

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01 de la ley 1123 de 2007 y haberse designado defensor de oficio sin haber sido declarada persona ausente. Indica que hay lugar a decretar la nulidad de una actuación judicial y/o administrativa cuando el vicio involucra las garantías de los sujetos intervinientes o trastoca los pilares fundamentales del debido proceso. En armonía con el artículo 29 de nuestra Constitución que consagra el derecho al debido proceso y a la defensa. Por ministerio de la Constitución, todos los operadores judiciales se encuentran sometidos al imperio de la ley y todas sus actuaciones deben estar enmarcadas dentro de las disposiciones legales y dentro del mínimo respecto de las garantías constitucionales, legales y procesales, que le asisten a los sujetos intervinientes en la actuación por ellos adelantada. En el caso que nos ocupa, se ha incurrido en irregularidades procesales que configuran las causales de nulidad aquí invocadas, revelando que mediante auto del 29 de febrero de 2016, se ordenó apertura de investigación en su contra, y se fijó el 16 de mayo y el 3 de agosto de 2017, para realización de pruebas y calificación, que conforme a lo ordenado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, para efecto de lo dispuesto en este auto, se debe fijar un edicto emplazatorio por el término de tres días, que nunca se realizó y muchos menos se fijó.

Prueba fehaciente de ello, la constituyó la actuación misma donde este acto principal no aparece registrado ante el auto de apertura y el acta de fracaso de audiencia de pruebas y calificación obrante a folio 10 a 16 de la actuación, esta omisión vulneró el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01 derecho al debido proceso y a la defensa del disciplinado, configurándose las causales de nulidad alegadas. Igual indicó que ante el fracaso de la audiencia de pruebas y calificación anotadas, mediante auto del 21 de marzo de 2017, se ordenó emplazamiento de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, la cual se cumplió y una vez desfijado, a través de auto del 8 de septiembre de 2017, procedió a la designación de defensor de oficio, fijado como fecha para audiencia de pruebas y calificación el 3 de agosto de 2017, pero sin que se le hubiere declarado persona ausente, es también otra violación al derecho de defensa y debido proceso. 3.- Fundamentos de la nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por la irregular presentación de la queja y la inconsecuente formulación de cargos. Acorde con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó la queja o informe origen de la actuación para

que el disciplinado o defensor ejerza su defensa, mediante la solicitud de pruebas, una vez evacuadas se proceda a la calificación jurídica, disponiendo su terminación o la formulación de cargos, en forma expresa y mostrada la imputación fáctica y jurídica. Expone que estos presupuestos legales no se cumplieron, por cuanto los cargos formulados no corresponden a la queja que dio origen al proceso, y que fue puesta de presente en la audiencia de pruebas al defensor de oficio ilegalmente designado por el despacho, y los hechos constitutivos de los cargos formulados no fueron República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01 puestos de presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, como lo ordena el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, sino que inexplicable e ilegalmente, se amputó frente a ellos la etapa procesal y probatoria, configurándose las causales de nulidad invocadas. Explica que los cargos a él formulados, respecto a la queja presentada por el señor JOSÉ JOAQUÍN CELIS ESLAVA, no contiene en forma expresa y motivo de la imputación fáctica, tal como lo ordena el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, pues sólo relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso, sin que se hubiera indicado la razón por la cual el despacho las consideraba ilegales, infundadas o improcedentes. La sola relación de las actuaciones procesales en sí misma, no puede ser considera

en si un motivo suficiente para la formulación de cargos, indicando que los cargos formulados en las condiciones anotadas, vulneran el derecho de defensa y el debido proceso, pues el disciplinado no tiene conocimiento de que se va a defender. 4.-Fundamentos de la nulidad, como consecuencia del oficioso decreto de pruebas impertinentes, o inconducentes ajenas a los hechos materia del proceso. En la audiencia de pruebas realizada el 3 de agosto de 2017, de manera oficiosa el despacho, decretó entre otras pruebas oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, a Migración Colombia, al INPEC, a la oficina de reparto, para que informaran si habían demandas presentadas por él a partir de 2014, al DAFD y a la CNSC, que si República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01 bien es cierto el Magistrado sustanciador puede decretar pruebas de oficio, estas deben estar relacionadas con los hechos objeto de queja, que deben ser conducentes, pertinentes y eficaces, agregando que las mismas eran totalmente ajenas a los hechos materia de investigación, por lo que considera, como nula esa prueba a la Luz del artículo 29 de la Constitución. Advierte que respecto a la indebida información obtenida de parte del INPEC, obedeció a un atropello judicial y un falso positivo, que fue corregido por la administración de justicia y como consecuencia el Estado ésta avocado a

indemnizarlo por daños y materiales y morales causados a él. Que este nefasto episodio parece que fue determinante en la imposición de la sanción contenida en la sentencia que recurre, a pesar de no ser un antecedente judicial y mucho menos tener efecto jurídico alguno. 5Pruebas de la nulidad solicitada. Se tenga como prueba toda la actuación contenida en el expediente, y solicita decretar la nulidad de la actuación disciplinaria. 6Fundamentos con respecto a los hechos de la queja formulada por el señor

JOSÉ JOAQUÍN CELIS ESLAVA.

Hace una relación de los hechos y actuaciones surtidas dentro de ese proceso, agregando, que el hecho constitutivo de la falta disciplinaria respecto a la queja República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01 formulada no existió y no ha existido daño alguno a los derechos e intereses del citado quejoso. 7Fundamentos respecto a los hechos materia de los cargos formulados por la supuesta violación al régimen de incompatibilidades. Expone que no ha violado en parte alguna el régimen de incompatibilidades como infundadamente se indica en estas piezas procesales, prueba de lo anterior, lo constituye el mismo certificado de antecedentes disciplinarios y sobre el cual se edificaron los cargos formulados y la sentencia recurrida, que conforme a lo ordenado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, la sanción disciplinaria impuesta

comenzará a regir a partir de la fecha de su registro y no antes, por lo que la sanción de seis meses, registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios no pudo regir antes del 19 de noviembre de 2014, ya que no estaba registrada y, en ese orden, no se encontraba impedido para actuar en la forma como se hizo, en el proceso generador del proceso disciplinario seguido en su contra, considerando que en ningún momento violó el régimen de incompatibilidades como se indica en el fallo recurrido, y en consecuencia los cargos formulados y la sanción impuesta, resultan infundados a la luz de la ley. Como petición solicita que se absuelva de los cargos formulados y se declare sin ninguna responsabilidad disciplinaria en este caso. Finalmente declara que la Magistrada PAULINA CANOSA, fue conocedora de la primera instancia de la queja interpuesta por el señor JOSÉ JOAQUIN CELIS, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01 conllevando con ello a una sanción interpuesta por ella, por lo que no podía ser en este escenario parte de la misma queja, conllevando así a la nulidad impetrada, que ella fue conocedora de la apertura de la queja, por lo que debió apartarse de la misma, ya que no podía ser juez y parte de la misma queja. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 15 de febrero de 2018

(folio 12ª instancia.) 2.- Existe acta individual de reparto del 8 de marzo de 2018 (folio 32ª instancia). 3.- El 9 de marzo de 2018, sube al despacho de esta Magistrada (folio 42ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política3; artículo 112 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 19715. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 4 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201600564 01 conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

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