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CSDJ - F1100111020002016005720120171207090501-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016005720120171207090501-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201600572 01 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa YANETH REINA BAQUERO, contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2016, por el Magistrado SERGIO ESTARITA JIMÉNEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 24 de noviembre de 2016, la señora YANETH REINA BAQUERO instauró queja contra la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, señalando que le otorgó poder en el mes de enero de 2011 para presentar demanda contra la empresa DERMOCELL TECHNOLOGIES, “por indebida garantía e incumplimiento en las condiciones de contrato de compraventa de equipo electrónicos.” (Sic), pero luego de varios años la profesional del derecho no le ha dado información de la

gestión encomendada; afirmó además, haberle entregado un adelanto de honorarios por valor de quinientos mil pesos ($500.000) (fls. 1 y 2 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAAL Radicado No. 110011102000201600572 01 2.- Acreditada la condición de abogada de la inculpada, a través del certificado No. 03198-2016 del 31 de marzo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 6 c.1ª Instancia); en auto del 28 de abril de 2016, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas. (fls. 9 y 10 c. 1ª instancia). 3.- A folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde se observa que la togada fue sancionada en sentencia del 8 de julio de 2015, con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión

por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado 500011102000201300331 01. 4.- Ante la inasistencia de la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 1 de junio de 2016(fl. 17 c.1ª Instancia); el Magistrado instructor de instancia, previo emplazamiento, en auto del 4 de agosto de esa misma anualidad, declaró persona ausente a la disciplinable y le designa defensor de oficio (fls. 19 y 20 c. 1ª Instancia). 5.- En fecha 20 de octubre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual compareció la quejosa y la defensora de oficio de la letrada investigada. Una vez la defensa solicitó a la quejosa aportara documentos o pruebas 2 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAAL Radicado No. 110011102000201600572 01 alguna donde conste la relación contractual legada con la disciplinable, el Magistrado otorgó la palabra a la señora YANETH REINA BAQUERO, para que se ratificara y ampliara la queja, quien señaló para tal efecto que llevaba más de un año tratándose de comunicar con la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, para que le informara de la gestión

encomendada. Resaltó que conoció a la profesional del derecho en un salón de belleza, y allí se la recomendó el propietario del mismo, para que le ayudara con el problema presentado con la compra de unos electrodomésticos, pero ante la confianza surgida, no dejó un recibo de los honorarios cancelados y tampoco tenía copia del poder suscrito por la litigante. Manifestó no acordarse respecto a la documental entregada a la jurista MARTÍNEZ CAICEDO, para adelantar la reclamación ante la empresa DERMOCELL TECHNOLOGIES; aseguró además, que en el año 2014, la togada le informó de una propuesta de la empresa a demandar, pero la descartó porque consideró que el monto no era suficiente frente a la reclamación presentada. Explicó que al mantenerse por fuera de la ciudad por motivos laborales, autorizó a su cuñada BLANCA ESTRELLA GALEANO MURCIA, para que estuviera pendiente de la gestión encomendada a la profesional del derecho. Concluyó indicando que su intención no era perjudicar a la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, pues sólo le interesaba recuperar la documental que le entregó para adelantar la gestión encomendada. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la audiencia (fls.38 a 61

c.1ª Instancia y CD). DE LA PROVIDENCIA APELADA En proveído del 31 de octubre de 2016, el Magistrado instructor de instancia ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la “ausencia de conducta que amerite investigación disciplinaria constituye causal objetiva de improcedibilidad, que determina disponer la terminación anticipada del presente asunto…” (Sic). Advirtió el a quo, que del acervo probatorio obrante en el paginario, no era posible establecer la relación cliente – abogado, habida cuenta que la quejosa YANETH REINA BAQUERO, aportó el original de un poder únicamente suscrito por ella y sin presentación personal ante notaría, “situación de la que se infiere que no se perfeccionó el otorgamiento del poder por parte de la quejosa a la abogada inculpada para dar lugar a la tramitación del proceso de resolución de contrato pretendido.” (Sic). Indicó además el Juez Disciplinario, que la versión de la querellante no se encontraba respaldada con la copia de un poder debidamente otorgado, siendo este el medio probatorio idóneo para determinar que por parte de la disciplinable, se hubiere adquirido el compromiso u obligación de realizar una gestión profesional, en este caso, ante la jurisdicción civil. Aunado a lo anterior, señaló el fallador de primer grado, que si bien la 4 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAAL Radicado No. 110011102000201600572 01 quejosa manifestó haber hecho entrega de quinientos mil pesos ($500.000), a la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, por concepto de honorarios, lo cierto era que no se aportó copia del respectivo recibo de pago, para demostrar tal hecho. Concluyó el Magistrado instructor de instancia, indicando que en el análisis “de la tipicidad o legalidad no se encuentran medios probatorios por los cuales se pueda determinar la existencia de un vínculo profesional entre la señora YANETH REINA BAQUERO y la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, pues recordemos que en el decurso de su declaración la señora quejosa aportó la documentación que en relación con esta investigación adujo tener en su poder, refirió que no hizo firmar el recibo de pago correspondiente y que tampoco hizo presentación personal del poder ante notaría.” (Sic) (fls 66 a 77 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Notificada de la decisión proferida a favor de la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó manifestando haber encontrado plena prueba de la culpabilidad de la profesional del derecho, pues dejó vencer los términos dentro de un proceso para el cual le otorgó “…poder especial para actuar ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE BOGOTÁ, causándome grave perjuicio patrimonial y respondiendo con su silencio y no dejándose encontrar para enterarme del estado del proceso, el 23 de diciembre

de 2014.” (Sic). Aportó copia de la actuación adelantada por la disciplinable, como su apoderada, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del radicado No. 15 – 39147 (fls. 79 a 115 c.1ª Instancia). 5 República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 6 República de Colombia Rama Judicial

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Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 7 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAAL Radicado No. 110011102000201600572 01 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, mediante certificado No. 03198-2016 del 31 de marzo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 6 c. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). En virtud de lo anterior, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte 8 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAAL Radicado No. 110011102000201600572 01 inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del

artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.- Del caso en concreto. La presente actuación se inició con fundamento en la queja incoada por la quejosa YANETH REINA BAQUERO, quien acusó a la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, de no haberle rendido informe alguno de la gestión que le encomendó, la de promover demanda contra la empresa DERMOCELL TECHNOLOGIES, “por indebida garantía e incumplimiento en las condiciones de contrato de compraventa de equipo electrónicos.” (Sic). El Magistrado a quo ordenó la terminación del proceso seguido contra la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, en aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, al considerar que la queja instaurada contra la profesional del derecho carecía de respaldo probatorio, pues era insuficiente para siquiera demostrar una relación contractual con la querellante YANETH REINA BAQUERO. Resaltó el fallador de instancia, que la documental allegada por la denunciante, entre estas, un poder otorgado a la disciplinable, no contaba con la firma de aceptación de la profesional del derecho o de presentación personal ante Notaría, con lo cual no se podía determinar que por parte de la jurista inculpada se hubiere adquirido el compromiso u obligación de realizar una gestión profesional a favor de la denunciante. Decisión apelada por la quejosa en el término legal oportuno, quien 9 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAAL Radicado No. 110011102000201600572 01 sustentó el mismo, allegando copia del auto No. 57211 del 28 de julio de 2015, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, resolvió rechazar la demanda instaurada por la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO en nombre y representación de la señora YANETH REINA BAQUERO contra la empresa DERMOCELL TECHNOLOGIES, por no haberla subsanado en términos (fls. 80 a 115 c.1ª Instancia). De lo expuesto, considera este Juez Disciplinario que los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, dan cuenta de la relación contractual surgida entre la quejosa y la profesional del derecho, en virtud de la cual la togada se le encomendó promover demanda contra la empresa DERMOCELL TECHNOLOGIES, por las presuntas irregularidades presentadas en los electrodomésticos que comprara la ciudadana REINA BAQUERO. Asimismo, el material probatorio evidencia con claridad que la jurista MARTÍNEZ CAICEDO, como apoderada de la quejosa, instauró demanda contra la empresa DERMOCELL TECHNOLOGIES, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en fecha 23 de febrero de

2015. Demanda inadmitida en auto No. 455 81 del 24 de junio de 2015, y finalmente rechazada ante la omisión de la demandante en subsanar el libelo demandatorio, en auto No. 57211 del 28 de julio siguiente (fls. 80 a

115 c.1ª Instancia). En este orden de ideas se presenta imperativo para este Juez Colegiado, revocar el proveído apelado, para que el a quo, continúe la investigación disciplinaria contra la litigante YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, se itera, al quedar establecido con suficiencia la relación contractual con la 10 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAAL Radicado No. 110011102000201600572 01 quejosa y la presunta indiligencia con la cual afrontó la gestión encomendada, factores echados de menos por el fallador de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído del 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria adelantada contra la profesional del derecho, de conformidad con los postulados de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMÍTASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para

que comunique la presente decisión a la quejosa. Ministerio Público y a la disciplinable; surtido lo anterior, continúe la investigación disciplinaria contra la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial

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