CSDJ - F1100111020002016005760120170908080420-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016005760120170908080420-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110011102000201600576 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados de esta Sala doctores FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela mediante la cual invocaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, buen contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; y negó la solicitud de compulsa impetrada por el actor. FUNDAMENTOS DE HECHO El abogado JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO, instaura la presente acción de tutela, contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al considerar que esta Sala ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, al haberse sustraído de darle trámite a la impugnación por él formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del radicado 710011102000201500664 00 en el cual funge como actor. Advierte el demandante que el 27 de agosto de 2015, en término oportuno impugnó el fallo de primera instancia, y presume que debió llegar al superior en 30 días sin que a la fecha de la presentación de esta acción de amparo haya sido notificado de decisión alguna por parte de la accionada; que ha hecho diversas solicitudes para que sea fallado el caso y no ha obtenido resultado alguno. Solicita sean amparados los derechos fundamentales invocados y se ordene al demandado a que falle de manera inmediata y se orden la compulsa penal correspondiente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrados Sergio Sánchez (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERN{ANDEZ Radicado No. 110011102000201600576 01
Tutela Segunda Instancia Conjueces El 24 de junio de 2016, una vez definido el conflicto de competencias la Magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación a la autoridad accionada a terceros en interés y recaudo probatorio. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, actuando en su calidad de magistrada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció solicitando declarar improcedente la acción de amparo, toda vez que los hechos plasmados en la demanda no corresponden a la realidad, indicando que la tutela fue fallada el 2 de marzo de 2016; además que la tutela no procede contra tutela y que la tutela esta revestida de revisión por parte de la Corte Constitucional, además el actor ha incurrido en temeridad por lo que solicita sea investigado el actor. Solicita declara improcedente la tutela por no aparecer los hechos sobre los cuales se basó el actor. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo proferido el 5 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, declaró
IMPROCEDENTE la acción de tutela mediante la cual invocaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, buen contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; luego de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERN{ANDEZ Radicado No. 110011102000201600576 01
Tutela Segunda Instancia Conjueces hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional, proceder a realizar el test de procedibilidad de la presente acción constitucional, consideró que en el presente caso se dio cumplimiento al principio de inmediatez que por vía jurisprudencial se exige para entrar a determinar sobre la procedencia de la misma, por lo tanto se entra a conocer el fondo del asunto el cual en síntesis
expresó lo siguiente: En cuanto a que no le habían notificado la decisión de la impugnación de tutela, esta se produjo en el lapso de la presentación de la tutela y la notificación de la admisión, por lo tanto no existe hecho para amparar lo que hace que se configure el hecho superado; la decisión fue adoptada el 2 de marzo de 2016; en consecuencia al encontrarse acreditado el documento de fallo en el expediente, se debe afirmar que la decisión se tomó antes de notificar el auto admisorio, así pues se declara la improcedencia de la tutela. Agregó que al presentarse impedimentos por parte de las 5 magistrados de la Sala, el cambio de algunos de ellos, la vacancia judicial, el nombramiento de conjueces y adicionalmente que se elabore la ponencia y luego se convoque a los conjueces hace que a pesar de la celeridad con que se actúe en estos casos resulta imposible fallar en los términos establecidos por la Ley, si esto se le adiciona la congestión judicial de la Sala, resultan justificantes de la tardanza en la 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERN{ANDEZ Radicado No. 110011102000201600576 01
Tutela Segunda Instancia Conjueces toma de este tipo de decisiones; por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor tampoco que se deba realizar compulsa de copias por lo que se deniega la petición de compulsa y se declara improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la compulsa de copias, pues demoró desde el 30 de agosto de 2015 al 2 de marzo de 2016, la decisión de la impugnación de la sentencia, lo que debes es compulsar copias para que se investiguen los magistrados o conjueces por prevaricato por omisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERN{ANDEZ Radicado No. 110011102000201600576 01
Tutela Segunda Instancia Conjueces Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERN{ANDEZ Radicado No. 110011102000201600576 01
Tutela Segunda Instancia Conjueces Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la tutela incoada por el abogado JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO, en contra
de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Con fundamento en ello, el actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad al haberse sustraído de darle trámite a la impugnación por él formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del radicado 710011102000201500664 00 en el cual funge como actor. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERN{ANDEZ Radicado No. 110011102000201600576 01
Tutela Segunda Instancia Conjueces Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que, conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales deprecados, dado que, de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, le está vulnerando sus derechos. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. a. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el señor JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad. b. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo es la decisión de la impugnación interpuesta por el actor en una
acción de tutela, el cual a la presentación de la tutela, así pues, cumple el requisito de plazo razonable, y por tal razón se encuentra superado. c. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERN{ANDEZ Radicado No. 110011102000201600576 01
Tutela Segunda Instancia Conjueces En cuanto la subsidiaridad, por tratarse del trámite de una acción de tutela, no existen otros mecanismos de defensa judicial para protegerlos, por lo tanto, la acción de amparo resulta adecuada para protegeros, así pues, éste requisito en criterio de ésta colegiatura se encuentra superado. Con fundamento en lo anterior, esta Sala, al observar que la decisión fue realizada el 2 de marzo de 2016,
antes de la admisión y notificación del amparo, es concluyente que se trata de un hecho superado, por lo tanto, la tutela deviene en improcedente por carencia actual de objeto. No es necesario ahondar en este punto, ya que no fue objeto de impugnación. La insatisfacción del actor se centra en que no fueron compulsadas copias para los que resulten responsables de la supuesta demora en la decisión de la impugnación de la tutela No. 201501775 01, la cual fue fallada el 6 de julio de 2015 y enviada al Superior quien la recibió el 30 de agosto de 2015 y a la fecha de la presentación de la tutela no le habían notificado decisión alguna, lo que hace que se haya demorado más de 70 días hábiles cuando el Decreto 2591 de 1991, indica que debe fallarse en 20 días hábiles, lo que configura un prevaricato por omisión, y por tal razón deben investigarse a los morosos; sin embargo debe tenerse en cuanta que los 20 días son para cuando las condiciones son ordinarias es decir no requiere sino que la Sala nombre el ponente y prepare el proyecto y la misma lo conozca estudie y decida; al observar el trámite de la acción objeto de estudio, debe tenerse en cuenta que: Son 7 los magistrados que deben declararse impedidos. Luego debe procederse al nombramiento de Conjueces. En estos dos procedimientos los términos se encuentran suspendidos. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERN{ANDEZ Radicado No. 110011102000201600576 01
Tutela Segunda Instancia Conjueces Se presentó el relevo de 4 de los Magistrados titulares, lo que ocasiona el cambio de Magistrado Ponente. Y finalmente cuando es asignado a un Magistrado titular que no se encuentre impedido, y tenga el proyecto listo para la Sala, se deben convocar los Conjueces, los que eventualmente no se encuentran en la ciudad y es preciso notificarles y acordar la fecha de la realización de la Sala, y solo en este último caso es que hay una decisión de la impugnación. Si a lo anterior se le adiciona que, del 19 de diciembre de 2015 al 10 de enero de 2016, hay vacancia judicial y la congestión de casos de éste tipo de decisiones, hacen que los términos se prolonguen y los fallos sean un tanto demorados. Lo anterior no implica que se deba compulsar copias, pues como se indicó los términos se encuentran suspendidos y por tanto no son responsabilidad de ningún funcionario judicial y al no haber responsabilidad
tampoco hay delito y al haber eximentes de responsabilidad resulta imposible la compulsa que el actor reclama. Ese relevante indicar que la misma Decreto Ley 2591 de 2001, reglamentario de la acción de tutela, impide el trámite de Tutela contra tutela, luego acción resulta improcedente, la cual se declarará con éste argumento en forma adicional a lo sustentado por la primera instancia. En consecuencia, no se concede la solicitud de compulsa impetrada por el actor y en consecuencia se confirmará en su integridad el fallo del a quo, negar la solicitud de compulsa y declarar improcedente la acción tutelar, como en efecto se declarará. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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Tutela Segunda Instancia Conjueces En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela mediante la cual invocaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, buen contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; y negó la solicitud de compulsa impetrada por el actor; conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. - Súrtanse las notificaciones conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERN{ANDEZ Radicado No. 110011102000201600576 01
Tutela Segunda Instancia Conjueces
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JHON JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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doctores: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL,2 JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,3
CAMILO MONTOYA REYES,4 PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,5 MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS6 y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA7, por el accionante JULIO
CÉSAR BERMÚDEZ TORO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES 2 Folio 20 del c. o. de segunda instancia 3 Folios 22 y 23 del c. o. de segunda instancia 4 Folio 8 del c. o. de segunda instancia 5 Folios 11 y 12 del c. o. de segunda instancia
6 Folios 14 y 15 del c. o. de segunda instancia 7 Folio 5 del c. o. de segunda instancia 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERN{ANDEZ Radicado No. 110011102000201600576 01
Tutela Segunda Instancia Conjueces Como se esbozó, los Honorables Magistrados doctores: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se manifestaron impedidos para conocer del asunto constitucional de tutela incoada por el accionante JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO, contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por haber participado en la decisión de tutela con radicado 710011102000201500664 00 la cual fue fallada en Sala 20 del 2 de marzo de 2016, por lo tanto dijeron estar incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERN{ANDEZ Radicado No. 110011102000201600576 01
Tutela Segunda Instancia Conjueces De acuerdo con los fundamentos sobre los impedimentos impetrados por los honorables Magistrados, doctores: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, y en atención que han basado conceptualmente por los mismos hechos, invocado los primeros la misma causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…). 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o
compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse la Tutela presentada por el abogado JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO, en su condición de actor, se tiene que en efecto dentro del proceso No. 201500664, fallado el 2 de marzo de 2016, Sala 20 de la misma fecha, la cual estuvo integrada por los Magistrados que solicitaron apartarse del conocimiento del asunto. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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