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CSDJ - F11001110200020160057901ADJUNTA20160421095048-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160057901ADJUNTA20160421095048-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar al SENA la admitirla pese a que su carrera no se encuentra enlistada dentro de las habilitadas, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201600579-01 (11858-28) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 3 de marzo de 2016, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la protección de los derechos invocados por

la señora SANDRA PATRICIA HERRERA NOVOA presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRABAJO y del SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana SANDRA PATRICIA HERRERA NOVOA, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso por los siguientes hechos: - Manifestó la accionante que el 4 de febrero de 2016, se inscribió en la convocatoria No. 001 de 2016, abierta mediante Resolución 0042 de 2016, por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, para acceder al cargo de Subdirector de Centro GR 02 de Fusagasugá, Centro Agroecológico y Empresarial, cuyo propósito principal es dirigir, organizar, formular políticas y adoptar los planes, programas y proyectos, para contribuir con el desarrollo social, económico, educativo y tecnológico del país, en cumplimiento de la misión, visión y objetivos institucionales dentro de la jurisdicción del centro de formación profesional. - Aseveró la actora cumplir con los requisitos para acceder al cargo, así como con la experiencia profesional relacionada para el mismo, pero 1 Integrada por los Magistrados SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ sin embargo la entidad la incluyó dentro del listado de no admitidos, bajo la anotación “no cumple experiencia profesional relacionada”, situación ante la cual procedió el 15 de febrero de 2016, a presentar la respectiva reclamación, de conformidad con los términos y

formalidades dispuestas para ello, no obstante, el SENA, reafirmó la decisión de excluirla del referido concurso, insistiendo en que no acreditó la experiencia requerida para aspirar al cargo en razón a que de acuerdo con una modificación al manual de funciones y requisitos mínimos y competentes laborales, dispuso que el cargo de instructor, correspondía al nivel técnico y no profesional como se preveía anteriormente en el mismo manual. Precisando que, desde el 1 de marzo de 2005, se ha desempeñado sobresalientemente como instructora. Tal decisión es considerada por la petente de amparo como equivocada y arbitraria.

Por lo tanto pretende: - Como medida provisional se suspenda el proceso de selección dentro de la convocatoria 001 de 2016. - Se ordene a la accionada incluirla de forma inmediata en el listado de admitidos al concurso correspondiente a la convocatoria No. 001 de 2016, para la conformación de la terna para proveer el cargo de Subdirector GR 02 del Centro Agroecológico y Empresarial de

Fusagasugá. Allegó como pruebas las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 21 c.o). Copia de la Resolución 0042 de 2016 (fls. 22 a 24 c.o). Copia de la convocatoria 001 de 2016 (fls. 25 a 32 c.o). Copia de la Resolución No. 1302 de 08 de julo de 2015 (fls. 33 a 35 c.o). Copia del manual de análisis de antecedentes, del proceso de

selección público abierto para la conformación de la lista de la cual se seleccionará la terna al cargo de subdirector de centro (fls. 36 a 39 c.o). Lista de admitidos y no admitidos en la convocatoria No. 001 de 2016 (fl. 40 c.o). Copia de la reclamación efectuada por la accionante ante el SENA (fls. 41 a 52 c.o). Información general del programa de formación titulada en producción agrícola (fls. 53 a 57 c.o). Copia sentencia 2004-00509 del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 58 a 72 c.o). 2.- El doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído del 22 de febrero de 2016, ordenó avocar el conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión, ordenó vincular como terceros con interés al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Y negó la medida provisional al no existir un peligro inminente (fl. 74 a 79 del c.o. de 1° instancia). 3.- El 25 de febrero de 2016 doctor JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, dio respuesta a la presente acción, indicando que se suscribió convenio interadministrativo No. 00028 de 24 de mayo de 2013, entre el SENA y el DAFP, relacionado con el apoyo en el diseño y ejecución del proceso de selección por mérito, para la conformación

de las listas de candidatos que integrarán las ternas con base en las cuales se escogerán los Directores Regionales, Distritales y cuando se estipule los de Subdirectores de Centro del SENA, cuando se produzcan las vacantes definitivas de dichos cargos. Realizó un recuente de las etapas del concurso así: i) Inscripciones, verificación de cumplimiento de requisitos, publicación de lista de admitidos y no admitidos y respuesta a reclamaciones que estuvieron a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena. ii) Este Departamento Administrativo recibió por parte del Sena el 12 de febrero de 2016 la lista de admitidos y no admitidos, la cual fue publicada en la página web www.funcionpublica.gov.co /Gerentes Públicos/Servicio Nacional de Aprendizaje/Fusagasugá. iii) El día 18 de febrero de 2016 este Departamento Administrativo recibió por parte del Sena la corrección de la lista de admitidos y no admitidos la cual fue publicada en la página web www.funcionpublica.gov.co /Gerentes Públicos/Servicio Nacional de Aprendizaje/Fusagasugá. iv) El Sena elaboró la prueba de conocimientos, la cual fue entregada el día de la aplicación al delegado de la Función Pública, para su aplicación, que se realizó el día 22 de febrero de 2016. v) Según la convocatoria 001 de 2016, los resultados de la prueba de conocimientos serán publicados en las páginas web: www.sena.edu.co y www.funcionpublica.gov.co, el día 25 de febrero de 2016. Lo anterior para demostrar el accionado que la verificación del cumplimiento de requisitos fue responsabilidad directa y exclusiva del

Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, quien también resolvió los reclamos presentados en esta etapa del proceso, por lo tanto existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento, máxime que el acto censurado en sede de tutela es la lista de admitidos, que fue expedida por el SENA, razón por la cual solicita se declare improcedente esta acción en lo que se refiere al Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 86 a 93 c.o.) 4.- El Coordinador de Relaciones Laborales del SENA dio respuesta a la presente acción indicando con el fin de proveer los cargos de Gerente Público que se encuentran en vacancia definitiva, mediante la Resolución No. 042 de 19 de enero de 2016, el SENA abrió la convocatoria 001 de 2016, para aprovisionar 4 subdirecciones de centro, entre ellas en el centro agroecológico e industrial de la Regional Cundinamarca, ubicado en Fusagasugá, Convocatoria para la cual se inscribió la señora SANDRA PATRICIA HERRERA NOVOA, la cual fue inadmitida dentro de la misma, decisión que fue confirmada en la respuesta de la reclamación por ella presentada. Señaló que la convocatoria pública y abierta, estableció las etapas necesarias y suficientes para la conformación de la lista de elegibles entre los que se efectúa el nombramiento atendiendo a criterios de capacidad, experiencia, idoneidad, según los resultados del proceso que sirvió para la selección de los candidatos, y su contenido fue conocido por los interesados y vinculante para ellos mismos, así como

para la Entidad. Indicando el deponente que una de las pruebas establecidas dentro de la convocatoria fue el análisis de antecedentes. Esta prueba, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 028 de 2013 suscrito entre el SENA y el DAFP, es efectuada por el DAFP. Esa entidad, de acuerdo a lo establecido en el manual de funciones del SENA durante los periodos laborados por la señora SANDRA PATRICIA HERRERA NOVOA, no tuvo en cuenta la experiencia como instructora en el SENA, teniendo en cuenta: La administración pública ha establecido un sistema de niveles jerárquicos, de acuerdo a sus funciones y requisitos de ingreso. Estos en la actualidad se pueden establecer en: Nivel Directivo, Nivel asesor, Nivel profesional, Nivel técnico, Nivel Asistencial. Aclarara que el SENA, a pesar de tener un sistema de nomenclatura especial en donde se encuentran los INSTRUCTORES como nivel autónomo, de acuerdo al Decreto 1424 de 1998, debe aplicar para efectos de niveles jerárquicos las normas generales. Esta claridad ha sido establecida, expresamente, desde la norma contenida en el Decreto 861 de 2000 "Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones". Lo que significa que, el SENA a pesar de tener un nivel ocupacional especial que es el de INSTRUCTOR, para impartir de la misión institucional como lo es la Formación de los aprendices, debe adecuar su planta de personal a los niveles jerárquicos establecidos para las

entidades públicas en general. Y precisamente el decreto 861 de 2000 definió los niveles ocupacionales, encontrando que precisó el nivel profesional y el nivel técnico como: "Artículo 5°. Del nivel profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley." (...) “Artículo 6°. Del nivel técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías." Adicionalmente, mediante el Decreto 2772 de 2005 "Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones" se define el nivel profesional y el nivel técnico así: “Artículo 4°. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la, ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales." (...) "Artículo 5o. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología." De tal forma, a los instructores se les ha ubicado, en el nivel ocupacional TÉCNICO, y es a partir de esta consideración que se ha

establecido por parte del SENA que la experiencia obtenida en el ejercicio de su empleo por los Instructores del SENA, no puede ser tenida como experiencia de nivel PROFESIONAL, pues el cargo ocupado no era de este nivel. No obstante, a partir de la expedición de la Resolución 1302 del 8 de julio de 2015, "Por la cual se actualiza y compila en un solo cuerpo normativo el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA" se exige como primera opción de requisitos de estudio el título profesional respectivo, por lo que a partir de esa fecha la experiencia de los instructores podrá tenerse como experiencia profesional. Además la convocatoria es clara en señalar que la experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional, de tal forma afirma que no es cierto que el SENA o el DAFP, ni mucho menos el Ministerio del Trabajo que no tiene ninguna competencia en el trámite objeto de tutela, estén vulnerando derecho fundamental alguno a la señora SANDRA PATRICIA HERRERA NOVOA, pues la valoración de su hoja de vida se hizo a la luz de las normas generales a la administración pública colombiana y especiales aplicables en el SENA, por lo que su experiencia como Instructora no podía tenerse como experiencia profesional sino a partir del 8 de julio de 2015, tal como se hizo, sin alcanzar la experiencia mínima requerida para el cargo de Subdirector de Centro. Considera que esta acción se torna improcedente toda vez que, la acción de amparo es un mecanismo excepcional, y para el caso en

particular existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos de estirpe legal que sostiene la accionante le han sido vulnerados, por lo que debe la actora acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además no ha demostrado perjuicio irremediable. (fls. 94 a 144 c.o). 5.- La Asesora de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE TRABAJO, considera que esta acción se torna improcedente, por cuanto ese Ministerio no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo tanto no puede concederse la acción de tutela en contra de dicha entidad, toda vez que la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño (fls. 145 a 151 c.o). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 3 de marzo de 2016, declaró IMPROCEDENTE la protección de los derechos invocados por la señora SANDRA PATRICIA HERRERA NOVOA presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRABAJO y del

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

Lo anterior por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo en la Jurisdicción Contencioso Administrativo para demandar el acto administrativo por medio del cual fue excluida. En palabras de la Sala a quo “si el accionante pretende utilizar esta vía para atacar la legalidad de la decisión que resolvió sobre la admisión e

inadmisión de los aspirantes a la convocatoria No. 287 de 2013, para acceder a uno de los cargos de las Contralorías Territoriales, son cuestiones que compete discernir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad, o de nulidad o restablecimiento del derecho, si se causó algún menoscabo que se pretende resarcir. Pues recordemos que la Corte Constitucional, ha establecido como regla general que, la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar la legalidad de las decisiones emitidas al interior de un proceso administrativo, disciplinario o fiscal, en tanto que el afectado puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de discernir sobre la legalidad del acto administrativo producido en cualesquiera de dichos trámites”. (fl. 152176 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la señora SANDRA PATRICIA HERRERA NOVOA, impugnó la decisión manifestando que fue clara en indicar que había agotado la reclamación administrativa que establecía las reglas de convocatoria 001 de 2016, y que ante la negativa de la entidad para evitar un perjuicio irremediable acudía a la acción de tutela. (fl. 181 a 190 del c.o. de 1° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la

impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento

procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a ordenar al SENA, acepte la experiencia obtenida por la actora en el ejercicio de su empleo por los Instructores del SENA, como experiencia de nivel PROFESIONAL, y, con base en dicho análisis, incluir a la actora de la lista de admitidos, en el referido concurso.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y

competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la

procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el accionante considera que se le debe computar la experiencia que tiene cuando trabajó como técnica en el SENA como experiencia profesional, razón ésta por la cual debe ser admitida, para lo cual la petente cuenta con el medio de control administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar la suspensión provisional del mismo, pues tal como lo manifestó el a quo, la “rapidez o eficacia” del ejercicio judicial no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional máxime cuando no hay un peligro latente o inminente. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene al SENA, admitirla en un concurso abierto donde no cumple con los requisitos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e

incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos la cual efectúa el SENA, únicamente a solicitud de las entidades, por lo tanto todos los participantes tiene las mismas oportunidades para acceder al cargo. Por tanto, no puede pretender el accionante que por vía tutela se entre a modificar la lista de admitidos proferida para proveer los cargos convocados mediante convocatoria No. 001 de 2016, porque no es el juez constitucional el competente para entrar a determinar las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron su promulgación, ya que este funcionario no está llamado a sustituir la jurisdicción constituida por la Carta Política para conocer de tales asuntos, pues de ser así estaría usurpando funciones que legal y constitucionalmente están asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además tratándose de un acto administrativo (requisitos para concursar) de los llamados de trámite o previos y de caracter general, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a

través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la

Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° d

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