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CSDJ - F11001110200020160058501ADJUNTA20170328095044-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160058501ADJUNTA20170328095044-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020160058501 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.

REF: APELACIÒN ABOGADO

LAYO GOMEZ GIL ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado Layo Gómez Gil contra la decisión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al Abogado LAYO GOMEZ GIL, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA En escrito radicado el 23 de noviembre de 2015 (fl 1 del c. o)en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la señora JIMENA CORREDOR ROJAS pidió adelantar investigación ética contra el togado LAYO GOMEZ GIL, porque le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo de alimentos en favor de su hija SARA SOFIA MARTINEZ CORREDOR y en contra de su padre, JOSE DOMINGO MARTINEZ CRISTANCHO; proceso que correspondió por reparto

al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, bajo el radicado No. 1100131100520130024900. Expuso que en desarrollo del proceso fue admitida la demanda, ordenando embargar el 50% del salario y prestaciones sociales que el demandado percibiera como empleado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION; sin embargo, señaló que en autos de 2 y 21 de julio de 2014 y 14 de enero de 2015, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA requirió al abogado GOMEZ GIL para que aportara los cotejos de la notificación por aviso a la parte demandada, advirtiendo que el incumplimiento de lo ordenado daría lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 317 de la ley 1564 de 2012. Precisó que a pesar de lo anterior, el 13 de marzo de 2015 el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, aplicó el artículo 317 de la ley 1564 de 2012 y decretó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito, declarando sin valor ni efectos la demanda ejecutiva de alimentos y ordenando el desglose de los documentos que sirvieron de base para la demanda, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso. Como consecuencia de lo anterior, la negligencia del abogado le ocasionó un grave perjuicio, pues se trata de los alimentos de una menor; adujo que en varias ocasiones trató de ubicar al abogado GOMEZ GIL o comunicarse telefónicamente con él y por intermedio de conocidos, resultando imposible, pese a que ya le había cancelado parte de los honorarios pactados.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certifica que el doctor LAYO GOMEZ GIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.553.728, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 152.564, vigente al momento de las consultas (folios 14 y 59 del c. o) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 17 de mayo de 2016 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del LAYO GÓMEZ GIL, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 8 de junio de 2016, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa, afirmó conocer al acusado de años atrás, porque fueron compañeros de trabajo; contrató de forma verbal sus servicios y le otorgó poder para adelantar proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de su hija, comprometiéndose a efectuar el embargo de salario del demandado; aunque el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA requirió en varias ocasiones al togado para que aportara los cotejos de la notificación al demandado, no lo hizo y ello generó se dictara auto de desistimiento tácito, decisión cuyo proferimiento no le informó, ni las razones por las cuales no atendió los requerimientos del Juzgado; canceló quinientos mil pesos (500.000) por concepto honorarios a través de la abogada NATALIA RIVERA

y no ha recibido carpeta contentiva de documentos del proceso ni fue informada de la renuncia al poder, tampoco fue requerida por el acusado para el pago de honorarios. Por su parte, el abogado LAYO GOMEZ GIL rindió versión libre y espontánea en la que aceptó conocer a la señora JIMENA CORREDOR y haber sido contratado de forma verbal por ella para adelantar un proceso ejecutivo de alimentos; pactando por concepto de honorarios la suma de $3.000.000.00, de los cuales no ha recibido ningún dinero; presentó la demanda, logró el embargó de los sueldos del demandado que laboraba en la Fiscalía y trató de notificarlo por intermedio del departamento de recursos humanos de esa entidad; la quejosa nunca se acercó a preguntarle nada del caso y recalcó que el proceso no era su responsabilidad pues la intención y la carga de impulso le asistían a la señora CORREDOR; en diez años no ha cambiado de número celular. Presentó su renuncia al proceso en una carpeta de documentos enviados a la señora JIMENA CORREDOR, por intermedio de NATALIA RIVERA, entre los cuales estaba el auto decretando el desistimiento el cual recurrió e indicó que en razón a la amistad existente , no presentó su renuncia en el Juzgado y no autorizó a NATALIA RIVERA a recibir el valor de sus honorarios, sostiene que la señora Jimena Corredor estaba al tanto del proceso, lo cual lo cual fue confirmado por esta, cuando afirmó haberse acercado una vez a revisarlo. El 21 de julio de 2016 se realizó la continuación de la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, En la audiencia celebrada el 21 de julio de 2016 se recopilo el testimonio de Natalia Rivera, quien manifestó conocer al abogado disciplinado y a la quejosa, asegurando que el abogado Layo la autorizo para ver el proceso, momento en el cual estaban solicitando por segunda o tercera vez cotejos de notificación, asevera no recordar haberse comprometido a entregar dineros al abogado. Ante las preguntas realizadas por el disciplinado, responde diciendo que recuerda que este le había comentado la falta de pago, pero que no sabe de las conversaciones entre los dos, recuerda también que Jimena trataba de contactarlo sin que esto fuera posible. Evacuadas las pruebas necesarias, la Magistrada sustanciadora procedió a la calificación jurídica. De cuyo extracto se evidencia lo siguiente: “Ahora bien, es claro que el Juzgado 5 de Familia mediante auto de 21 de julio de 2014 requirió al letrado LAYO GOMEZ GIL para que aportara la documentación restante, esto es, copia de la demanda, del mandamiento de pago, y del auto que la corrigió, debidamente cotejados por al empresa de correos, sin que el profesional del derecho referido atendiera tal solicitud, por lo que nuevamente mediante auto de 14 de enero de 2015 el Juzgado 5 de Familia requirió al abogado LAYO GOMEZ para que impulsara el proceso so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del C.G.P. Finalmente, está probado que el letrado GOMEZ GIL hizo caso omiso de los

requerimientos del Juzgado, por lo que mediante Auto de 13 de marzo de 2015 el Juzgado 5 de familia declaró sin valor ni efecto la demanda, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 de la ley 1564 de 2012. providencia que fue confirmada mediante auto de 13 de mayo de 2015 ante el recurso de reposición interpuesto por el letrado investigado. "Dicho esto, es palmario entonces para el Despacho que el letrado GOMEZ GIL dejó de hacer oportunamente las diligencias propias que le imponía su mandato, pues no atendió los requerimientos del Juzgado 5 de Familia para que aportara la documentación exigida para poder tener por notificado por aviso al demandado, situación que conllevó a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito”. "Y es que justamente no entiende esta Magistrado como el letrado GOMEZ GIL presentó un escrito el día 16 de julio de 2014 aportando la certificación de entrega positiva, y no volvió a intervenir en el proceso sino hasta el día 20 de marzo de 2015 cuando presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 13 de marzo de 2015 que dejó sin valor ni efecto la demanda, esto es casi 8 meses después de su última actuación” Formulación de cargos. Le fueron formulados cargos al disciplinable por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consideración a que el togado teniendo pleno conocimiento de sus deberes profesionales, omitió responder los constantes requerimientos del Juzgado 5 de familia para allegar los

documentos necesarios para tener por notificado al demandado, lo cual conllevó a declarar el desistimiento tácito de la demanda, perjudicando gravemente a su cliente. El 22 de Agosto de 2016, se realizó la Audiencia de Juzgamiento. (fl 61 del c. o) En la cual el abogado disciplinado manifestó que dentro del proceso actuó de forma leal, pues las actuaciones desplegadas fueron efectivas hasta donde llevó el asunto; una vez tomó la decisión de renunciar se la informó verbalmente a la doctora CORREDOR esperando que ella reasumiera el proceso y sus intereses. Refirió lo manifestado por la testigo citada por la doctora CORREDOR en cuanto al conocimiento del proceso; y al haber firmado con la convicción de que ella como abogada iba a actuar en el proceso; cree se le vulneró en su buena fe y el grado de amistad existente, porque esperó ella actuara y no se volcara en su contra; pues era ella la quien debía adelantar el proceso porque no iba a seguir; no entiende cuáles perjuicios pudo causar a la quejosa porque si bien es cierto el proceso no llegó al fin esperado, las deudas del señor DOMINGUEZ siguen vigentes, están generando intereses y ella en ningún momento ha sufrido menoscabo en su capital, pudiendo incoar nuevamente las acciones y perseguir lo obtenido en el mandamiento de pago. Creyó que su representada iba a actuar en el proceso y por eso cometió el descuido de no radicar el documento, pero como lo expresó la testigo, se le informó que no continuaría con el proceso, la señora CORREDOR ROJAS

tenía conocimiento de lo que estaba pasando SENTENCIA APELADA El día 31 de agosto de 2016, La Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con CENSURA al Abogado LAYO GOMEZ GIL, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que al respecto obran en el expediente elementos materiales probatorios que permiten evidenciar la comisión de la conducta, haciendo un recuento de los hechos que dieron origen a la queja por la cual se está llevando a cabo la actuación disciplinaria, considerando: “Esta Sala de decisión llega a la ineluctable conclusión de que el letrado acusado Incurrió en el comportamiento acusado, pues en un acto propio de indiligencia profesional, dejó de ejecutar actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, como lo era dar cumplimiento a lo ordenado en autos del 2 y 21 de julio de 2014 y 14 de enero de 2015 por la JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE ESTA CAPITAL, en el sentido de aportar copia de la demanda del mandamiento de pago y del auto que lo corrigió debidamente cotejados por la empresa de correos INTERRAPIDISIMO, por lo que se haya incurso en la falta imputada en el acto de cargos, razonamiento que no se presta para dudas, pues la prueba documental aportada a esta causa ética así lo indica” Consideró el a quo los argumentos presentados por el abogado, encaminados a demostrar el hecho de haber renunciado ante la quejosa del

mandato recibido en virtud del poder, ya que quien estaba reconocido por el Juzgado de Familia era este y no otra persona, además indicando que la renuncia se realiza ante al juzgado y no al mandante, debiendo este responder por los requerimientos del juzgado realizados en autos de 2, 21 de julio de 2014 y 14 de enero de 2015, advirtiendo que contra la decisión de terminación del asunto por desistimiento tácito, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados en proveído de 13 de mayo de 2015, dejando de lado su deber entre 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2015. Incurriendo en la infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 y por consiguiente en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1. . DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el abogado investigado, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que no está probado un contrato de prestación de servicios en forma escrita escrito ni verbal con la señora Jimena Corredor, para la realización del proceso ejecutivo de alimentos, no podría enmarcar la conducta que se me imputa en al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2016, asevera que todo vez que no hay un acuerdo para realizar una labor como tampoco existe un vínculo contractual que permita determinar los alcances de mi actuación ni obligación alguna de adelantar todas las etapas de un proceso y sin este requisito no podría incurrir en falta a la debida diligencia. Por el contrario consideró su actuar diligente al haber logrado el embargo

del 50% del sueldo del demandado sino que se reformo la demanda para ajustar el valor de la obligación a la realidad del momento en el cual se encontraba para la fecha del cobro, argumenta que la relación clienteabogado es una relación reciproca de derechos y en la cual el “Abogado tiene plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión. Así mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias”, considera que la negligencia es de la quejosa quien solo suscribió un poder y no realizó efectivamente una relación contractual que garantizara las actuaciones. Aduce que no existe una responsabilidad objetiva ni subjetiva pues no hay certeza de la existencia de un contrato y el solo mandato no sería soporte del alcance de las acciones que se deberían desplegar en el proceso y al no haber tampoco un pago y ni siquiera una promesa de remuneración o bono por éxito. Sostiene la indiligencia y despreocupación de la quejosa y su calidad de abogada, quien no se preocupó por costos, honorarios y consulta del proceso, ni se inquietó por lo que podría pasar con este. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,

pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO

(…).

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De los elementos probatorios que se encuentran dentro del expediente, se evidencia claramente el otorgamiento del poder por parte de la señora Jimena Corredor al señor, Layo Gómez Gil, (Folio 7 anexo 1) con el objetivo de llevar a cabo demanda ejecutiva de alimentos. De lo cual se desprendieron las actuaciones originarias de la responsabilidad endilgada por el a quo, ya que el disciplinado presentó la demanda correspondiente en virtud del mandato conferido ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA la cual fue admitida ordenando el embargo del 50% del salario y las prestaciones devengadas por el demandado como empleado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION; y quien

posteriormente, realizó gestiones como se resumen a continuación: En autos del 5 de julio de 2013 (folio 19 anexo 1), se ordenó a la parte demandante para que en 30 días procediera a impulsar el proceso - hacer gestiones tendientes a notificar al demandado-, so pena de dar aplicación al artículo 317 de la ley 1564 de 2012; en memorial del 30 de julio de ese año (folio 21, 22 y 23 ) el Abogado aportó oficio de notificación con guía de entrega en la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, entidad en la cual laboraba el demandado y en escritos del 13 de septiembre (folio 24 anexo 1) y 23 de octubre (folio 26 anexo 1), pidió aclarar el mandamiento de pago en cuanto al nombre del ejecutado y el valor de las pretensiones, a lo que se accedió en auto del 1° de noviembre (folio 27 anexo 1) . En memorial presentado el 12 de diciembre de 2013 (folio 30 anexo 1), el profesional aportó oficio de notificación - artículo 315 del C.P.C.-, radicado en la Fiscalía. En auto del 14 de mayo de 2014 (folio 31 anexo 1) , se ordenó a la parte ejecutante impulsar el proceso conforme lo ordenaba el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, so pena de aplicar el artículo 317 de la ley 1564 de 2012; en escrito de 14 de junio (fl 33 anexo 1) autoriza a la señora Natalia Rivera para que revise y retire oficios emitidos dentro del proceso, en escrito del 14 de junio de 2014, el togado GOMEZ GIL reformó la demanda y el 14 de julio aportó guía de envío

notificación por aviso; Sin embargo aquí se encuentra el periodo contentivo de la falta endilgada, en autos del 2 de julio de 2014 se ordenó que para tener por notificado al ejecutado en términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se debía aportar copia de la demanda, del mandamiento de pago y el auto que lo corrigió debidamente cotejados por la empresa de correos, así como la certificación de entrega; seguidamente en memorial radicado el 16 de ese mes, el letrado allegó certificación de entrega de INTERRAPIDISIMO y 21 de julio de 2014 y 14 de enero de 2015, se ordenó allegar los documentos restantes, carga que el disciplinado no cumplió generando, que en auto del 13 de marzo de 2015 se ordenara la terminación del proceso por desistimiento tácito formulando este el 20 de marzo de 2015 recursos contra la decisión, que fueron negados en Providencia del 13 de mayo del mismo año. La existencia de dicho poder especial contentivo del mandato encaminado a realizar lo anteriormente mencionado, muestra con su aceptación, el nacimiento mandato y así mismo del deber de gestionar y realizar las acciones necesarias para encaminar la consecución de dichos fines, más aun si es la profesional del derecho quien asesora y dirige las actuaciones a realizar y son su asesorados basados en la confianza al profesional derecho, firmantes de dichos poderes con la plena convicción de lo que se realizará ayudará a conseguir lo deseado, en este caso los dineros provenientes del demandado por concepto de alimentos, el querer de la representada que debía ser garantizado o por lo menos tramitado por la ABOGADO tal como

se observó en el actuar de este durante gran parte del proceso. En este entendido, las actuaciones realizadas por este durante el trámite procesal, evidencian su actuar conforme al poder y la existencia de la relación abogado - cliente que se mantuvo desde el momento incólume de la presentación de la demanda, hasta la declaración del desistimiento tácito. Es de anotar en este punto y resolviendo sea de paso el primer argumento del disciplinado en las sustentación del recurso de apelación, “Sea lo primero resaltar que no existe probado un contrato de prestación de servicios ni escrito ni verbal con la señora Jimena Corredor” que cuando se suscribe un poder para la representación dentro de un proceso judicial se realiza ínsito un mandato, entendiendo este como un contrato acorde con la definición del mismo en el código civil. “ARTICULO 2142. DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”. Contrato celebrado en el caso concreto de manera especial, para realizar la representación judicial desde “la instauración de la demanda ejecutiva de alimentos, hasta su culminación”, situación que desembocó en las actuaciones llevadas por este en pro del cumplimiento de dicho mandato de referencia, por tal razón no considera la Sala de comprobar una situación evidente durante el proceso, y como lo estima el a quo, sólo termina siguiendo los parámetros del artículo 76 del código general del proceso: “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en

secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” Se desestima entonces el argumento del apelante en el entendido que así como en virtud del poder se obliga a realizar las gestiones necesarias dentro del proceso que se inició en virtud del mismo, el reconocimiento en la secretaria del despacho donde se estaba realizando las actuaciones, es decir Juzgado Quinto de Familia que lo reconoció como el apoderado de la señora Jimena Corredor Rojas en el proceso de alimentos No 201300249 estaba plenamente vigente en todos los momentos procesales desde 2013 hasta 13 de marzo de 2015 en donde se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el disciplinado ante la declaración del desistimiento tácito, situación que evidencia que se fungía como apoderado de la demandante dentro el proceso, actuaciones relacionadas anteriormente que no se desconocen, ya que era obligación del mismo realizarlas. Ahora bien, el incumplimiento al deber de diligencia, base de la falta disciplinaria endilgada al abogado, estipulada en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, en ella se consagra “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación

de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. La atención con “celosa diligencia” a la que se refiere el artículo tiene como base la facultad del Estado de garantizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado mediante la regulación del mismo, esto con el objetivo de darle la certeza a los administrados que las personas avaladas por el para ejercer la abogacía se regirán bajo unos parámetros, los cuales se manifiestan en deberes que deben ser atendidos por todas aquellas personas que ejercen la profesión. La desatención a dichos deberes desemboca en una infracción a los mismos, los cuales son los objetos de protección del derecho disciplinario. Según la Corte Constitucional en su Sentencia C-290 de 2008 estableció: “La Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.” En este orden de ideas, se protege los fines Constitucionales del Estado y se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales que pueden estar representados por los abogados en las distintas ramas del derecho y ante la pluralidad de jurisdicciones existentes. Del estudio de los elementos materiales probatorios aportados y tenidos en cuenta por el a quo, se observa que si bien el Abogado realizó gestiones

encomendadas por su mandante, hubo situaciones que evidencian la negligencia reprochada al no haber cumplido con los requerimientos exigidos por el Juzgado Quinto de Familia, los cuales se hicieron el 2 de julio de 2014 (folio 39 anexo 1), 21 de julio de 2014 (folio 42 anexo 1) y 14 de enero de 2015 (folio 43 anexo 1). Con la clara advertencia de dar aplicación a lo contemplado en el artículo 317 de C.G.P, situación a todas luces ignorada por el abogado quien como ya se reiteró, tenía la obligación de cumplir con dichos requerimientos, ya que se encontraba legitimado para ello, siendo esta una violación al deber objetivo de cuidado que deben tener todos los abogados en la verificación de sus procesos y el conocimiento de los mismos (no sus prohijados, quienes confían en la realización de su gestión) lo que generó la declaración de desistimiento tácito, la cual se ratificó en providencia de 13 de mayo de 2015. Razones por las cuales se ratificará la responsabilidad disciplinaria del acusado, considerando que los argumentos esgrimidos por este en su recurso de apelación, no ostentan una entidad suficiente para excluirlo de la responsabilidad por incumplimiento del deber de diligencia y la incursión en la falta disciplinaria endilgada en primera instancia en la modalidad culposa. Evidencias que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado Layo Gómez Gil. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su indiligencia al dejar de hacer lo

necesario para darle cumplimiento a su gestión, habrá de confirmarse la sentencia apelada en lo que tiene que ver con los cargos imputados, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la ley en referencia.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Le

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