CSDJ - F11001110200020160059601ADJUNTA20201126120935-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160059601ADJUNTA20201126120935-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600596 01 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO y se le impuso una SANCIÓN de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA, por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria, que deberá ser declarada en esta providencia. 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano, el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez y la Magistrada Elka Venegas Ahumada República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201600596-01
ANTECEDENTES
HECHOS
1. El señor JORGE IVÁN LOZANO SANTA, le otorgó poder a los abogados CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO y DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO, el tres de mayo de 2014, con el fin de que iniciaran proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y reclamación de pensión o indemnización.2
2. Manifestó el señor JORGE IVÁN LOZANO SANTA que, a la fecha de presentación de la queja, esto es el 15 de octubre de 2015, los abogados no habían realizado ninguna gestión, pese a haberles cancelado la suma de un millón de pesos por concepto de honorarios.3
ACTUACIONES PROCESALES
1. El 15 de octubre de 2015, el señor JORGE IVÁN LOZANO SANTA formuló queja disciplinaria contra el abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO y la abogada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO debido a que les otorgó poder para tramitar proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y consecuentemente realizar el trámite de 2 Folio 4 (Cuaderno Original) 3 Folio 27 CD (Cuaderno Original)
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Radicado No. 110011102000201600596-01 pensión o indemnización a que hubiere lugar, sin que a la fecha hubiesen realizado las gestiones correspondientes.4
2. La queja fue asignada al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO el 23 de febrero de 2016, de conformidad con el acta individual de reparto5.
3. El 7 de marzo de 2016, se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO por medio de la certificación No. 02291-2016, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; abogada que se identifica con la cédula de ciudadanía número 30.293.259 y T.P. 133809, documento que a la fecha se encontraba vigente.6
4. El 7 de marzo de 2016, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, por medio de la certificación No. 02292-2016 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; abogado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.246.504 y T.P. 125464, documento que a la fecha no se encontraba vigente.7
5. El mismo día, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO y DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO y 4 Folio 1-3 (Cuaderno Original) 5 Folio 17 (Cuaderno Original)
6 Folio 19 (Cuaderno Original) 7 Folio 18 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600596-01 fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de mayo de 20168.
6. El 13 de junio de 2016, en virtud de que la abogada DORA ZULUAGA no atendió las citaciones realizadas, se le designó como defensor de oficio al
doctor PEDRO SAMUEL ROJAS NEIRA.9
7. Mediante proveído de fecha 18 de octubre de 2016, previo emplazamiento, se declaró al doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO como persona ausente y se le designó al togado JAVIER ARDILA ARIAS como defensor de oficio. Se fijó fecha para nueva audiencia el día 29 de noviembre del mismo año, la cual fue reprogramada para el 27 de abril de
2017. 10
8. El 27 de abril de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le otorgó la palabra al defensor de oficio PEDRO SAMUEL ROJAS, el cual manifestó que el despacho carecía de competencia y que su defendida, la togada DORA ZULUAGA no firmó el poder referido en la queja. Al respecto, el Magistrado afirmó que se iba a estudiar la petición y ofició al Tribunal Médico Laboral para certificar si existía reclamación de
calificación de perdida laboral y reclamación de pensión e indemnización del señor JORGE IVÁN LOZANO SANTA, recepcionar ampliación y ratificación de queja mediante oficio comisorio, así como versión libre de los disciplinados, se ofició al Registro Nacional de Abogados para actualizar antecedentes del abogado CARLOS LONDOÑO. Se suspendió la audiencia 8 Folio 20 (Cuaderno Original) 9 Folio 32 (Cuaderno Original) 10 Folio 45, 49-51, 63, 71, 86 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600596-01 y se fijó nueva fecha para el día 6 de junio de 2017, la cual fue reprogramada para el 25 de septiembre del mismo año.11
9. El 25 de mayo de 2017, se actualizaron los antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO en donde consta que reposan 3 sanciones de suspensión.12
10. El 5 de junio de 2017, el Tribunal Médico Laboral dio respuesta al oficio manifestando que, una vez revisada la base de datos no se encontró tramite ni solicitud presentada ante esa instancia por los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO o DORA ALICIA ZULUAGA relacionada con reclamación de calificación de pérdida laboral y/o pensión e indemnización del señor JORGE IVÁN LOZANO SANTA. Sin
embargo, aportó copia de los documentos que reposaban en el expediente del señor LOZANO SANTA.13
11. El 13 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas remitió diligenciado el despacho comisorio relacionado con la recepción de la versión libre de los disciplinables DORA ALICIA ZULUAGA y CARLOS
EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO.14
En diligencia de fecha 12 de junio de 2017, se recibió la versión libre de la togada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO en la que manifestó que desconocía al señor JORGE IVÁN LZOANO y que nunca realizó ninguna 11 Folio 102-104 CD, 139, 156 (Cuaderno Original) 12 Folio 115-118 (Cuaderno Original) 13 Folio 123-136 (Cuaderno Original) 14 Anexo 2 CD República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600596-01 negociación con él, afirmó que tampoco conocía del encargo que el quejoso refirió en la queja. Se le otorgó la palabra al doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO a fin de rendir versión libre en la que aseveró que conoció al señor JORGE LOZANO en el mes de mayo de 2014, por un señor que frecuentaba su oficina, EDISON BELTRÁN, quien le comentó del caso que tenía el quejoso,
afirmó que pactaron la suma de un millón de pesos para el trámite, dinero que el quejoso se comprometió a pagar una semana después. Ese día le otorgó el poder para el trámite, pero en la fecha en la que le tenía que pagar los honorarios no recibió el dinero, por lo que espero a que se cancelaran los mismos para poder iniciar el trámite. Acotó el abogado encartado que se comunicó con el quejoso a fin de decirle que no había iniciado el trámite porque no le había pagado los honorarios, ya que no podía iniciar un trabajo por el que no le habían pagado. Se comunicó posteriormente con el señor LOZANO SANTA, y él no le dijo que iniciara el trámite afirmando que él iba a arreglar las cosas sin cancelarle el dinero de honorarios. Resaltó que no podía iniciar un trámite sin recibir dinero para el mismo, y aseguró que desconocía si el quejoso le había dado dinero al señor BELTRÁN, pero que se enteró de un posible pago realizado por parte del quejoso al señor BELTRÁN, quien le dijo que le había devuelto el dinero al señor LOZADA SANTA.
12. El 25 de septiembre de 2017, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado les puso de presente a los defensores de oficio los documentos que fueron
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Radicado No. 110011102000201600596-01
allegados en el transcurso del proceso y decretó ofició comisorio a fin de recibir testimonio de EDISON BELTRÁN RODRÍGUEZ, oficiar al banco BBVA en Armenia a fin de emitir constancia de cuenta bancaria del señor EDISON BELTRÁN RODRÍGUEZ. Se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación el día 23 de noviembre, la cual fue reprogramada para el primero de diciembre del mismo año.15
13. El primero de diciembre de 2017, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se reiteraron las pruebas decretadas, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el día 22 de febrero de 2018, la cual fue reprogramada para el 6 de diciembre del mismo año.16
14. El 5 de marzo de 2018, el banco BBVA remitió respuesta al oficio emitido adjuntando los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 001306400200147617 a nombre de EDILSON BELTRÁN RODRÍGUEZ.17
15. El 6 de diciembre de 2018, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica en la que ratificó la competencia y ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO debido a que se evidenció que ella no contrató con el quejoso, ya que ni lo conocía, así como el hecho de que no suscribió el mandato. 15 Folio 175-177 CD, 180 (Cuaderno Original)
16 Folio 201-203 CD, 218, 275, 291, 310 (Cuaderno Original) 17 Folio 219-253 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201600596-01 Tras recuento procesal, estableció el Magistrado que el togado encartado CARLOS LONDOÑO se comprometió a tramitar la gestión administrativa correspondiente al trámite de calificación de pérdida laboral y reclamación de pensión o indemnización sin que realizara ningún trámite en los lapsos de vigencia de su tarjeta profesional, así como tampoco hizo uso de la sustitución o renuncia del poder, lo que conllevó a que presuntamente pudiese haber infringido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 y con ello haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el millón de pesos que aseguró haberle entregado el quejoso al abogado CARLOS LONDOÑO, resultó claro que el que recibió el dinero fue el señor EDILSON BELTRÁN RODRÍGUEZ y no el togado encartado, ya que el material probatorio no permite saber si le fue entregado o no el dinero, lo que genera duda, por lo que se ordenó la terminación parcial del procedimiento en este sentido a favor de los disciplinables. Se dio por terminada la diligencia y se programó audiencia de juzgamiento para el día
26 de marzo, la cual fue reprogramada para el 26 de agosto de 2019.18
16. El 26 de agosto de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento en la que se le otorgó la palabra a la defensora de oficio del disciplinable con el fin de presentar alegatos de conclusión en los que manifestó que su prohijado no radicó el poder que suscribió con el quejoso, como consta en los documentos que fueron aportados por el Tribunal Médico Laboral, contrario a lo que manifestó el despacho al afirmar que había radicado el mismo. Acotó que, aunque su prohijado suscribió el poder que reposa en el expediente, es 18 Folio 326-328 CD, 340, 358, 376, 383 (Cuaderno Original)
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600596-01 claro que nadie está obligado a trabajar gratis, tal como se evidenció con la versión libre del disciplinado ya que no suscribió contrato, y el hecho de haber aceptado poder no lo obligaba a realizar la labor ante la ausencia de pago. Afirmó que la situación de no recibir el dinero deja una duda relacionada con el hecho de que el abogado CARLOS LONDOÑO, tuviera la obligación de iniciar el trámite, resaltando que los antecedentes disciplinarios que reposan en el registro de su prohijado, no constituyen fundamento para poder endilgarle la responsabilidad al togado CARLOS LONDOÑO. Se dio
por terminada la audiencia y se ordenó remitir el expediente al despacho para emitir sentencia.19
17. El 13 de noviembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo impuesta consecuentemente sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de la abogacía.20
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído de fecha 13 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO como autor de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y se le impuso una sanción de 19 Folio 401-402 CD (Cuaderno Original) 20 Folio 403-416 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201600596-01
SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Precisó la Sala que: “Notició el señor Jorge Iván Lozano Santa (quejoso), que
otorgó poder al abogado disciplinado, para realizar trámites concernientes a la perdida capacidad laboral y gestionar la pensión o indemnización a que hubiese lugar, sin que hubiere hecho nada, y a pesar que se ha comunicado con aquel, no ha recibido respuesta satisfactoria a su caso. Gestión que confirma el memorial poder “Especial, amplio y suficiente” dirigido al “TRIBUNAL MÉDICO DE LA POLICÍA NACIONAL” que el señor Jorge Iván Lozano Santa otorgó “al abogado LONDOÑO CASTAÑO CARLOS EDUARDO … COMO ABOGADO PRINCIPAL …, para que me representen” en el “PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA LABORAL Y RECLAMACIÓN DE PENSIÓN E INDEMNIZACIÓN”, el cual aparece firmado por el quejoso y el disciplinable, y con presentación personal ante la Notaría Primera de Manizales, el 3 de mayo de 2014”.21
Afirmó el a quo que: “Tal como lo afirmó el abogado LONDOÑO CASTAÑO en su versión libre, sí se comprometió con la gestión del quejoso, a partir de un informe médico que éste ole presentó (hacer la reclamación administrativa ante la Policía Nacional), pero desde Manizales, así que firmaron el poder en forma inmediata y a su autenticación en una Notaría; empero el quejoso no le adelantó honorarios y pensó iniciar el trabajo cuando estos le fueran pagados (…)” 22 21 Folio 410 (Cuaderno Original) 22 Folio 410-411 (Cuaderno Original)
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Radicado No. 110011102000201600596-01 Destacó el Seccional de instancia que: “Súmese como se dijo en el pliego de cargos, que la carpeta administrativa allegada, correspondiente al quejoso, sustenta que fue directamente Jorge Iván Lozano Santa, quien el 6 de junio de 2014 solicitó programar nueva sesión de calificación de pérdida de capacidad laboral, y en respuesta a esa solicitud (…) De tal suerte que aparece demostrado que el abogado LONDOÑO CASTAÑO CARLOS EDUARDO, no promovió la actuación para la cual fue contratado por el quejoso.”23 Aseveró la Sala que, las explicaciones dada por la defensora de oficio no eran de recibo por cuanto el pago de honorarios no condiciona o limita el ejercicio de la profesión, máxime cuando le fue conferido el poder en debida forma, asegurando que: “Con la existencia o no de un contrato de servicios profesionales, cuando un abogado acepta el poder (en este caso, firmado por las partes y con representación personal), está compelido a ejercer la representación judicial, dado que se encuentra facultado para actuar a su nombre y representación; lo que aquí no aconteció. Y, en el evento que su mandante le incumpla con el pago de los honorarios, si bien, el profesional no se encuentra obligado a continuar el ejercicio del mandato, por ejemplo, iniciando la gestión, lo cierto es que no puede dejarla, sin haber renunciado al poder, dando a conocer la situación a aquel; lo que el abogado implicado no probó. Máxime que, si la realización de dicho trámite estaba condicionado
al pago de honorarios, y a ser gestionado desde Manizales, es evidente que nada de ello se consignó en el poder.”24 23 Folio 411 (Cuaderno Original) 24 Folio 413 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201600596-01 Resaltó el Consejo Seccional que: “(…) el abogado disciplinado, se comprometió con el quejoso a realizar la gestión administrativa correspondiente al trámite de calificación de pérdida laboral y reclamación de pensión e indemnización, asunto respecto del cual no realizó ningún trámite desde que le fue otorgado el poder y durante los lapsos de vigencia de su tarjeta profesional, esto es, desde el 3 de mayo de 2014, hasta el 26 de junio de 2014, ni en el interregno de 27 de noviembre de 2014 al 15 de abril de 2015.”25 Advirtió la Sala que la obligación del abogado nació con el poder y se extendió hasta superadas las suspensiones referenciadas anteriormente, ya que no hizo uso de la sustitución, renuncia del poder o la representación para que otro profesional del derecho atendiera el asunto, dejando acéfala la gestión confiada al abandonar el asunto pues se obligó a efectuar oportunamente las actuaciones dirigidas a cumplir el asunto encomendado.
SALVAMENTO DE VOTO EN SEDE DE PRIMERA INSTANCIA.
La Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA salvó voto en los siguientes términos: “…2. De acuerdo con las copias de la carpeta administrativa remitidas por el Tribunal Médico Laboral, el 5 de junio de 2014, el quejoso solicitó que se le informara y programara fecha y hora para la junta médica laboral, esto es, para una nueva cesión de calificación de 25 Ibídem República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600596-01 perdida de capacidad laboral. Petición que le fue respondida mediante oficio del 21 de agosto de 2014, entregado al día siguiente, en el sentido de que debía, para tales efectos, aportar copia de la junta médica laboral, su notificación, de la resolución de retiro con su notificación, so pena de declarar el desistimiento tácito y archivo. Para allegar esa documentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del CPACA tenia un mes, el cual vencía el 22 de septiembre de 2014. Por medio de oficio del 28 de junio de 2016, el Tribunal Médico Laboral le informo al quejoso que se había decretado el desistimiento tácito.
3. Conforme al certificado de antecedentes disciplinarios del abogado querellado, el mismo estuvo sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión del 27 de junio al 26 de noviembre de 2014, justamente para el periodo en el que el quejoso radicó esa solicitud al Tribunal
Médico Laboral y durante el tiempo que transcurrió el término para allegar la referida documentación que vencía el 22 de septiembre de 2014. Configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción.
4. “(…)”26
(Sub raya y negrilla de la Sala). CONSIDERACIONES DE LA SALA 26 Salvamento obrante a folios: 418 y 419 del cuaderno original número dos (2) de Primera Instaancia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201600596-01 Competencia Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto objeto de análisis. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo
órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. Fines del grado jurisdiccional de consulta República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201600596-01 La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioconsagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios
contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201600596-01 La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o
interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”. Anteriormente, en la sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600596-01 "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate." DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalando en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera
la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 de Ley 1123 de 2007, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”27 El legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, consagró las causales de extinción de la acción disciplinaria: 27 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201600596-01 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La Prescripción.
(…). Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las
de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la situación fáctica endilgada al togado encartado relacionada con el poder que le fue otorgado por el quejoso para que lo representara en un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y reclamación de pensión o indemnización ante el Tribunal Médico de la Policía Nacional. Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el dossier, el señor JORGE IVÁN LOZANO SANTA le otorgó poder al doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO el tres (3) de mayo de 2014, encontrándose facultado el togado encartado para realizar el trámite desde esa fecha hasta el 26 de junio de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600596-01 2014 y en el interregno del 27 de noviembre de 2014 y el 15 de abril de 2015 de conformidad con lo que afirmó el Seccional de instancia. “(…) el abogado disciplinado, se comprometió con el quejoso a realizar la gestión administrativa correspondiente al trámite de calificación de pérdida laboral y reclamación de pensión e indemnización, asunto
respecto del cual no realizó ningún trámite desde que le fue otorgado el poder y durante los lapsos de vigencia de su tarjeta profesional, esto es, desde el 3 de mayo de 2014, hasta el 26 de junio de 2014, ni en el interregno de 27 de noviembre de 2014 al 15 de abril de 2015.”28 (Negrilla y subrayado fuera de texto) No obstante, debe precisar esta Colegiatura que la falta endilgada al profesion
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