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CSDJ - F11001110200020160060501ADJUNTA20190206083012-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160060501ADJUNTA20190206083012-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No 0006 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201600605 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Hosman Fabricio Olarte Mahecha contra el proveído de 31 de marzo de 20161, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra la abogada

LUZ MARINA MUÑOZ DÍAZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación tuvo origen en la queja2 interpuesta el 4 de diciembre de 2015, por Hosman Fabricio Olarte Mahecha, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada LUZ MARINA MUÑOZ DÍAZ, apoderada de la parte demandante, por haber incurrido en la presunta falta disciplinaria en el proceso ordinario que cursaba en el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2015-00480, seguido contra el denunciante. Según el quejoso, la disciplinada por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra él y la doctora Marilyn Parada Rodríguez, porque en su 1 Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez 2 Fls. 1 – 7 del C-O de 1ª instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600605 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio concepto existió un contrato verbal de asociación profesional en derecho, cuyo objeto fue la prestación de los servicios profesionales de abogados para adelantar los

siguientes procesos ordinarios:

A. Proceso ordinario responsabilidad civil extracontractual de Carmen Delgado de Buitrago y dos menores JABD y AMBD representados por su madre Ana Francisca Buitrago Delgado contra Cooperativa de Transportes del Norte LTDA – Coflonorte LTDA y otro. El cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2005-0416.

B. Proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de Ana Francisca Buitrago Delgado y Carmen Delgado de Buitrago contra Cooperativa de Transportes del Norte LTDA – Coflonorte LTDA y otro. El cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 200500351, también fue conocido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de esa localidad.

Por lo anterior, solicitó se declarara la obligación de los contratantes a cancelar la “supuesta” participación como socia en el equivalente al 50%, estimado en una suma de $67.172.672, igualmente la suma de $67.172.672 por esa condición, proceso que cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, el cual, admitió la demanda y el

denunciante se notificó de manera personal de esta el 31 de julio de 2015. El quejoso indicó haber contestado la demanda el 23 noviembre de 2015, propuso excepciones de fondo o de mérito, por cuanto, considera que el “supuesto contrato de asociación profesional” invocado por la abogada estaba prohibido para la fecha en la cual se otorgó poder, esto es, 28 de julio de 2005, según lo contemplado en el 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio numeral 7 del artículo 48 del decreto 196 de 19713 y numeral 5 del artículo 304 de la Ley 1123 de 2007, además, la disciplinada realizó falsas afirmaciones en el libelo petitorio, porque tergiversó los hechos a su acomodo al requerir el pago ilegal de una participación de honorarios, le mintió al Despacho Judicial de conocimiento y utilizó el procedimiento para fines ilegales.

Manifestó, que la togada solo realizó una audiencia de conciliación en donde actuó como conciliadora, la cual, se celebró el 11 de diciembre de 2003 y el quejoso era el apoderado de los convocantes María Gladys, Flor Eva, Luis Mesías, Edelmira, Pedro Alirio, Francisco Javier y Omar Darío Quintero, siendo convocados la Cooperativa de Transportadores Flota Norte LTDA – CLOFONORTE LTDA – entre otros. De la cual,

la investigada solicitó se le reconozca una supuesta participación como socia. Resaltó de la providencia de 13 de octubre de 2015 expedido por el Juez Doce Civil Municipal de Bogotá en el proceso ordinario No. 2015-00480: “Por otro lado si bien puede existir una ilegalidad en el contrato que dio origen a las pretensiones que aquí se reclaman, ello se constará en el trascurso del proceso con las pruebas que se pretenden hacer valer, pues el hecho de que el citado documento constituya faltas disciplinarias graves contra la demandante, ello no impide ni influye en que el presente proceso se pueda tramitar, más aun cuando todavía no hay una sanción al respecto” DEL FALLO INHIBITORIO 3 Artículo 48 Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112. Rige a partir de 22 de mayo de 2007 4 Artículo 30 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por reparto de 24 de febrero de 2016, correspondieron las diligencias al despacho del doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; una vez acreditada la calidad de la abogada disciplinada, sometió a estudio la actuación y consideró tratarse de situaciones basadas únicamente en un componente subjetivo

por parte de quien actúa como autor de la queja. No se dio curso a la queja disciplinaria, pues el funcionario de primer grado estimó no surgir situación alguna que tenga entidad suficiente para constituir falta disciplinaria, pues la disciplinada al parecer presentó demanda ordinaria en contra del abogado, hoy quejoso, y otro, con el fin de cobrar unos honorarios por considerar se le adeudaban por unos negocios en los cuales intervino. Por tal razón, condujo al Magistrado de instancia a desestimar la queja de plano conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 68. Procedencia. La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” El aviso formulado por el quejoso donde consideró la actuación irregular por parte de la abogada al realizar cobro de honorarios mediante proceso ordinario, el cual correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, por su participación como socia en varios procesos, no da lugar a investigación. El a quo concretó su decisión en el hecho de no existir connotaciones bajo los cuales pueda establecerse la existencia de una conducta eventualmente generadora de falta disciplinaria, dado que, tal discusión debe ventilarse en el Despacho de conocimiento, es decir, demostrar que tales sumas dinerarias no se adeudan, por ende, los hechos aducidos no son ciertos, 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio además, fue admitida la demanda, lo cual indica, que la misma reunió los requisitos de

Ley.

RECURSO DE APELACIÓN.

El 22 de agosto de 2016, el quejoso expresó su voluntad de recurrir a la apelación con los siguientes argumentos. El apelante insiste una vez más en la conducta reprochable de la abogada, quien en la demanda instaurada se contradijo en varios hechos que señaló. Dicha acción vulnera el estatuto del ejercicio del abogado, Decreto 196 de 1971, pues afirmó estar impedida para conocer del proceso y buscó una colega para que asesorara a la contraparte, la misma abogada confiesa su falta, además señaló no estar de acuerdo con el a quo, pues no tuvo en cuenta la información plasmada en la demanda Civil así: “sí la abogada confesó estar impedida para conocer de los procesos, por qué reclama honorarios por su participación, si no intervino, no participó ni consiguió el negocio.” Allegó copia de la demanda presentada por la disciplinada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. Concesión del recurso de apelación. El a quo, por medio de auto de 13 de septiembre de 2016, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Mediante auto de 27 de octubre de 2016, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.5

Ministerio Público. Fue notificado el 8 de noviembre de 2016 y el 24 de noviembre del mismo año, rindió su concepto, solicitó al Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada. Advirtió la falta de claridad en el escrito del abogado, al no indicar de qué manera la doctora LUZ MARINA MUÑOZ DÍAZ, pudo incurrir en esa conducta irregular, sin embargo los planteamientos fueron aclarados con el escrito de apelación, lo cual generó duda en el actuar de la profesional del derecho; el cual, contiene elementos que deben ser indagados por la justicia disciplinaria a fin de esclarecer las situaciones y sí se configuró algún tipo de responsabilidad en cabeza de la inculpada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 934677 de 5 de diciembre de 2016, el cual hizo constar la ausencia de sanciones contra la abogada LUZ MARINA MUÑOZ DÍAZ. Informó igualmente no

cursan otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5 Fl. 5 del C.O. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse

de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6. Caso en concreto. Procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Hosman Fabricio Olarte Mahecha contra el proveído de 31 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada contra la abogada

LUZ MARINA MUÑOZ DÍAZ.

Conforme el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, señaló: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, procede la Sala a pronunciarse frente al argumento expuesto: El apelante afirmó no estar de acuerdo con la decisión del a quo, pues no tuvo en cuenta la información plasmada en la demanda Civil, así: “sí la abogada confesó estar impedida para conocer de los procesos, porqué reclama honorarios por su participación, si no intervino, no participó ni consiguió el negocio.” El apelante una vez más insiste en el pronunciamiento del Juez Civil, el cual mencionó: “Por otro lado si bien puede existir una ilegalidad en el contrato que dio origen a las pretensiones que aquí se reclaman, ello se constará en el trascurso del proceso con las pruebas que se pretende hacer valer, pues el hecho de que el citado documento constituya faltas disciplinarias graves contra la demandante, ello no impide ni influye en que el presente proceso se pueda tramitar más aun cuando todavía no hay sanción al respecto. “ La Sala desde ya advierte REVOCAR la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, toda vez que el argumento presentado por el apelante tiene vocación a

prosperar. Esta Colegiatura, no comparte el argumento del a quo de no iniciar investigación 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria por no existir connotaciones para ser investigada la encartada, pues observa la necesidad de continuar con la actuación e indagar de manera minuciosa una posible omisión a los deberes contemplados en el Código Disciplinario del Abogado, en cuanto el escrito de queja no es difuso ni irrelevante.

Si bien es cierto el pronunciamiento del Juez Ordinario Civil, al ser una mera expectativa, por encontrarse a la espera de un sentencia de naturaleza ordinaria, ésta situación no detiene al régimen disciplinario a ejercer su facultad sancionadora hasta que exista un fallo al respecto, por el contrario, esta Sala al evidenciar afirmaciones contradictorias, las cuales generan duda en la conducta de la togada, no hay lugar a desestimarla, más aún cuando la misma abogada al interponer la demanda para el cobro de honorarios contra el quejoso, reclamó su participación en la gestión en dos procesos de responsabilidad civil y a la vez advierte estar impedida para conocer de los mismos. Lo anterior, en virtud de lo manifestado por el recurrente en su escrito al señalar que la investigada no intervino, ni participó, menos consiguió el negocio objeto del

proceso, pues se enteró del acaecimiento del accidente de tránsito por una solicitud de conciliación que presentó el quejoso en representación de María Gladys Quintero y otros, la cual, se celebró el 11 de diciembre de 2003, en la cual, la disciplinada fungió como conciliadora en derecho, en la cual, se logró un acuerdo conciliatorio, por ende, las demás víctimas del suceso lo buscaron para otorgarle poder y ante la multiplicidad de ocupaciones en esas fechas no pudo asumir esas causas, por ello, su esposa Marilyn Parada representó los intereses de los convocantes. Por tal razón, la querellante estaba impedida como lo manifestó en la demanda impuesta contra Hosman Fabricio Olarte Mahecha, pues la demandante fue la conciliadora en derecho, por los mismos hechos y los mismos demandados. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por lo anterior, es necesario que la primera instancia indague sí la abogada cumplió con el deber de conservar, defender la dignidad y el decoro de la profesión o su actuar estuvo encaminado a la utilización o participación en dos procesos civiles por el hecho de una supuesta recomendación de ella al quejoso para conocer de los mismos, si es así, analizar la presunta incursión en la falta del artículo 30 de la Ley

1123 de 2007:

“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.” En consecuencia, existen circunstancias que merecen una investigación disciplinaria y más cuando el Estado no ha perdido la facultad sancionatoria respecto de los supuestos fácticos que expone el quejoso. Finalmente es necesario reunir los elementos probatorios que desvirtúen el escrito de queja o por el contrario se logre llegar a la certeza de la no omisión a los deberes contemplados en el Código

Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión adoptada el 31 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio DESESTIMÓ DE PLANO la queja contra la abogada LUZ MARINA MUÑOZ DÍAZ, de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído. Para en su lugar: Segundo. CONTINUAR con la actuación disciplinaria contra la abogada LUZ MARINA MUÑOZ DÍAZ, por los motivos expuestos en la providencia.

Tercero. DEVOLVER al Consejo Seccional de origen para que comunique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por esta Corporación. Cuarto. Librar por secretaría las comunicaciones que haya lugar.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 12

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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