CSDJ - F11001110200020160060601ADJUNTA20200224131505-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160060601ADJUNTA20200224131505-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600606 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201600606 01
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con sentencia dictada el 1° de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó
con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
1Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en sala dual con Elka Venegas Ahumada
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta VIGENTES PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer cargos
públicos, al señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ en su calidad de Auxiliar de Justicia, por haber cometido la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 55 del artículo 48, por remisión del numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, “el abandono injustificado del cargo, función o servicio”, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
I. HECHOS.
Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la solicitud presentada por la señora Rosa Elena Moreno Orjuela para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá investigara disciplinariamente las actuaciones de LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, quien en calidad de
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta auxiliar de la justicia actuó como secuestre en el proceso ejecutivo Rad. No. 2007-00425-00 ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
La quejosa manifestó su inconformidad frente a la actuación del auxiliar de la justicia, al considerar que incumplió sus obligaciones como Secuestre del bien puesto bajo su custodia, al influir para que en el acta de diligencia de secuestro se consignara que recibía el inmueble en depósito provisional gratuito, con la finalidad de apropiarse de los dineros que allí recaudara; asimismo, por arrendar
por menor valor el inmueble, exigiendo consignar el canon de arrendamiento en su cuenta personal. También en ampliación de queja reprochó no haber hecho entrega de los dineros consignados en su cuenta, que vendió el inmueble al señor Norberto Rojas y que al momento de realizar la entrega, luego de que fuera ordenada al declararse la terminación del contrato, existía una deuda por concepto de administración y otros servicios públicos. Investigación Disciplinaria
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Recibida la queja, se sometió a reparto el 24 de febrero de 20162, por auto de 15 de abril de 20163 el Magistrado sustanciador dispuso iniciar Investigación Disciplinaria contra LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, en la cual ordenó acreditar la calidad de Auxiliar de la Justicia del investigado y su notificación.
Solicitó en préstamo al juzgado de conocimiento el proceso ejecutivo No. 20070425-00 y fijó fecha para recepcionar ampliación de queja, acopiándose las siguientes pruebas: El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá remitió proceso ejecutivo con radicado 2007-0425, donde obra como demandante MYRIAM LUCY MORENO LEÓN y como demandado ROBINSON HERRERA ACOSTA y otro4. La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales
de la Dirección Ejecutiva de administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca certificó la condición del señor LUIS ENRIQUE TORRES 2 Folio 26 cuaderno I instancia 3 Folio 27 cuaderno I instancia 4 Folio 35 cuaderno I instancia
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta VELÁSQUEZ como Auxiliar de la Justicia – Secuestre, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 hasta el 26 de abril de 20135. A través de comunicación adiada a 25 de noviembre de 2016, el Banco de Bogotá remitió copia de los extractos de la cuenta de ahorros número 062814900, a nombre de Luis Enrique Torres Vásquez6. La señora Rosa Elsa Moreno Orjuela rindió declaración en la que se ratificó en su queja e informó que el disciplinado, en su condición de Secuestre recibió un inmueble que se encontraba arrendado por valor de 500 mil pesos y que posteriormente lo arrendó por un valor inferior, recibiendo el canon correspondiente en su cuenta personal del Banco de Bogotá. Cuando finalizó el contrato entregó el apartamento al señor Norberto Rojas, quien informó en la administración que se lo había comprado al secuestre.
Formulación De Cargos y Nulidades Decretadas. 5 Folio 77 cuaderno I instancia 6 Folios 53-75 cuaderno I instancia
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta El 27 de abril de 2017, la Sala a quo formuló cargos al señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ en calidad de Auxiliar de Justicia por la presunta comisión de las faltas contenidas en los artículos 55 numeral 1 y 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 397 y 398 del Código Penal, 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil y 2158 y 2160 del Código Civil, calificadas como gravísimas a título de dolo7.
Mediante providencia dictada el 31 de agosto de 20178, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos dictado el 27 de abril de esa anualidad, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. Lo anterior, respondiendo a la variación jurídica de esta Corporación, en torno a la reglamentación para disciplinar a los Auxiliares de la Justicia, la cual dictaba que debían ser juzgados con base en el Código de Procedimiento Civil, en razón a que su función no es jurisdiccional. Fue proferido un nuevo pliego de cargos por parte del Juez a quo, en proveído de noviembre 29 de 2017, por la incursión en la causal de exclusión de la lista de
Auxiliares de la Justicia, contenida en el literal c) numeral 4 del artículo 9 del 7 Folios 84-96 cuaderno I instancia 88 Folios 117-124 cuaderno I instancia
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10 y 689 íbidem y 2158, 2160 y 2280 del Código Civil9. Dicha decisión fue afectada por el remedio procesal de la nulidad, a partir del auto de cargos anteriormente dictado, con el fin de ajustar la investigación, al criterio jurídico de esta Superioridad con el cual se determinó que el procedimiento y la normatividad para investigar disciplinariamente el actuar de un Auxiliar de la Justicia es el regulado por la Ley 734 de 2002, y no darle la denominación de faltas disciplinarias a las reglas, prohibiciones y deberes regulados en el Código de Procedimiento Civil o las señaladas en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
El 29 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió pliego de cargos contra el Auxiliar de la Justicia LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, en razón del presunto incumplimiento de sus funciones legales como Secuestre del bien inmueble
cautelado al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2007-00425-00, adelantado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por encontrarse objetivamente probado que incurrió en la falta prevista en el artículo 55 numeral 10 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad dolosa. 9 Folios 138-147 cuaderno I instancia
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Lo anterior por cuanto el disciplinable presuntamente cumplió defectuosamente su gestión como Secuestre del inmueble cautelado, toda vez que no rindió informes parciales, ni cuentas comprobadas de su gestión y permitió que se usufructuara gratuitamente el bien. Ello por cuanto se comprobó que renovó el contrato de arrendamiento por una suma inferior, guardando hermético silencio ante el juzgado de conocimiento y las partes. No cumplió con su deber de rendir cuentas finales y comprobadas de su administración. Y finalmente, porque siendo el apartamento un inmueble productivo de renta, permitió que el señor Norberto Rojas lo usufructuara a título gratuito en perjuicio de las partes, al punto que para el momento de su entrega estaba suspendido el servicio de gas natural, incumpliendo de esa manera su deber de ejercer una debida administración del inmueble.
La Sala de primera instancia ordenó poner de presente al Auxiliar de la Justicia
esa providencia para que si bien lo estimaba, presentara sus descargos, aportara y solicitara pruebas en el término de diez días, al tenor de lo previsto en el artículo 166 del C.D U., al guardar silencio, designó al jurista Henry Rojas Palacios como Defensor de Oficio del disciplinado10. 10 Folio 217 cuaderno I instancia
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta
Descargos. Notificada personalmente la anterior decisión, el Defensor de Oficio del disciplinado radicó escrito el 29 de marzo de 201911, en el que expresó su desacuerdo con el cargo formulado, al considerar que no existe prueba que lleve a concluir la infracción de la norma disciplinaria por parte de su prohijado. Tampoco existe certeza que recibió dinero por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble puesto bajo su custodia, ni que benefició con su actuar a terceros; en tanto sí de la entrega del inmueble al finalizar su gestión y de la rendición de cuentas de la misma. La Sala de primera instancia ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que si a bien lo estimaban, presentaran sus alegatos de conclusión por el término de diez días, al tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 201112. 11 Folios 222-224 cuaderno I instancia 12 Folio 226 cuaderno I instancia
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado13.
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En providencia de 1 de agosto de 201914, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la comisión de la falta, e inhabilidad por el término de un (1) año para ejercer cargos públicos. La Sala a quo encontró probado que en ejercicio de sus funciones como Secuestre del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C1484581, cautelado al interior del proceso ejecutivo No. 2007-00425-00, promovido por Robinson Herrera Acosta y Eisen Genier Herrera, contra Myriam Moreno León, incurrió en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por incursión del artículo 48 numeral 55 íbidem. 13 Folio 234 cuaderno I instancia 14 Folios 235-246 cuaderno I instancia.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Halló objetivamente demostrado que el Auxiliar de la Justicia desapareció del escenario jurídico desatendiendo sus deberes, al no rendir cuentas finales comprobadas de su gestión, a las cuales estaba obligado por disposición legal, como quiera que se trataba de bienes productivos de renta y, permitir el uso y goce del bien inmueble a título gratuito, sin realizar ninguna gestión, a fin de obtener la restitución del inmueble dejado bajo su custodia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, esta Superioridad es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía15, de la función pública jurisdiccional o administrativa16 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la
15Constitución Política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 16Constitución Política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el
consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar…
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia
respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, la Sala verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia, que resolvió sancionar al
disciplinado. Vistas las consideraciones previas, resalta esta Colegiatura, ser competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 1 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales e inhabilidad por 1 año para ejercer cargos públicos, al Auxiliar de la Justicia
LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ.
Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio de la Sala, no se evidencia en el curso del proceso, actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia, por cuanto las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta contradicción, con lo cual resulta pertinente precisar, que el señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, ha guardado silencio respecto a la presente investigación disciplinaria, a pesar de haber sido notificado a las direcciones reportadas en el expediente y haberse librado despachos comisorios para tal efecto.
De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de
este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”17. En virtud de lo anterior, esta Sala ha buscado objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de los asuntos sometidos a su conocimiento, y que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las 17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los Auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior.
Para esta Corporación, fue necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y las demás Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica. Es importante indicar que el criterio anteriormente aplicado, consistía en establecer como régimen disciplinario aplicable a los Auxiliares de la Justicia, el
contemplado por el Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002. Esta postura se mantuvo por un periodo, bajo el entendido que los Auxiliares de la Justicia cumplían una función pública de manera transitoria, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tenía que ver con ella, el régimen aplicable era el contemplado por el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamentaba la función el N° 1518 de 2002. A este razonamiento se llegó, al considerarse que en virtud de las calidades especiales de los Auxiliares de Justicia, quienes tienen una función meramente transitoria, no les era posible aplicar normas generales de los funcionarios públicos como lo es la Ley 734 de 2002 para establecer culpabilidad o calificación de la falta, cuando había una norma específica, como lo es el Código de Procedimiento Civil o el
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Código General del Proceso según sea el caso, el cual establecía la forma en cómo debía ser sancionado el investigado.
El anterior planteamiento llevó a sostener de manera equivoca conclusiones imprecisas, razón por la cual esta Corporación, advirtiendo muto propio esta incongruencia, decidió estudiar el tema en cuestión y así resolverlo por medio de una providencia que unificara el criterio para futuros asuntos similares,
postura acogida por esta Corporación en Sala 23 de 22 de marzo de 2018, con las ponencias presentadas por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola bajo los Rad. No. 2013-00060 02, 2014-00424 01, 20141605 01, 2014-00157 01 y 20150096 01. Providencias con las cuales se decidió UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los Auxiliares de la Justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos
Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares, es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública, que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos:
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo
pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como Peritos, Secuestres, Partidores, Contadores, Agrimensores, Síndicos, Intérpretes y Traductores.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–
Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600606 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57.
“Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se
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