CSDJ - F11001110200020160061901ADJUNTA20180914123600-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160061901ADJUNTA20180914123600-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTENo expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201600619 01 (15162-34) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado FABIÁN FELIPE 1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala con la doctora LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
ROZO VILLAMIL con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal a de la Ley 1123, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 1 de diciembre de 2015, por el señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien señaló haber conferido poder al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL el 25 de enero de 2015, suscribiendo el
respectivo contrato de prestación de servicios para que lo representara en una reclamación administrativa en contra de Colpensiones para el pago del 14% sobre la primera mesada pensional de acuerdo con los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990. El denunciante indicó que pasados 8 meses de tener el togado los documentos solicitados indagó sobre el estado de la demanda advirtió que el proceso nunca fue presentado ante alguna instancia, considerando el quejoso injusto que se transgreda la buena fe de quien solicita los servicios de un profesional del derecho sin que ésto acarree una consecuencia.
Allegó como prueba documental: Fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. Fotocopia de dos poderes otorgados al letrado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL para una reclamación administrativa y la otra para instaurar el proceso laboral ordinario. Fotocopia de acta de devolución de documentos del 24 de septiembre de 2015. (fl.1 - 7 del c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, mediante certificado No. 177412 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 21 de abril de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.507.236 y tarjeta profesional No. 107.521 vigente.
(fl.11 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 21 de abril de 2016, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación
disciplinaria contra el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c. 1a. instancia) 4.-El 16 de agosto de 2016 el denunciante JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ allegó oficio ratificándose en la queja, en razón al procedimiento irresponsable y carente de ética sobre el desarrollo del asunto materia del contrato suscrito, relató nuevamente los hechos objeto de investigación e informó de su imposibilidad para asistir a la audiencia programada. (fl. 20 - 23 c. 1a. instancia) 5.- El 19 de abril de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del investigado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, el quejoso JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y la representante del Ministerio Público JANNETH PATRICIA VELÁSQUEZ CUERVO, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja y concedió el uso de la palabra al querellante, quien manifestó que confió en el abogado para que tramitara su encargo consistente en el incremento pensional, sin embargo, tiempo después de otorgado el poder ni siquiera aparecían los documentos en la oficina, radicando su molestia en que nunca se le informó que la demanda no iba a prosperar de lo contrario ni siquiera hubiera entregado los documentos, pero no se le informó nada, por el contrario, en la oficina del togado se le señaló que
era viable la demanda. Indicó el quejoso que tanto el contrato de prestación de servicios, como los dos poderes, fueron entregados en la oficina del denunciado acordándose unos honorarios del 30% de las resultas más las agencias en derecho. Finalmente aseveró que fue aproximadamente 3 veces a la oficina del doctor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL y nunca se le expresó el tema de la prescripción de su encargo. 5.2.- El Director del Proceso otorgó la palabra al doctor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL quien rindió su versión libre resaltando que no conocía personalmente al señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ pero que asumía la responsabilidad por la suscripción del contrato de prestación de servicios y los dos poderes, pero no estaba de acuerdo con las acusaciones calumniosas del quejoso. Manifestó que no realizó ninguna actuación respecto al encargo proferido por el señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y por el contrario ordenó su archivo ya que las pretensiones estaban prescritas situación de la que se enteró en abril del 2015 sin embargo no pudo contactar al poderdante para informarle de tal situación. 5.3.- El fallador de instancia procedió a decretar como pruebas: Solicitar a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura los antecedentes disciplinarios del abogado. Solicitar al quejoso, para que allegara los documentos que tuviera en su poder para ser aportados al proceso. Escuchar en Declaración a la señora Julieth Vanesa Barrios
persona que labora en la oficina del togado. Imprimir de la página web de la Policía Nacional los antecedentes judiciales del disciplinable. Establecer por secretaría si cursan otros procesos con el letrado. 5.4.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de mayo de 2017. (fl. 40 c. 1a. instancia, CD1) 6.- El Juez Disciplinario el 24 de mayo de 2017 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable y la representante del Ministerio Público, doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo. 6.1.- El Director del Proceso informó de las pruebas allegadas al plenario consistentes en: Copia de Resolución 011700 del 5 de abril de 2011 por medio de la cual Colpensiones concedió la pensión de vejez al señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ. Periódico El Orientador del Pensionado, ejemplar gratuito elaborado en la oficina del investigado donde promociona sus servicios. Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación donde no figuran ni sanciones ni inhabilidades. Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura donde el disciplinable no registra sanción alguna. Oficio de la Policía Nacional informando que el disciplinable no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. 6.2.- El Magistrado de Instancia escuchó el testimonio de la señora
Julieth Barrios García, quien aseveró que trabajaba en la oficina del togado iniciando en el año 2016 como dependiente judicial para desempeñarse después como encargada de la oficina. Señaló no conocer al quejoso pero si del proceso por manejar la base de datos teniendo certeza de que este se encontraba archivado. Manifestó que en la oficina del letrado se manejan procesos como incrementos pensionales y reliquidaciones, pero que se tenía claridad que antes de recibir un encargo lo primero que se debía analizar era la prescripción, por lo cual casos como el del señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, no se estaban recibiendo. 6.3.- El Director del Proceso otorgó la palabra al profesional del derecho quien aportó siete decisiones orientadas a probar la ocurrencia de la prescripción en los casos que se solicita el incremento pensional por personas a cargo. 6.4.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de junio de 2017. (fl. 56 c. 1a. instancia, CD2) 7.- El 31 de agosto de 2017 el Magistrado Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del encartado doctor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, el querellante JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y la representante del Ministerio Público Janneth Patricia Velásquez Cuervo, adelantando las siguientes actuaciones: 7.1.- Evacuadas la totalidad de las pruebas, procedió el a quo a realizar
un recuento fáctico de todo lo actuado, seguido a lo cual formuló cargos contra el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL como presunto responsable de la falta consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 al no haber manifestado con absoluta franqueza el estado en el que se encontraban las pretensiones encargadas al profesional del derecho, falta posiblemente cometida a título de dolo, en lo concerniente a la omisión de información cierta y puntual sobre situaciones jurídicas con relación a la gestión encomendada, pues afirmó el Magistrado de Instancia que las quejoso vino a enterarse por su cuenta y con ayuda de terceros de lo acontecido con su proceso. Destacó el Operador Disciplinario que el señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ motivado por el ejemplar de noticias producido por la oficina del togado donde se recalcaba la imprescriptibilidad del reclamo administrativo para el incremento pensional, acudió a las instalaciones con el fin de otorgar poder al doctor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL para que tramitara tanto el reclamo administrativo como el proceso laboral de única instancia, firmando el contrato de prestación de servicios profesionales el 25 de enero de 2015, debiéndosele informar al cliente con veracidad de las posibilidades de la gestión encomendada, situación que según el a quo presuntamente se omitió, vulnerándose el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal a). Por otra parte el Despacho declaró la terminación anticipada de la acción disciplinaria en relación con la posible indiligencia, toda vez que la acción para reclamar el 14% sobre la primera mesada pensional por
personas a cargo en efecto se encontraba prescrita desde el 5 de abril de 2014, acudiendo solo hasta el año 2015 a las oficinas del investigado. Seguidamente se realizó el juicio de legalidad del trámite seguido hasta ese estadio procesal, dejando constancia de que no se observó causal de nulidad ni desconocimiento de las garantías procesales que le asisten al investigado. El disciplinable dijo no tener pruebas para solicitar por lo que el a quo dio por terminada esta etapa procesal y fijó como fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el 25 de septiembre de 2017 (fl. 88 c. 1a. instancia, CD No. 3) 8.- El 8 de noviembre de 2017 inició el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del doctor disciplinable FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 8.1.- El Magistrado de Instancia otorgó la palabra al denunciado para que rindiera sus alegatos de conclusión manifestando que si hubiera presentado la demanda se hubiera perdido el proceso ya que se encuentra demostrado que estaba prescrito, lo cual solo hubiera ocasionado un desgaste tanto personal como judicial innecesario. Además señaló el encartado que estaba demostrado que había intentado ubicar al quejoso pero que fue imposible, por lo cual cuando fue a la oficina el mismo le dijo que la demanda estaba prescrita. Para finalmente concluir que no había causado ningún perjuicio al denunciante. 7.3.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo
correspondiente (fl. 100 c. 1a. instancia, CD No. 4) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2017, sancionó al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y recaudados se logró demostrar que el disciplinado incurrió en la falta endilgada, esto por cuanto en el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales y los poderes se determinó que el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL se comprometió voluntariamente a realizar el reclamo administrativo e instaurar la demanda laboral, pese a lo anterior no manifestó con absoluta franqueza su opinión acerca del asunto encargado, todo lo contrario, transmitía a través de la publicidad de su oficina información contraria a la justificación dada para no adelantar en lo absoluto el proceso del señor JOSÉ ANTONIO
HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Con respecto al momento en el cual el togado supo de las decisiones que se estaban tomando en los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, aseveró la Primera Instancia que el encartado hizo saber que existía jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que regulaba el tema, además de múltiples decisiones que allegó donde se acataba tal postura, absolviendo a Colpensiones de lo
pretendido, sin embargo son hechos anteriores a la fecha en que se comprometió con el señor quejoso a llevar adelante el caso, creando falsas expectativas en el cliente. Finalmente, el fallador disciplinario evidenció en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, al no informar con veracidad de las posibilidades que se tenían sobre la gestión profesional dada por el señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, omitiendo expresar de forma detallada lo que jurisprudencialmente se estaba estipulando para el caso de incrementos de la mesada pensional, siendo merecedor de reproche disciplinario, falta que se endilgó en la modalidad dolosa habida cuenta que el disciplinable, a sabiendas de la improcedencia de realizar el trámite por encontrarse prescrita la acción, guardó silencio al respecto. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de censura al investigado. (fls. 101 - 123 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 26 de enero de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Reiteró que según poderes que se encuentran dentro del
plenario el quejoso acudió a su oficina en abril del 2015 y teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de vejez fue en enero de 2011, ya habían pasado los tres años estando prescrito su derecho a reclamar el incremento pensional, por lo cual la demanda estaba llamada a no prosperar, evitando un desgaste a la administración de justicia respetando el principio de economía procesal. - Indicó el querellando la atipicidad de la conducta en referencia a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues lo que hizo fue evitarle un perjuicio al poderdante ante la posibilidad de ser condenado en costas. (fls. 130 - 132 c. 1a. instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de abril de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 3 de mayo de 2018, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 6 c. segunda instancia), y mediante concepto del 9 de mayo de 2018, solicitó confirmar la decisión de la Magistrada de Primera Instancia por cuanto los argumentos esbozados por el
encartado en la alzada no tienen injerencia alguna sobre el cargo imputado, como quiera que no se le cuestionó por no iniciar el encargo profesional, por el contrario se le reprochó que a sabiendas de la prescripción del proceso omitió expresarle esta situación al quejoso y procedió a suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con el mismo, además de aceptar los poderes para hacer la reclamación administrativa e instaurar la demanda laboral.(fl. 10 - 16 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de mayo de 2018 expidió certificado No. 353058, según el cual el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL registra una sanción disciplinaria de un salario mínimo mensual legal vigente por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 4 de mayo de 2017. (fl. 17 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 18 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación No. 177412 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 21 de abril de 2016, se estableció que el doctor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.507.236 y tarjeta profesional No. 107.521 vigente. (fl.11 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto
El proceso disciplinario adelantado contra el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL tiene su génesis en la queja presentada por la señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien afirmó que le confirió poder para realizar un reclamo administrativo y una demanda laboral con el fin de solicitar el incremento pensional por estar a cargo de una persona, encontrando 8 meses después que no se había realizado ningún tipo de gestión y que por el contrario los documentos entregados en la oficina del encartado se encontraban archivados tras haber analizado en el despacho del investigado que la acción se encontraba prescita teniendo que habían transcurrido más de tres años desde el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo esto no fue manifestado al querellante cuando entregó la totalidad de los documentos para que se iniciara el encargo profesional. 4.- De la Apelación del doctor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL El investigado presentó el 26 de enero de 2018 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó por edicto al recurrente hasta el 23 de enero de 2018 esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento que según poderes que se encuentran dentro el plenario el quejoso acudió a su oficina en abril del 2015 y teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de vejez fue en enero de 2011, ya habían pasado los tres años estando prescrito su derecho a reclamar el incremento pensional, por lo cual la demanda
estaba llamada a no prosperar, evitando un desgaste a la administración de justicia respetando el principio de economía procesal. De la anterior afirmación le recuerda la Sala al apelante que no se discute en la sentencia de primera instancia las razones por las cuales no se le dio trámite a los poderes otorgados, ni al contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por el quejoso el 25 de enero de 2015 (fls. 4 – 6 del c.o.), pues el togado debió brindar claridad respecto a la postura que se estaba manejando por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral al establecer como término para la prescripción de las demandas por incremento pensional 3 años, periodo de tiempo que ya se había cumplido cuando el quejoso acudió a la oficina del encartado, ya que su reconocimiento pensional fue el 5 de abril de 2011 (fl. 42 – 44 del c.o.). Por lo anterior es dable aclarar al investigado que el reproche disciplinario se fundamenta en la transgresión al deber que tiene como abogado de informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión sin crear falsas expectativas, y en este punto es preciso resaltar que dentro del material probatorio se encuentra una pieza publicitaria de la oficina del doctor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL (fl. 45 del c.o.), donde se informa que los incrementos pensionales por persona a cargo no prescriben, aseveración contraria a lo manifestado en la versión libre por parte del letrado cuando adujo que en aras de evitar un perjuicio al quejoso prefirió no adelantar ninguna gestión por
encontrarse prescrita la acción, situación que debió ser informada al señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, previa aceptación de los poderes y suscripción del contrato de prestación de servicios. Es así, que para esta Colegiatura este punto de la alzada no ataca o no cuestiona lo analizado por el a quo careciendo de asidero jurídico para controvertir lo decidido. Señaló como segunda postura el recurrente la existencia de atipicidad de la conducta en referencia a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues lo que hizo fue evitarle un perjuicio al poderdante ante la posibilidad de ser condenado en costas Es dable resaltar por esta Corporación que el recurrente hace referencia a una falta que no se le endilgó y por el contrario que en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 31 de agosto de 2017 se ordenó la terminación anticipada de la posible indiligencia al encontrar justificada su inactividad frente al encargo proferido por la prescripción de la acción, debiendo esta Sala llamar la atención al togado al no encontrar ninguna justificación para que interponga un recurso de apelación sin ni siquiera tener claridad sobre la falta que se le está imputando, no teniendo procedencia discutir este punto de la alzada, cuando ni siquiera tiene relación con el reproche disciplinario analizado por la primera instancia. Analizados los argumentos del doctor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, coincide esta instancia con la evaluación realizada por el a quo por cuanto está probada la omisión del togado al no haber informado con veracidad de las posibilidades de la gestión
encomendada y por el contrario aceptar un encargo obtenido a través de publicidad engañosa sin informar que dichas pretensiones no eran viables por encontrarse prescrita la acción, tomando como criterios para la graduación de la sanción el perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta, y la modalidad de la misma. Por ende, se aclara por esta Colegiatura que la falta cometida no guarda relación con el deber que tienen los profesionales del derecho de atender con celosa diligencia los encargos proferidos ya que era inevitable que de interponer la demanda se declarara la prescripción de la acción, implicando un desgaste innecesario para todas las partes, sin embargo recalcó el señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ en su ampliación de queja que su molestia radicaba en la falta de franqueza respecto a las posibilidades que tenía su proceso cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales y los poderes, conducta que se encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial